{"id":35036,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap095-201849194\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap095-201849194","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap095-201849194\/","title":{"rendered":"AP095-2018(49194)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP095-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de EUSEBIO \u00a0LEYTON, contra el fallo del 12 de agosto de 2016 proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual revoc\u00f3 el \u00a0dictado el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chaparral, para condenar al procesado como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, desde el 4 de julio de 2002 la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Luc\u00eda S\u00e1nchez Camayo y su hija menor \u00a0M.A.L.S, convivieron con EUSEBIO LEYTON hasta el d\u00eda 15 de \u00a0noviembre de 2010, fecha en la que la primera de las nombradas \u00a0sorprendi\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo intentando manipular el \u00a0\u00e1rea genital de su descendiente mientras dorm\u00eda, \u00a0increp\u00e1ndolo en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0supo con posterioridad que los tocamientos er\u00f3ticos ejercidos \u00a0por el padrastro de la infante iniciaron desde que contaba con 5 a\u00f1os \u00a0de edad, y que estos consistieron en la boca, senos y vulva, \u00a0cometidos en diversos lugares tales como la habitaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y un cafetal de la finca ubicada en la vereda La \u00a0Uni\u00f3n, ambos pertenecientes a la comprensi\u00f3n \u00a0territorial del municipio de San Antonio, Tolima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de junio de 2013 en audiencias preliminares ante el Juez \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ataco se legaliz\u00f3 la captura de EUSEBIO LEYTON, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en su contra por el delito de acto sexual con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, agravado (art\u00edculos 209, 211, numeral 5, \u00a0del C\u00f3digo Penal) e impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de agosto de 2013, la Fiscal\u00eda 4 Seccional de Chaparral \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por el aludido il\u00edcito, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, que se materializ\u00f3 en \u00a0audiencia ante el Juez Penal del Circuito de Chaparral el 10 de \u00a0septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia \u00a0del 7 de mayo de 2015 absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la sentencia por la Fiscal\u00eda y el representante \u00a0judicial de la v\u00edctima, en fallo del 12 de agosto de 2016, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la revoc\u00f3 y \u00a0en su lugar conden\u00f3 a EUSEBIO LEYTON como responsable del \u00a0concurso homog\u00e9neo de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0a la pena principal de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, censur\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial \u00a0por error de hecho consistente en falso raciocinio \u00a0respecto de la prueba pericial al haberle asignado un valor \u00a0cient\u00edfico que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no obstante en ambas instancias, se admiti\u00f3 la presencia \u00a0de contradicciones en el relato de la menor, confrontados el del \u00a0juicio oral y los de las valoraciones psicol\u00f3gicas, el \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 conferir valor suasorio a estas \u00faltimas \u00a0a modo de prueba cient\u00edfica, a pesar de que no cumplen con los \u00a0rigores de ello a la luz del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y no sujetarse a las lineamientos de la \u00a0psicolog\u00eda forense que eval\u00faa la credibilidad de la \u00a0entrevistada, sino de la cl\u00ednica o la comunitaria, que tiene \u00a0un fin terap\u00e9utico o de curaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido consider\u00f3 que se franquearon las leyes de la \u00a0ciencia, ya que a las conclusiones consignadas como \u201cimpresi\u00f3n \u00a0diagnostica\u201d \u00a0en las evaluaciones practicadas por psic\u00f3logas adscritas a la \u00a0Defensor\u00eda de Familia de San Antonio, en particular, a la \u00a0realizada el 24 de noviembre de 2010, no se acogieron a alguna \u00a0t\u00e9cnica o protocolo que permita verificar su fiabilidad y \u00a0conforme con ello se\u00f1alar su 100%. \u00a0Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en error al llamar informe pericial a \u00a0lo que era una simple entrevista que hizo una psic\u00f3loga, y \u00a0acogi\u00f3 sus conclusiones sin base cient\u00edfica s\u00f3lida \u00a0para afirmar la credibilidad de las aseveraciones all\u00ed \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se cumpli\u00f3 con las pautas fijadas en la Ley 1652 de \u00a02013, art\u00edculo 2, que modific\u00f3 el art\u00edculo 206A \u00a0de la Ley 906 de 2004, las cuales demandaban la fijaci\u00f3n de la \u00a0entrevista por cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico, o medio \u00a0digital. En tal virtud, consider\u00f3 que carece de valor y que \u00a0las dudas que de su relato subyacen obligaban a dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio del in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0acot\u00f3 que no hay necesidad de acudir al testimonio de Edna \u00a0Camelia Rinc\u00f3n Torres, por cuanto no fue objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por el ad quem y el a quo, m\u00e1xime cuando el comportamiento \u00a0all\u00ed fijado era incompatible con el sufrimiento y secuelas que \u00a0deja un actuar como el denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 se case la sentencia condenatoria y en \u00a0su reemplazo, se confirme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda no re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que \u00a0permitan disponer su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple \u00a0con los requisitos materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, para que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades \u00a0previstas en el art\u00edculo 180 del estatuto procedimental penal, \u00a0adem\u00e1s se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el \u00a0agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos \u00a0que le dan sustento, para as\u00ed demostrar la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el cargo formulado no cumple con tales \u00a0condiciones, pues adem\u00e1s de que no se indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la norma sustancial objeto de vulneraci\u00f3n ni \u00a0la modalidad: por aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0el censor no desarroll\u00f3 el falso raciocinio que denunci\u00f3 \u00a0de acuerdo con la t\u00e9cnica que lo rige sino se remiti\u00f3 a \u00a0apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de \u00a0imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe recordarse que el falso \u00a0raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. As\u00ed, el \u00a0juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al \u00a0infringir un espec\u00edfico principio de la l\u00f3gica, regla \u00a0de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de la prueba que se erige como el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es \u00a0carga del proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las \u00a0probanzas recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y conforme \u00a0a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse \u00a0con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nada de lo anterior explic\u00f3 el demandante, simplemente se \u00a0limit\u00f3 a cuestionar la credibilidad que al testimonio de la \u00a0menor se dio no obstante la existencia de lo que califica \u00a0contradicciones o inconsistencias respecto de las aseveraciones \u00a0consignadas en las valoraciones psic\u00f3logas, de las cuales \u00a0descart\u00f3 su aptitud como prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aparece que el reparo principal del libelista estuvo dirigido a la \u00a0incapacidad de tener a modo de pruebas periciales las valoraciones de \u00a0las profesionales adscritas a la Defensor\u00eda de Familia dada su \u00a0condici\u00f3n de psic\u00f3logas cl\u00ednicas y no forenses, \u00a0sin precisar porqu\u00e9 esa diferenciaci\u00f3n descalifica las \u00a0apreciaciones consignadas en sus conclusiones, menos cuando las \u00a0mismas en lo fundamental se dirigieron a la descripci\u00f3n del \u00a0estado cognitivo y mental de la menor en aspectos b\u00e1sicos \u00a0tales como el emocional, la percepci\u00f3n, el estado de la \u00a0memoria, pensamiento, e inteligencia, m\u00e1s que para valorar la \u00a0credibilidad de la aseverado por ella, pues no obstante que el \u00a0Tribunal s\u00ed se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la \u00a0profesional Edna Roc\u00edo Fl\u00f3rez Casta\u00f1o en tal \u00a0sentido, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de conceder \u00a0credibilidad a la agredida fue producto de la propia confrontaci\u00f3n \u00a0de lo aseverado en la entrevista con lo indicado en su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto m\u00e1s all\u00e1 del reparo sobre la capacidad de \u00a0las profesionales de la salud mental en atender un caso de agresi\u00f3n \u00a0sexual y dar un concepto respecto de la veracidad de lo narrado ante \u00a0ellas, fue clave para el sentenciador la versi\u00f3n de la \u00a0ofendida, la cual fuera corroborada en aspectos circunstanciales \u00a0anotados en la actuaci\u00f3n, como lo esbozo el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa medida debe colegirse que del contenido de los dichos de la menor \u00a0M.A.L.S. se abstrae con claridad que en m\u00faltiples \u00a0oportunidades fue v\u00edctima del obrar lujurioso de su padrastro \u00a0EUSEBIO LEYTON, informaci\u00f3n que no contradijo con ninguna de \u00a0sus restantes atestaciones, aduciendo al contrario ante la pregunta \u00a0del juez que todo lo que hab\u00eda dicho era la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tambi\u00e9n es importante hacer menci\u00f3n al c\u00f3mo \u00a0ofreci\u00f3 tal sindicaci\u00f3n la menor, encontr\u00e1ndose \u00a0que lo hizo con la espontaneidad propia de quien evoca y relata un \u00a0evento realmente vivido, sin exagerar sus palabras, ni ofrecer una \u00a0versi\u00f3n propia de quien desdibuja la realidad y fantasea, \u00a0puesto que no fue una narrativa recargada ni il\u00f3gica, sino una \u00a0limitada y contundente, tal y como es de esperar de una jovencita que \u00a0se encuentra en un escenario hura\u00f1o y que no tiene por qu\u00e9 \u00a0hacer un relato extenso para ser veros\u00edmil. Adicionalmente \u00a0obs\u00e9rvese que la menor exterioriz\u00f3 una actitud \u00a0evidentemente intranquila y perturbada cuando vert\u00eda su \u00a0relato, al punto de tenerse que suspender brevemente el \u00a0diligenciamiento, en un palmario reflejo de su cr\u00edtica \u00a0situaci\u00f3n emocional al remembrar las ingratas experiencias que \u00a0tuvo que padecer. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Reprob\u00f3 el sentenciador de primer nivel que la menor dijese \u00a0que hab\u00eda sido v\u00edctima de un acceso carnal en vez de \u00a0actos sexuales, para ah\u00ed pregonar dudas acerca de lo realmente \u00a0acontecido. Para la Sala tal inconsistencia no ostenta el car\u00e1cter \u00a0de trascendental, primero porque no debe olvidarse que fueron \u00a0plurales los vej\u00e1menes sexuales que se prolongaron en el \u00a0tiempo los que ejecut\u00f3 el procesado en la corporeidad de esta, \u00a0en sus palabras desde los cinco a\u00f1os de edad, y en ese \u00a0contexto pudo cometer indistintamente actos sexuales y accesos \u00a0carnales, pero que, en todo caso, la sindicaci\u00f3n que en contra \u00a0de \u00e9l permaneci\u00f3 inc\u00f3lume y adem\u00e1s no era \u00a0excluyente con la consumaci\u00f3n de la segunda desde el punto de \u00a0vista fenomenol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Por otra parte, no se descarta que dada la escasa edad de la v\u00edctima, \u00a0bien pudo tomar como un acto de penetraci\u00f3n el simple roce \u00a0violento del asta viril con sus genitales externos, sin que ello \u00a0implique, como lo opin\u00f3 el fallador primario, que la menor \u00a0est\u00e9 faltando a la verdad pues se insiste, su relato de modo \u00a0alguno aparece producto de su imaginaci\u00f3n o fantas\u00eda \u00a0sino que corresponde a la agresi\u00f3n sexual de la que \u00a0efectivamente fuera v\u00edctima por parte de su padrastro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por la consistencia externa que encontr\u00f3 del relato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;t\u00e9ngase \u00a0presente que durante el juicio oral se tuvo conocimiento de que la \u00a0ni\u00f1a narr\u00f3 los episodios a su progenitora Mar\u00eda \u00a0Luc\u00eda S\u00e1nchez Camayo y a las psic\u00f3logas Edna \u00a0Roc\u00eda Fl\u00f3rez Casta\u00f1o y Edna Camelia Rinc\u00f3n \u00a0Torres adscritas a la Comisaria de Familia de San Antonio, Tolima, \u00a0quienes la valoraron a la luz de la ciencia especializada y sentaron \u00a0sus respectivos diagn\u00f3sticos u opiniones profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la primera de las prenombradas, remem\u00f3rese \u00a0que acorde a su declaraci\u00f3n en el juicio, sorprendi\u00f3 al \u00a0procesado intentando manosear a su hija por debajo de las cobijas \u00a0cuando pernoctaba, y que luego de increparlo abandon\u00f3 el hogar \u00a0junto con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Testificaci\u00f3n \u00a0a la cual el ad quem no le rest\u00f3 contundencia, pese a los \u00a0reproches que hizo la defensa al pretender demostrar que la \u00a0interposici\u00f3n de la denuncia por el hecho delictivo -que se \u00a0propuso luego de que se percat\u00f3 de tal suceso- obedeci\u00f3 \u00a0a un m\u00f3vil econ\u00f3mico, porque fue la misma declarante \u00a0quien reconoci\u00f3 que antes de descubrir el hecho criminal s\u00ed \u00a0le reclam\u00f3 al acusado una suma aproximada de $12.000.000, \u00a0luego de asesorarse de que tal monto correspond\u00eda con la \u00a0repartici\u00f3n de bienes en caso de una eventual separaci\u00f3n. \u00a0Entonces, se tiene que la progenitora no neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de una exigencia monetaria \u00a0anterior al suceso cuando fue auscultada \u00a0al respecto, al contrario explic\u00f3 y dio detalles frente a que \u00a0tal petici\u00f3n obedeci\u00f3 a la asesor\u00eda que en su \u00a0momento recibi\u00f3 respecto de los derechos que le asist\u00edan \u00a0en calidad de compa\u00f1era sentimental del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, si bien concurrieron al juicio testigos de descargo con los \u00a0cuales se pretendi\u00f3 probar tal motivaci\u00f3n, ninguno de \u00a0ellos fue claro en dar cuenta de esa hip\u00f3tesis, as\u00ed las \u00a0hijas biol\u00f3gicas del encartado, amigos y vecinos del mismo, \u00a0tan s\u00f3lo efectuaron especulaciones al respecto bajo su \u00a0creencia que esa ser\u00eda la \u00fanica explicaci\u00f3n para \u00a0inculpar a una persona que no ha tenido indicaci\u00f3n de ser \u00a0perpetrador de conducta libidinosa distinta a la objeto del proceso, \u00a0a pesar que convivi\u00f3 con sus propias descendientes y las de \u00a0sus colindantes, pues no conviv\u00edan con la pareja, ni ten\u00edan \u00a0contacto siquiera con la Mar\u00eda Luc\u00eda S\u00e1nchez, lo \u00a0cual les hubiese permitido observar siquiera un indicio de que \u00e9sta \u00a0estuviera movida por un acto como el se\u00f1alado o que fuese \u00a0necesario acudir a una sindicaci\u00f3n de tal magnitud para \u00a0separarse del inculpado, del cual as\u00ed lo hizo una vez se \u00a0advirti\u00f3 el actuar il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun bajo el supuesto que resultara admisible la censura y por ello se \u00a0impusiera la exclusi\u00f3n de las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0efectuadas a M.A.L.S., ello no desvirtuar\u00eda la conclusi\u00f3n \u00a0consignada en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que el reproche que de \u00a0forma incipiente se present\u00f3 bajo el mismo cargo por no \u00a0haberse realizado la entrevista de la menor con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades del art\u00edculo 206A del C\u00f3digo Penal, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2, de la Ley 1652 de 2013 (que \u00a0debi\u00f3 ser objeto de cargo separado y por la v\u00eda de un \u00a0eventual error de derecho por falso juicio de legalidad), no tiene el \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo asidero, ya que al expediente no se \u00a0introdujo tal elemento probatorio. En ese sentido, parece que el \u00a0censor confunde la entrevista forense del referido art\u00edculo \u00a0con la recogida por las psic\u00f3logas al momento de valorar a la \u00a0menor, cuando distan en su objeto, pues mientras la entrevista es un \u00a0elemento material probatorio que puede ser recogido por personal del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, capacitado para ello, y que como tal \u00a0puede ser incorporado al proceso, la entregada a una profesional de \u00a0la salud mental hace parte del dictamen pericial que es practicado de \u00a0acuerdo con los protocolos que rigen la materia. Luego, no aparece \u00a0admisible la proposici\u00f3n insular que hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el cargo propuesto aparece inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, teniendo \u00a0en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble \u00a0conformidad acorde \u00a0con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, debe adicionar a lo expuesto en precedencia, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 No se observa equivocaci\u00f3n en el an\u00e1lisis que de las \u00a0pruebas realiz\u00f3 el Tribunal, porque est\u00e1s no s\u00f3lo \u00a0demostraban la materialidad de los comportamientos reprochados sino \u00a0la responsabilidad del acusado, quien ejecut\u00f3 actos de \u00a0contenido sexual sobre el cuerpo de su hijastra M.A.L.S. desde cuando \u00a0\u00e9sta ten\u00eda 5 a\u00f1os, en aqu\u00e9llas \u00a0oportunidades donde la menor era dejada a su cuidado, o enviada a \u00a0cumplir labores dom\u00e9sticas junto con \u00e9l en la finca \u00a0donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, fue contundente el testimonio de la menor en se\u00f1alar \u00a0que EUSEBIO LEYTON en m\u00faltiples ocasiones le toc\u00f3 sus \u00a0partes \u00edntimas, algunas veces desnudos otras no, desde la edad \u00a0de 5 a\u00f1os, habiendo referido como el \u00faltimo episodio el \u00a0del 15 de noviembre de 2010, al ser sorprendido por su madre al \u00a0tocarla por debajo de las cobijas en la cama adyacente, lo cual \u00a0produjo el inmediato abandono de la de residencia de las mujeres y el \u00a0reporte de la situaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0San Antonio, quien a su vez present\u00f3 la denuncia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0aspecto que aparece consistente con lo narrado por la progenitora, \u00a0quien explic\u00f3 que en efecto, una vez advirti\u00f3 cambios \u00a0en la actitud de la menor hac\u00eda su compa\u00f1ero \u00a0sentimental -pues pas\u00f3 de ser afectiva a repulsiva, decidi\u00f3 \u00a0observar si ocurr\u00eda algo extra\u00f1o dando cuenta que la \u00a0noche del 15 de noviembre, cuando se hac\u00eda la dormida, EUSEBIO \u00a0LEYTON sac\u00f3 su mano del mosquitero que cubr\u00eda su cama y \u00a0la desplaz\u00f3 hab\u00eda la cama de su hija (ubicada al \u00a0costado) y bajo las cobijas, toc\u00f3 a la menor. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que la alarm\u00f3 e hizo que increpara al acusado por sus actos, \u00a0lo abandonara y denunciar\u00e1 una vez tuvo oportunidad de hablar \u00a0con su descendiente, qui\u00e9n le narr\u00f3 que situaciones \u00a0similares ocurr\u00edan de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se tiene que la joven ante las psic\u00f3logas que la \u00a0evaluaron con ocasi\u00f3n de la noticia criminal, brind\u00f3 \u00a0detalles de tales hechos, pues adem\u00e1s de referir, en la \u00a0evaluaci\u00f3n del 4 de agosto de 2012, los que fueron \u00a0descubiertos por su madre y frente a los cuales no se present\u00f3 \u00a0inconsistencia alguna, tambi\u00e9n brind\u00f3 datos sobre la \u00a0forma como acaecieron otros, as\u00ed que su padrastro aprovechaba \u00a0los descuidos de Mar\u00eda Luc\u00eda y la tocaba, al igual que \u00a0cuando era enviada por \u00e9sta con el desayuno al cafetal donde \u00a0trabajaba. Datos estos, que aparecen complementarios unos de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0de los hechos que no puede calificarse de imaginaria o artificiosa, \u00a0como quiera que no se acredit\u00f3 en el juicio la presencia de \u00a0signos que as\u00ed lo permitiese concluir, por el contrario, las \u00a0profesionales que la auscultaron desde el punto de vista cl\u00ednico \u00a0descartaron la \u201ccreaci\u00f3n \u00a0de fantas\u00edas\u201d, \u00a0que en su \u201cesfera \u00a0sensoperceptiva no se aprecian alucinaciones\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0atenci\u00f3n es fija, su memoria de fijaci\u00f3n muestra \u00a0moderado compromiso, la de evocaci\u00f3n est\u00e1 conservada\u201d; \u00a0ni tampoco producto de la sugesti\u00f3n o el discurso aprendido de \u00a0tercera persona, pues aunque tal fue la tesis de la defensa, no se \u00a0cuenta con elemento alguno que as\u00ed lo indique. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0v\u00e1lido resulta reiterar que a pesar de que en la audiencia de \u00a0juzgamiento se ventil\u00f3 como causa de la sindicaci\u00f3n la \u00a0intenci\u00f3n de la madre de la agredida de obtener del acusado un \u00a0provecho econ\u00f3mico, ninguna de las pruebas practicadas as\u00ed \u00a0lo evidenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que las pruebas de descargo, contaran con la capacidad de desvirtuar \u00a0lo se\u00f1alado, toda vez que seg\u00fan se advirtiera \u00a0previamente, su contenido fue especulativo pues adem\u00e1s de \u00a0provenir de personas que no compart\u00edan el c\u00edrculo \u00a0cercano de la pareja, sino a lo sumo representaban alguna \u00a0familiaridad con el acusado, no presenciaron de forma directa \u00a0conducta que hiciera considerar acertada la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva, simplemente bajo la convicci\u00f3n personal de que \u00a0EUSEBIO LEYTON ser\u00eda incapaz de cometer el acto reprochado y \u00a0que la Mar\u00eda Luc\u00eda S\u00e1nchez Camayo, no les \u00a0generaba confianza y era amiga de una persona de la cual \u00a0descalificaban su actuar, nada en concreto expusieron sobre el \u00a0inter\u00e9s injustificado y ajeno a salvaguardar la integridad \u00a0sexual de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala comparte la conclusi\u00f3n del ad quem en el \u00a0sentido que m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de las conductas reprochables y la responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de EUSEBIO LEYTON. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP095-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49194 \u00a0 Acta 6 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda 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