{"id":35038,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap097-201851810\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap097-201851810","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap097-201851810\/","title":{"rendered":"AP097-2018(51810)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 06 \u00a0<\/p>\n<p>AP097-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a051810 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, presentada \u00a0por el defensor del procesado Juli\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Osorio, \u00a0de no ser porque se observa que se ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito descrito en el art\u00edculo 208 de la Ley 599 \u00a0de 2000 con la agravante del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0de la misma normatividad, esto es, acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto f\u00e1ctico se narr\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el municipio de Pijao Quind\u00edo, el se\u00f1or Julian S\u00e1nchez \u00a0Osorio accedi\u00f3 carnalmente en repetidas ocasiones a su hija \u00a0\u201cY\u201d, quien para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda \u00a0menos de 14 a\u00f1os. Los actos contra la dignidad sexual de la \u00a0menor se llevaron a cabo en el cafetal de la finca \u201cLas \u00a0Palomas\u201d, sitio al que la ni\u00f1a era conducida por su \u00a0agresor, quien despu\u00e9s de quitarle la ropa interior, ten\u00eda \u00a0relaciones sexuales con ella. La sentencia de primera instancia \u00a0delimit\u00f3 temporalmente los hechos entre los a\u00f1os 2002 y \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0sucesos fueron denunciados por la afectada el 28 de agosto de 2009, \u00a0fecha para la cual ya hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de practicadas algunas pruebas por parte de la Fiscal\u00eda, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n en resoluci\u00f3n de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2011; a consecuencia de ello el procesado fue vinculado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de indagatoria y resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en decisi\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2011, en la que el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecutor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de agosto de 2012, la instrucci\u00f3n fue clausurada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado el sumario en resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la cual cobr\u00f3 ejecutoria el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que la defensa desistiera del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda interpuesto contra la acusaci\u00f3n -Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 C.1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase del juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calarc\u00e1-Quind\u00edo, autoridad que el 17 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 fallo en el que conden\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado (Art. 208 y 211\/5 del C\u00f3digo Penal) en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo sucesivo y le impuso la pena de 76 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el mismo t\u00e9rmino, la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria le fueron negadas, motivo por el que se \u00a0orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa, motivo por el que el proceso fue remitido al Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Armenia el 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente arrib\u00f3 al Tribunal el d\u00eda siguiente, 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013 y el fallo se profiri\u00f3 el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017, confirmando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue enviado a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre del a\u00f1o que avanza, a donde arrib\u00f3 el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre siguiente, siendo repartido al despacho del ponente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 12 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de \u00a02000, durante la etapa de instrucci\u00f3n la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena establecida \u00a0en la ley para el delito endilgado, sin que dicho t\u00e9rmino \u00a0pueda en ning\u00fan caso ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior \u00a0a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, conforme lo estipula el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, \u00a0para casos regidos por la Ley 600 de 2000, en la fase del juzgamiento \u00a0tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria por un tiempo igual a la mitad del \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada por el legislador para el delito \u00a0imputado, sin que pueda ser menor a 5 a\u00f1os ni superior a 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n penal para el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, teniendo en cuenta la \u00a0fecha de los hechos (2002-2004), en instrucci\u00f3n prescribe en \u00a0un t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os por ser la pena m\u00e1xima \u00a0para dicho comportamiento. Este lapso se reduce a la mitad en la fase \u00a0de juicio, es decir, 6 a\u00f1os que se contabilizan desde la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que en este \u00a0caso se configur\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2011. Por tal \u00a0motivo, el susodicho t\u00e9rmino venci\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0fecha a partir de la cual ces\u00f3 la potestad punitiva del Estado \u00a0para someter al tr\u00e1mite penal a Juli\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar que a este asunto no resulta aplicable el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, el cual en fase de juzgamiento es de 10 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria -CSJ \u00a0SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, reiterada en CSJ SP 18 oct. 2017, \u00a0rad. 44757-, toda vez que la norma que fij\u00f3 esta nueva regla \u00a0de prescripci\u00f3n, Ley 1154, es posterior a la fecha de los \u00a0hechos, pues data de septiembre de 2007, mientras que los sucesos \u00a0delictivos en cuesti\u00f3n ocurrieron entre los a\u00f1os 2002 a \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0momento en el que se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal tuvo lugar con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, durante el traslado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que el proceso arrib\u00f3 a la Corte \u00a0estando prescrita ya la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, resulta oportuno mencionar que la Corporaci\u00f3n \u00a0tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el \u00a0cual se verifique el fen\u00f3meno jur\u00eddico anotado, en \u00a0punto del recurso de casaci\u00f3n; al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, puede \u00a0producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como \u00a0consecuencia de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con \u00a0repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la \u00a0misma, vale decir, entre el d\u00eda de su proferimiento y el de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en las dos primeras hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad \u00a0es demandable a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, porque \u00a0el mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a la \u00a0p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tercera hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n es diferente. En \u00a0tal evento la acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de \u00a0producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible \u00a0a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra \u00a0instituida para juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no \u00a0incluye eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0as\u00ed sucede, es deber del funcionario judicial de segunda \u00a0instancia o de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la \u00a0acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Pero \u00a0si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la \u00a0categor\u00eda de cosa juzgada, la \u00fanica forma de remover \u00a0sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales \u00a0que hacen procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d \u00a01. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma claridad se ha indicado que en caso de que la prescripci\u00f3n \u00a0ocurra antes de proferirse el fallo, es menester que en sede \u00a0extraordinaria se profiera una sentencia de casaci\u00f3n, dado que \u00a0el tr\u00e1mite posterior al cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo es ilegal y comporta una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso. As\u00ed lo ha resuelto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. \u00a0Cuando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurre \u00a0durante la etapa de instrucci\u00f3n o en el per\u00edodo de la \u00a0causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de \u00a0segunda instancia, la Sala tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201crecurrida \u00a0\u00e9sta en casaci\u00f3n y admitida la respectiva demanda por \u00a0cumplir con los requisitos formales se\u00f1alados en la ley (arts. \u00a0212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla \u00a0oficiosamente, &#8230;, si, como en este caso, no fue objeto de \u00a0espec\u00edfica acusaci\u00f3n, pues resulta incuestionable que \u00a0fue dictada respecto de una acci\u00f3n, que por el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo aludido, ya no pod\u00eda proseguirse. La presunci\u00f3n \u00a0de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, dado que no pueden culminar \u00a0las instancias mediante decisiones que jur\u00eddicamente no pueden \u00a0proferirse y, como quiera que, por la calificaci\u00f3n y admisi\u00f3n \u00a0de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste debe culminar en sentencia que le ponga fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n \u00a0distinta se presenta cuando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la \u00a0sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad \u00a0alguna, pues el Estado conservaba inc\u00f3lume su facultad \u00a0punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situaci\u00f3n, \u00a0lo indicado es acudir a la cesaci\u00f3n de procedimiento2\u201d\u00bb. \u00a0(Resaltado fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha quedado visto es este \u00faltimo supuesto al que corresponde al \u00a0caso en estudio, motivo por el que la Corte procede a cesar \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin \u00a0hacer pronunciamiento alguno respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que si bien se eleva una solicitud para que previo al \u00a0estudio de los cargos se verifique la vigencia de la acci\u00f3n \u00a0penal, ninguno de los reparos promovidos en el libelo se relaciona \u00a0con la prescripci\u00f3n, tema que apenas se enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclara que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no se \u00a0extiende a la acci\u00f3n civil, ya que esta \u00faltima no fue \u00a0ejercida al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el juez de primera instancia proceder\u00e1 a la \u00a0cancelaci\u00f3n de los compromisos y requerimientos adquiridos por \u00a0el procesado por raz\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Corte que en la prescripci\u00f3n de este caso incidi\u00f3 \u00a0notablemente el dilatado tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, ya \u00a0que el proceso permaneci\u00f3 en el Tribunal por m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os, motivo por el cual, por secretar\u00eda se \u00a0oficiar\u00e1 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a efectos de que se investigue la actuaci\u00f3n \u00a0del Magistrado Jhon Jairo Cardona Casta\u00f1o, remiti\u00e9ndole \u00a0copias aut\u00e9nticas de la denuncia, la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y las sentencias de primera y segunda instancia con sus \u00a0respectivas constancias de ejecutoria, incluido el calificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 DECLARAR \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0adelantada en contra de Juli\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Osorio, \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR \u00a0LA CESACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 ORDENAR \u00a0la cancelaci\u00f3n de las medidas restrictivas personales y sobre \u00a0sus bienes que se hayan impuesto a Juli\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez Osorio, \u00a0por raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Compulsar las copias referidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de junio 2004, radicaci\u00f3n No. 18368. En igual sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, radicaciones n\u00fameros 25422, 31585, 31980, 32643, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct.24\/2003, rad. 17.466, M. P., Dr. Herman Gal\u00e1n Cast \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ellanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 06 \u00a0 AP097-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a051810 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}