{"id":35037,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap096-201850274\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap096-201850274","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap096-201850274\/","title":{"rendered":"AP096-2018(50274)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP096-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado de la v\u00edctima contra la sentencia \u00a0del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Wilmer Fabi\u00e1n Yepes C\u00e1rdenas \u00a0como autor del delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el ad quem, \u201cel \u00a019 de febrero de 2015, a las 10:00 de la noche, cuando Epifani Andrea \u00a0Leiva Morales lleg\u00f3 a recoger a su hijo en la carrera 144C con \u00a0calle 151C de Bogot\u00e1, casa de los abuelos paternos del menor, \u00a0tuvo una discusi\u00f3n con Wilmer Fabi\u00e1n Yepes C\u00e1rdenas, \u00a0excompa\u00f1ero sentimental y padre del infante, debido a que \u00a0aquella ven\u00eda de verse con un hombre. Con ocasi\u00f3n a \u00a0esta situaci\u00f3n, se maltrataron verbalmente entre ellos, hasta \u00a0que Leiva Morales le propin\u00f3 una cachetada a Yepes C\u00e1rdenas \u00a0y este, a su vez, le peg\u00f3 un cabezazo en la ceja izquierda, \u00a0que a la postre le produjo una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras legalizarse la captura del indiciado y formularse imputaci\u00f3n \u00a0en su contra por el punible de violencia intrafamiliar agravada, lo \u00a0cual aconteci\u00f3 al d\u00eda siguiente de los sucesos, la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 el 29 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el mencionado il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio siguiente se celebr\u00f3 la correspondiente audiencia \u00a0ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtidas seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral, \u00a0el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 21 de noviembre \u00a0de 2016 para condenar a Wilmer Fabi\u00e1n Yepes C\u00e1rdenas a \u00a0la pena principal de 12 meses de prisi\u00f3n como autor del delito \u00a0materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el dictado el 21 de febrero de 2017, ahora objeto del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, lo modific\u00f3 para condenar al acusado a la pena \u00a0principal de 5 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor \u00a0del punible de lesiones personales, cometido en estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n acusa el libelista la \u00a0sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por \u00a0aplicar de manera indebida los art\u00edculos 57, 111 y 112 de la \u00a0Ley 599 de 2000, referidos a lesiones personales y dejar de aplicar \u00a0el 10, 11, 229 de la misma ley y 2 de la Ley 224 de 1996, que \u00a0consagran el tipo penal de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0vulneraci\u00f3n acaeci\u00f3 cuando el Tribunal vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n del punible por el cual se acus\u00f3, \u00a0olvidando que adem\u00e1s de existir diferencia sobre el bien \u00a0jur\u00eddico protegido, el verbo rector de uno y otro tambi\u00e9n \u00a0son distintos, como que en el de violencia intrafamiliar se hace \u00a0alusi\u00f3n a maltratar f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a \u00a0un miembro del n\u00facleo familiar, incluidos el padre y la madre \u00a0aunque no convivan en un mismo hogar, mientras que en el de lesiones \u00a0se sanciona a quien produzca un da\u00f1o en el cuerpo o salud de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, dice el demandante, el an\u00e1lisis del ad quem \u00a0desprende los hechos que constituyeron la acusaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0separa al sujeto activo de la acci\u00f3n de aquellos lazos que lo \u00a0hac\u00edan parte del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello dej\u00f3 de aplicar el precepto que encierra los verdaderos \u00a0efectos de la conducta imputada, produciendo una decisi\u00f3n \u00a0injusta, desfavorable e inequitativa para la v\u00edctima, porque \u00a0en esas circunstancias se separ\u00f3 el juzgador de los principios \u00a0b\u00e1sicos legales y constitucionales contenidos en compendios \u00a0internacionales que protegen la instituci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dado que en las anteriores condiciones se conden\u00f3 como \u00a0lesiones personales un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, \u00a0solicita se case la sentencia impugnada a fin de que \u00e9sta se \u00a0modifique y se adopten las determinaciones que le sean compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n, acusa ahora el fallo \u00a0del ad quem de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en \u00a0cuanto se violaron las garant\u00edas de defensa y debido proceso a \u00a0causa de desconocerse la congruencia que debe existir entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal infringi\u00f3 tal axioma al variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y condenar por un delito que no fue objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, efecto para el cual expuso una argumentaci\u00f3n \u00a0que no corresponde al concepto de familia y n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, agrega, es posible variar la calificaci\u00f3n \u00a0cuando se re\u00fanen las condiciones que la jurisprudencia ha \u00a0sentado, no menos lo es que en ese prop\u00f3sito se debe exhibir \u00a0una fundamentaci\u00f3n lo suficientemente fuerte que la sustente, \u00a0cosa que no sucedi\u00f3 en este asunto pues el Tribunal a pesar de \u00a0que cita y transcribe todos los precedentes judiciales en torno al \u00a0concepto de n\u00facleo familiar, termina por ligarlo simplemente a \u00a0la convivencia bajo el mismo techo, cuando la flexibilidad del \u00a0derecho, acorde con las realidades f\u00e1cticas de la sociedad, \u00a0resalta el ambiente y n\u00facleo familiar, donde lo importante es \u00a0que no se quebrante y mucho menos cuando hay hijos de por medio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas circunstancias el Tribunal obvi\u00f3 todos aquellos \u00a0antecedentes judiciales en torno a la definici\u00f3n amplia de lo \u00a0que constituye familia, unidad dom\u00e9stica y n\u00facleo \u00a0familiar, so pretexto de que en este caso la relaci\u00f3n entre \u00a0v\u00edctima y victimario no se aviene a ella por cuanto no \u00a0conviv\u00edan bajo el mismo techo, cuando s\u00ed existe entre \u00a0los mismos un v\u00ednculo consangu\u00edneo a trav\u00e9s del \u00a0com\u00fan hijo, media el cuidado de las personas que hacen parte \u00a0de ese c\u00edrculo y el acto de violencia se produjo en presencia \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0as\u00ed que el juzgador incurri\u00f3 en error de adecuaci\u00f3n \u00a0de la conducta, variando la calificaci\u00f3n hacia un tipo penal \u00a0incongruente con los hechos demostrados en el proceso, solicita se \u00a0anule el fallo recurrido y entre la Corte, en sede de instancia, a \u00a0dictar uno coherente con el punible por el cual se acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de los reparos argumentativos y de t\u00e9cnica \u00a0que puedan hacerse a la demanda en examen, es lo evidente que frente \u00a0a la tem\u00e1tica propuesta, no se precisa de un fallo con el cual \u00a0se cumpla alguna de las finalidades del recurso extraordinario, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, habida cuenta que la jurisprudencia actual de la \u00a0Corte corresponde a la misma l\u00ednea expuesta por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, los dos cargos propuestos se sustentan en \u00faltimas \u00a0en el argumento seg\u00fan el cual se comete el delito de violencia \u00a0intrafamiliar cuando se suceden agresiones entre quienes, teniendo \u00a0hijos en com\u00fan, fueron c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0maritales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la sentencia de la Corte, SP8064-2017, Rad. No. 48047, es \u00a0muy clara en sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmar \u00a0que una vez cesa la convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes se mantiene entre ellos el \u201cn\u00facleo familiar\u201d \u00a0cuando tienen un hijo com\u00fan menor de edad, comporta una \u00a0ficci\u00f3n ajena al derecho penal. Resulta por lo menos \u00a0incorrecto, a la luz del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n \u00a0(seg\u00fan el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), \u00a0que se edifique el \u00e1mbito del n\u00facleo familiar, el cual \u00a0supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su \u00a0conjunto, su uni\u00f3n, su cotidianidad, su v\u00ednculo \u00a0estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la \u00a0noci\u00f3n de hijo de familia, sin importar si los padres se \u00a0encuentran o no separados. Si el n\u00facleo supone uni\u00f3n y \u00a0conjunci\u00f3n, se desvirt\u00faa y pierde su esencia cuando hay \u00a0desuni\u00f3n o disyunci\u00f3n entre sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen \u00a0la condici\u00f3n de hijos de familia. Pero ello no puede conducir \u00a0a la suposici\u00f3n artificiosa de que los padres, aunque se \u00a0encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como \u00a0puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relaci\u00f3n sexual) \u00a0integren el n\u00facleo familiar objeto de tutela dentro del \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n de la norma que se ocupa de la violencia \u00a0intrafamiliar (art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en \u00a0abstracto como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, sino \u00a0la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto colectivo que supone \u00a0el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes. \u00a0En ese sentido, f\u00e1ctica y normativamente ese prop\u00f3sito \u00a0concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los \u00a0hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en com\u00fan no \u00a0es una condici\u00f3n de la tipicidad por la intemporalidad que \u00a0supone el v\u00ednculo entre padres e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Dogm\u00e1ticamente \u00a0en el delito de violencia intrafamiliar la noci\u00f3n de n\u00facleo \u00a0familiar resulta de obligatoria constataci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categor\u00eda de la \u00a0antijuridicidad, corresponder\u00e1 verificar si el maltrato f\u00edsico \u00a0o sicol\u00f3gico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico de la armon\u00eda y unidad familiar. Si la \u00a0agresi\u00f3n no ocurre entre miembros del mismo n\u00facleo, la \u00a0conducta podr\u00e1 ser t\u00edpica de lesiones personales, pero \u00a0no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del \u00a0n\u00facleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta \u00a0al bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n, el \u00a0comportamiento ser\u00e1 t\u00edpico de violencia intrafamiliar, \u00a0pero no antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que no \u00a0es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que \u00a0surja la noci\u00f3n de \u201carmon\u00eda \u00a0y unidad de la familia\u201d protegida \u00a0por el delito analizado, pues si bien se \u00a0establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su \u00a0descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de \u00a0igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para \u00a0los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien \u00a0puede ocurrir que la relaci\u00f3n y convivencia de la pareja \u00a0culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se \u00a0estructura la noci\u00f3n de unidad familiar, la cual, como es \u00a0frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas \u00a0que padre y madre conformen por v\u00ednculos naturales o \u00a0jur\u00eddicos. Aqu\u00ed cobran especial val\u00eda las \u00a0previsiones de esta Sala ya citadas, al se\u00f1alar que \u201cla \u00a0singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con el otro miembro del v\u00ednculo, \u00a0es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad \u00a0de uniones maritales de hecho o de \u00e9sta con relaciones \u00a0maritales (civiles o religiosas) vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, incurren \u00a0en error de interpretaci\u00f3n quienes asumen que la procreaci\u00f3n \u00a0da lugar entre los padres, sin m\u00e1s, a la unidad familiar \u00a0protegida en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, \u00a0como ya se expres\u00f3, requiere convivencia permanente y lejos de \u00a0ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relaci\u00f3n \u00a0entre la pareja culmina efectivamente, a\u00fan en los casos en los \u00a0que tal finalizaci\u00f3n es s\u00f3lo de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tener \u00a0un hijo en com\u00fan, entonces, es insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser as\u00ed \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de concluir que si una mujer o un \u00a0hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas \u00a0unidades dom\u00e9sticas familiares como n\u00famero de hijos \u00a0con sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras transitorios. El \u00a0maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se \u00a0reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de \u00a0lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en \u00a0cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 3 \u00a0como principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: \u00a0\u201cc) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas \u00a0personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser \u00a0v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o \u00a0s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o \u00a0ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las censuras formuladas en la demanda examinada carecen por tanto del \u00a0sustento necesario que viabilicen su admisi\u00f3n, pues dado el \u00a0transcrito precedente jurisprudencial, ni la nueva calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica resulta errada, ni se infringi\u00f3 el principio \u00a0de congruencia, mucho menos cuando el demandante admite posible le \u00a0variaci\u00f3n en concurrencia de ciertas condiciones, a las cuales \u00a0ning\u00fan reparo formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP096-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50274 \u00a0 Acta \u00a06 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}