{"id":35039,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap098-201849279\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap098-201849279","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap098-201849279\/","title":{"rendered":"AP098-2018(49279)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a049279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda revisora \u00a0promovida a nombre de Diana Alexandra Ruiz Victoria, contra la \u00a0sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Buga (Valle) el 31 de mayo de 2016, confirmatoria de la emitida en \u00a0primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 a la procesada a la pena principal de 59 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n y el equivalente a 67.071.666 SMLM \u00a0como responsable del delito de homicidio culposo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y b\u00e1sica actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de este proceso son sintetizados en la sentencia del Tribunal, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo al escrito de acusaci\u00f3n se tiene que el d\u00eda 14 \u00a0de marzo de 2009, la central de radio siendo las 19:56 horas informa \u00a0sobre un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la calle 27 con 16 \u00a0(de la ciudad de Tulu\u00e1), atendido por la patrulla \u00e1guila \u00a01 donde se inform\u00f3 que un veh\u00edculo sprint de color \u00a0azul, hab\u00eda atropellado a un se\u00f1or, a quien hab\u00edan \u00a0trasladado al Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe y que el veh\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n hab\u00eda huido del lugar, que solo se \u00a0encontraba en el lugar de los hechos la motocicleta en la que se \u00a0movilizaba el lesionado, miembros de la polic\u00eda nacional \u00a0interceptaron dicho veh\u00edculo en la calle 26 con carrera 20 y \u00a021, donde solicitaron trasladar al conductor ante el terminal de \u00a0transporte de Tulu\u00e1, con el fin de realizar una prueba de \u00a0alcoholemia y el veh\u00edculo fue dirigido al CAD para su \u00a0respectiva inmovilizaci\u00f3n, procedi\u00f3 la polic\u00eda a \u00a0levantar el croquis ya que la motocicleta no fue movida del lugar de \u00a0los hechos y a efectuar el correspondiente informe. La persona \u00a0lesionada result\u00f3 ser el se\u00f1or Juli\u00e1n Agreda \u00a0Arciniegas quien fallece por trauma contundente por fractura craneana \u00a0producto de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo result\u00f3 \u00a0que el mismo era conducido por la se\u00f1ora Diana Alexandra Ruiz \u00a0Victoria, (\u2026) quien al realizarle el examen de beodez dio \u00a0positivo para grado II de alcoholemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunados \u00a0 suficientes elementos materiales se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preliminar de imputaci\u00f3n de cargos y posteriormente la \u00a0respectiva audiencia de acusaci\u00f3n, con la cual se abri\u00f3 \u00a0paso el juicio oral y las respectivas sentencias de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0el actor en revisi\u00f3n la causal tercera del art. 192 del C. de \u00a0P.P., bajo el entendido que despu\u00e9s de la sentencia han \u00a0aparecido hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates que establecer\u00edan la inocencia de Diana Alexandra Ru\u00edz \u00a0Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0afirmado respaldo en jurisprudencia de la Sala y que entiende \u00a0predicable en este caso, sostiene el accionante que el sentenciador \u00a0no tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse por no conocerlo, que la \u00a0persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo Chevrolet Sprint de \u00a0placas BGE-526 la noche de autos era Hugo Fernando Calder\u00f3n \u00a0Arango, conforme lo habr\u00eda manifestado la procesada en la \u00a0audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento cumplida el 3 de julio de 2012, acorde con \u00a0transcripciones de la misma que hace y el registro en CD de la misma \u00a0que aporta. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la propia noche de los hechos Diana Alexandra y Hugo Fernando \u00a0dieron esta versi\u00f3n sobre qui\u00e9n iba al volante al \u00a0momento de producirse el accidente, esto no fue verificado ni tomado \u00a0en cuenta. Adem\u00e1s, con lo cual quedaba en evidencia las \u00a0inconsistencias del testimonio rendido por Ariel Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Torres quien conduc\u00eda un taxi y sostuvo haber presenciado el \u00a0accidente, pues no ofrece el convencimiento para afirmar que quien \u00a0manejaba el carro fuera la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aduce como prueba nueva las declaraciones de Hugo Fernando Calder\u00f3n \u00a0Arango, rendida ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0Popay\u00e1n y de C\u00e9sar Augusto Victoria Puerta, quien \u00a0sostiene iba de pasajero en la parte trasera del veh\u00edculo \u00a0Sprint y que fuera rendida ante una Notaria de las islas \u00a0Baleares-Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, es muy claro que si el juzgador hubiera tenido \u00a0conocimiento de estos testimonios, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido diferente, puesto que habr\u00eda sabido qui\u00e9n \u00a0realmente conduc\u00eda el veh\u00edculo el d\u00eda del \u00a0accidente, m\u00e1xime cuando la prueba que incrimina a Diana \u00a0Alexandra era insuficiente para soportar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que se revelan a trav\u00e9s de la prueba nueva indican que \u00a0despu\u00e9s de producirse el accidente, Hugo Fernando desciende \u00a0del carro e introduce en un taxi al conductor de la motocicleta y \u00a0parten hacia el hospital, momento en que Diana Alexandra que iba de \u00a0copiloto, toma el tim\u00f3n del autom\u00f3vil y conduce \u00a0igualmente hacia el centro asistencial cuando es abordada por la \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0en que la declaraci\u00f3n dada ante Notario es la misma que Hugo \u00a0Fernando dio a las autoridades la noche de los hechos, sin que el \u00a0testigo Mu\u00f1oz Torres haya descartado la presencia de otras \u00a0personas dentro del veh\u00edculo, afirmaciones que no son del todo \u00a0cre\u00edbles, pues el lugar en donde se produjo el accidente no \u00a0era iluminado \u00ablo \u00a0que da margen para asegurar que el testigo no pudo conocer quien en \u00a0realidad conduc\u00eda el Chevrolet Sprint en ese momento, y que la \u00a0afirmaci\u00f3n contra Diana Alexandra no es producto de la \u00a0realidad, ni fue lo que vio en el momento, si est\u00e1 diciendo la \u00a0verdad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, previa cita de abundantes preceptos legales y \u00a0constitucionales que asume pertinentes, enuncia como \u201cevidencias \u00a0que fundamentan la solicitud\u201d revisora: CD contentivo de la \u00a0audiencia preliminar en que declar\u00f3 la procesada; declaraci\u00f3n \u00a0ante Notario de Hugo Fernando Calder\u00f3n Arango y de los \u00a0memoriales en los cuales se pretendi\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0sentencia de segunda instancia hacer llegar al proceso ya finiquitado \u00a0tal testimonio; declaraci\u00f3n ante Notario de Baleares-Espa\u00f1a \u00a0de C\u00e9sar Augusto Victoria Puerta y constancia del pago a los \u00a0familiares de la v\u00edctima de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicita se declare fundada la causal aducida y \u00a0sin efecto la sentencia, para que se devuelva la actuaci\u00f3n a \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de revisi\u00f3n, como desde su consagraci\u00f3n \u00a0legal en los distintos Estatutos Procesales ha sido definido y \u00a0desarrollado por doctrina reiterada y constante de la Corte, supone \u00a0entre los requisitos propios de un libelo que procura motivar la \u00a0apertura de una actuaci\u00f3n tendiente a demostrar que la verdad \u00a0procesal declarada entra\u00f1a una injusticia material que hace \u00a0viable la confrontaci\u00f3n de la firmeza derivada de la cosa \u00a0juzgada, el deber de indicar la causal o causales en que se sustenta \u00a0se\u00f1alar en cada caso sus fundamentos y las pruebas b\u00e1sicas \u00a0con las que se pretende acreditar, que deben tener la \u00a0aptitud suficiente para establecer la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Diana Alexandra Ruiz Victoria ha postulado la causal \u00a0tercera del art. 192 del C. de P.P., de acuerdo con la cual la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el sentido y alcance de esta causal, se ha hecho \u00a0\u00e9nfasis por la jurisprudencia, en que no se trata \u00a0de acudir a \u00a0una f\u00f3rmula de acuerdo con la cual basta al prop\u00f3sito \u00a0de su fundamento aducir un elemento probatorio que se contrasta con \u00a0el obrante en la actuaci\u00f3n procesal y que sirvi\u00f3 de \u00a0base a la sentencia, para dar por satisfecho el presupuesto material \u00a0de su idoneidad y evidenciar que se ha condenado a un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba que procura \u00a0reconstruir y demostrar que la verdad hist\u00f3rica declarada no \u00a0corresponde a la realidad, cuyo car\u00e1cter novel es reputado, \u00a0debe \u00a0adem\u00e1s desde luego de ostentar dicha cualidad de tratarse de \u00a0un elemento de convicci\u00f3n desconocido para los juzgadores, \u00a0tener la entidad probatoria suficiente para trocar una decisi\u00f3n \u00a0de condena en absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la prueba que se afirma no valorada, por ser ignota al tiempo de \u00a0darse tr\u00e1mite a los debates, debe adem\u00e1s ser apta \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad en que la sentencia \u00a0est\u00e1 edificada, ostentar las cualidades de novedad y seriedad \u00a0y tener un car\u00e1cter \u00a0vinculante en orden a evidenciar que la \u00a0sentencia fue manifiestamente injusta, o lo que es igual, debe ser \u00a0id\u00f3nea en procura de demostrar que la verdad procesalmente \u00a0declarada no corresponde a la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Diana Alexandra Ruiz Victoria fue condenada por el delito de \u00a0homicidio culposo agravado, al declararse plenamente acreditado que \u00a0el d\u00eda 14 de marzo de 2009 a eso de las siete de la noche a la \u00a0altura de la calle 27 con carrera 18 de la ciudad de Tulu\u00e1 el \u00a0veh\u00edculo Chevrolet Sprint que manejaba bajo el influjo de \u00a0bebidas embriagantes (2\u00b0 de alcoholemia), al invadir el carril \u00a0contrario, embisti\u00f3 de frente a una motocicleta conducida por \u00a0Juli\u00e1n Agreda Arciniegas, quien fue llevado al Hospital Tom\u00e1s \u00a0Uribe Uribe en donde falleci\u00f3 por trauma contundente por \u00a0fractura craneana. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que Ruiz Victoria abandon\u00f3 el lugar de los hechos \u00a0inmediatamente ocurrido el accidente, la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0automotor se produjo de inmediato pero aproximadamente a cinco \u00a0cuadras del sitio en que acaecieron, esto es, en la calle 26 con \u00a0carrera 20 y 21 por parte de agentes de la Polic\u00eda de la \u00a0Patrulla \u2018\u00c1guila 07\u2019, encontr\u00e1ndose al \u00a0volante la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el momento preciso del choque \u00fanicamente se conoci\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del taxista Ariel Fernando Mu\u00f1oz Torres, \u00a0quien depuso en el juicio encontrarse en su carro detr\u00e1s del \u00a0veh\u00edculo Sprint cuando \u00e9ste invade la v\u00eda por \u00a0donde ven\u00eda la motocicleta conducida por Agreda Arciniegas \u00a0choc\u00e1ndola de frente. El testigo fue enf\u00e1tico en \u00a0se\u00f1alar que el veh\u00edculo era manejado por una se\u00f1ora \u00a0y que apenas sucedi\u00f3 el accidente \u00e9sta arranc\u00f3 y \u00a0se fue hacia los lados de \u2018La Herradura\u2019, sitio por donde \u00a0enseguida se produjo su inmovilizaci\u00f3n. Como \u00e9l se \u00a0encontraba haciendo una carrera llev\u00f3 al pasajero hasta su \u00a0destino y regres\u00f3 al sitio del suceso. Seg\u00fan el propio \u00a0accionante reconoce, expres\u00f3 adem\u00e1s, que aun cuando la \u00a0gente le dec\u00eda a la se\u00f1ora que no se fuera, ella no \u00a0par\u00f3 mientes en esa recomendaci\u00f3n y se alej\u00f3 del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, contrario a la evidencia de estas pruebas, es decir \u00a0postulando la existencia de unos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0tender\u00edan a demostrar que era Hugo Fernando Calder\u00f3n \u00a0Arango quien conduc\u00eda el veh\u00edculo Sprint al momento de \u00a0los hechos, el defensor de Diana Alexandra Ruiz Victoria aport\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n de \u00e9ste en dicho sentido, coadyuvada por la \u00a0rendida, tambi\u00e9n ante Notario, por Cesar Augusto Victoria \u00a0Puerta, quien adujo ir en calidad de pasajero al momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como es evidente, de sendos elementos de prueba a trav\u00e9s \u00a0de los cuales procura el mandatario judicial de la procesada \u00a0construir una realidad f\u00e1ctica diferente a la que se declar\u00f3 \u00a0probada con base en los testimonios acopiados en desarrollo del \u00a0juicio oral, con la pretensi\u00f3n de que a las declaraciones a \u00a0\u00faltima hora construidas se les atribuya credibilidad, en \u00a0desmedro de aquellas en que se sustentaron las sentencias \u00a0condenatorias, propuesta fundamento de la revisi\u00f3n que al no \u00a0apuntar en forma seria y real a evidenciar la inocencia de la \u00a0condenada, resulta manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, obs\u00e9rvese sobre este particular que, contrariamente \u00a0a las afirmaciones del demandante, no es cierto que Diana Alexandra \u00a0Ruiz Victoria manifestara al ser inmovilizada e interrogada por los \u00a0Agentes de la Polic\u00eda de la patrulla \u201c\u00c1guila 07\u2019, \u00a0que quien conduc\u00eda el veh\u00edculo segundos antes al \u00a0momento del accidente fuera otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0esto expres\u00f3 a los Agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0Javier Alberto Giraldo Arenas y Rub\u00e9n Molina Hurtado, cuando \u00a0habi\u00e9ndose desplazado dicha autoridad desde el sitio del \u00a0choque hasta el lugar en donde fue interceptado el veh\u00edculo \u00a0Sprint manejado por Ruiz Victoria por la referida patrulla, la \u00a0inquirieron sobre si ella era quien iba manejando el carro, \u00a0respondiendo afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0qued\u00f3 ning\u00fan registro de que a Calder\u00f3n Arango \u00a0le hubieran tomado alguna entrevista en la Fiscal\u00eda, como se \u00a0se\u00f1ala adujo la imputada en la audiencia de solicitud de \u00a0medida de aseguramiento, ni qued\u00f3 constancia de que Ruiz \u00a0Victoria y aqu\u00e9l se presentaran ante dicha autoridad a los 2 o \u00a03 d\u00edas de sucedido el accidente, menos que Calder\u00f3n \u00a0Arango manifestara en la Fiscal\u00eda que era \u00e9l quien iba \u00a0conduciendo el carro Sprint el d\u00eda del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La estratagema defensiva de sostener que quien piloteaba el automotor \u00a0el d\u00eda de los hechos era Calder\u00f3n Arango, s\u00f3lo \u00a0se dej\u00f3 latente el 3 de julio de 2012, esto es pasados tres \u00a0a\u00f1os de sucedidos los hechos, en la audiencia en desarrollo de \u00a0la cual se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en contra de Ruiz Victoria, cuando la imputada solicit\u00f3 \u00a0hacer uso de la palabra. Contra toda evidencia, no obstante, fue una \u00a0postura defensiva que ni siquiera se consider\u00f3 seria por la \u00a0abogada que representaba los intereses de la incriminada, en forma \u00a0tal que nunca se entendi\u00f3 con alg\u00fan margen de \u00a0viabilidad a tal punto que no fue objeto de descubrimiento o \u00a0solicitudes probatorias y menos aun de su pr\u00e1ctica durante el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Corte instar el patrocinio \u00a0jurisdiccional de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con argumentos \u00a0contraevidentes en pugnacidad con la prueba que ha fundado una \u00a0sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada, a trav\u00e9s \u00a0de nuevas pruebas prefabricadas a este prop\u00f3sito, cuando \u00a0emerge claro que en ellas se pudo faltar a la verdad, adem\u00e1s \u00a0de hacerlas claramente inid\u00f3neas para sustentar esta acci\u00f3n \u00a0conducen a la inadmisi\u00f3n de la demanda , imponen a la Sala la \u00a0necesidad de compulsar copias de este asunto y decisi\u00f3n ante \u00a0la Fiscal\u00eda para que se investigue a los se\u00f1ores Hugo \u00a0Fernando Calder\u00f3n Arango y Cesar Augusto Victoria Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n propuesta en favor de Diana Alexandra Ruiz \u00a0Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comp\u00falsese copias de este asunto y decisi\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra de Hugo \u00a0Fernando Calder\u00f3n Arango y Cesar Augusto Victoria Puerta \u00a0de acuerdo con las motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP098-2018 \u00a0 Radicado \u00a049279 \u00a0 Acta \u00a06 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda revisora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}