{"id":35035,"date":"2023-09-13T21:41:17","date_gmt":"2023-09-13T21:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap094-201851743\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:17","slug":"ap094-201851743","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap094-201851743\/","title":{"rendered":"AP094-2018(51743)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP094-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51743 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0para conocer de los recursos de casaci\u00f3n promovidos por los \u00a0acusados y\/o sus defensores contra la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada el 8 de agosto de 2017, por una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia fechada 19 de septiembre de 2014, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0No decretar la nulidad del proceso, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar la prescripci\u00f3n de los delitos de violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones (Art. 192 INC. 1 y 2 del C.P.); \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos trasmisores y receptores \u00a0(Art. 197 C.P.); abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, \u00a0respecto a los delitos cometidos en el pa\u00eds, en favor de \u00a0Rodolfo Medina Alem\u00e1n y Eduardo Aya Castro, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar \u00a0a Giancarlo Auque de Silvestri como auto del delito de concierto \u00a0agravado (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.); en concurso \u00a0heterog\u00e9neo como autor impropio de los delitos de violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (Art. 192 INC. 1 y 2 del C.P.), utilizaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de equipos transmisores y receptores (Art. 197 C.P.); abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (Art. 416 C.P.), a la pena principal de ciento dieciocho \u00a0punto cinco (118.5) meses de prisi\u00f3n, equivalentes a nueve (9) \u00a0a\u00f1os, diez (10) meses y quince (15) d\u00edas, y multa de \u00a0diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico \u00a0que ostentaba antes \u00a0de ser detenido, si a\u00fan lo conserva, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenar \u00a0a \u00a0Mario \u00a0Orlando Ortiz Mena, Ignacio Moreno Tamayo, como autores del delito de \u00a0concierto para delinquir (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.) en \u00a0concurso heterog\u00e9neo como autores impropios de los delitos de \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (Art. 192 INC. 1 y 2 del C.P.); \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos transmisores y receptores (Art. 197 C.P.); \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (Art. 416 C.P.), cada uno a la pena \u00a0principal de ciento quince punto cinco (115.5) meses de prisi\u00f3n \u00a0(9 a\u00f1os 7 meses 15 d\u00edas) y multa de (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y p\u00e9rdida del empleo \u00a0o cargo p\u00fablico \u00a0que ostentaba antes de ser detenido, si a\u00fan \u00a0lo conserva, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Condenar a Rodolfo Medina Alem\u00e1n como autor del delito de \u00a0concierto para delinquir (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.) a la \u00a0pena principal de noventa punto cinco meses de prisi\u00f3n (7 a\u00f1os \u00a0seis meses 14 d\u00edas), por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Condenar a Eduardo Aya Castro como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.) a la pena principal de \u00a0ochenta y seis punto cinco (86.5) meses de prisi\u00f3n (7 a\u00f1os, \u00a02 meses 12 d\u00edas), por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Condenar a Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena, \u00a0Ignacio Moreno Tamayo, Rodolfo Medina Alem\u00e1n y Eduardo Aya \u00a0Castro a la pena de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal de \u00a0prisi\u00f3n impuesta y p\u00e9rdida del empleo o cargo e \u00a0inhabilitaci\u00f3n por cinco (5) a\u00f1os para desempe\u00f1ar \u00a0cualquier cargo p\u00fablico u oficial, posterior al cumplimiento \u00a0de la pena, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Absolver \u00a0a Rodolfo Medina Alem\u00e1n y Eduardo Aya Castro del delito de \u00a0abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (Art. 416 C.P.), \u00a0por \u00a0hechos cometidos en el exterior, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0No conceder a Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena, \u00a0Ignacio Moreno Tamayo, Rodolfo Medina Alem\u00e1n y Eduardo Aya \u00a0Castro, el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, debiendo cumplir la pena impuesta en \u00a0establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC, de \u00a0conformidad a lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0Condenar \u00a0a Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena, Ignacio \u00a0Moreno Tamayo, Rodolfo Medina Alem\u00e1n y Eduardo Aya Castro a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios a las v\u00edctimas \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa, partido Polo Democr\u00e1tico \u00a0Alternativo PDA, Campa\u00f1a Colombiana Contra Minas \u2013 \u00a0\u00c1lvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n, Corporaci\u00f3n de \u00a0Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, Alberto Le\u00f3n \u00a0G\u00f3mez Zuluaga, Luz Marina Hache Contreras, Hollman Felipe \u00a0Morris, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Cazas Herrera en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de Felipe Morris Casas y Daniela \u00a0Morris, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Gustavo Gall\u00f3n, \u00a0Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0y Educaci\u00f3n Popular CINEP, a \u00a0la suma de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para cada una de ellas, de acuerdo a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de agosto de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 integrada por los magistrados Jairo Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Parra y Juan Carlos Arias L\u00f3pez resolvi\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la bancada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa contra la sentencia de primer grado y decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0No decretar las nulidades deprecadas por los defensores de Rodolfo \u00a0Medina Alem\u00e1n, Mario Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de \u00a0Silvestri, de acuerdo con lo consignado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0No decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto \u00a0del delito de utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos \u00a0trasmisores y receptores. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Invalidar el tr\u00e1mite surtido por el delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto por ausencia de querella y \u00a0cesar procedimiento por el mismo comportamiento con relaci\u00f3n a \u00a0Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena e Ignacio \u00a0Moreno Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Excluir, \u00a0en consecuencia, la pena impuesta de multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Declarar la nulidad del tr\u00e1mite adelantado por el delito de \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones por caducidad de la \u00a0querella, y cesar procedimiento por dicha conducta respecto de \u00a0Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena e Ignacio \u00a0Moreno Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Redosificar, por tanto, la pena impuesta, para tasarla en 82.5 meses \u00a0de prisi\u00f3n para Auque de Silvestri y en 79.5 meses de prisi\u00f3n \u00a0para \u00a0Ortiz Mena y Moreno Tamayo, tiempo igual a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Modificar el numeral d\u00e9cimo de la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Juez 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad en el sentido que la condena a \u00a0indemnizar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas \u00a0no comprende al partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo PDA, \u00a0Campa\u00f1a Colombiana Contra Minas, Corporaci\u00f3n Colectiva \u00a0de Abogados, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas Centro de \u00a0Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular CINEP, Hollman Felipe \u00a0Morris Rinc\u00f3n y Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa, Po0r las \u00a0razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados y\/o sus defensores interpusieron casaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, la actuaci\u00f3n se someti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reparto y correspondi\u00f3 al despacho del magistrado Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el pasado 11 de diciembre manifest\u00f3 impedimento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del recurso extraordinario, por estimar que se presenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 20001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que cuando ejerci\u00f3 el cargo de magistrado de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 suscribi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de julio de 2012, mediante el cual se acept\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento declarado por un Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de julio de 2012, mediante el cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los defensores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri, en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia que deneg\u00f3 unas peticiones de nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los defensores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri, en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de cesaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedimiento. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de octubre de 2012, mediante el cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor \u00a0de Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Tamayo, en contra de la providencia que deneg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 103 de la Ley 600 de 2000 dispone que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal resuelve los impedimentos de los magistrados \u00a0que la conforman. Respecto de la causal invocada por el magistrado \u00a0Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, \u00a0esta Sala en el auto CSJ AP 2982, del 10 de mayo de 2017, rad. 50190, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de \u00a0impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no \u00a0simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, en tanto solamente as\u00ed \u00a0constituye un acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, 17 oct de 2012, rad. \u00a040016). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0como en este caso, la manifestaci\u00f3n de impedimento se funda en \u00a0haber emitido el juez una decisi\u00f3n previa en la misma \u00a0actuaci\u00f3n, esto es, \u00abhaber participado en el proceso\u00bb, \u00a0la discusi\u00f3n se contrae al supuesto de que trata el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales casos se ha dicho lo siguiente (CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. \u00a027497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de impedimento, es necesario que en cada caso \u00a0particular y concreto los funcionarios judiciales \u2013jueces y \u00a0magistrados- expliquen cu\u00e1les son las razones por las cuales \u00a0su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro \u00a0podr\u00edan afectarse frente a cada uno de los implicados, por el \u00a0hecho de haber participado ya en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0g\u00e9nero de argumentaci\u00f3n que se exige, incluye \u00a0especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la \u00a0participaci\u00f3n del funcionario judicial en el proceso original \u00a0o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad \u00a0procesal; y si la actividad del Juez \u2013individual o colegiado- \u00a0se extendi\u00f3 ya a la valoraci\u00f3n de elementos probatorios \u00a0o de informaci\u00f3n susceptible de convertirse en prueba, se \u00a0precisa indicar c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera las apreciaciones \u00a0anteriores inciden en el \u00e1nimo del juzgador al conocer el \u00a0asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados \u00a0o situaciones concretas por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento s\u00f3lo \u00a0opera cuando se trata de una verdadera participaci\u00f3n del \u00a0funcionario dentro de la actuaci\u00f3n, entendida como la \u00a0intervenci\u00f3n con entidad suficiente para comprometer la \u00a0imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone \u00a0evaluar en cada caso concreto cu\u00e1l fue el conocimiento que del \u00a0diligenciamiento tuvo aqu\u00e9l en el transcurso del tr\u00e1mite \u00a0a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las \u00a0decisiones adoptadas comprometi\u00f3 o emiti\u00f3 concepto que \u00a0no garantice su imparcialidad. (Resaltado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Sala estima insuficiente la argumentaci\u00f3n \u00a0efectuada por el magistrado Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0para apartarse del conocimiento de los recursos de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, dado que \u00a0simplemente se limita a enunciar cuatro decisiones que suscribi\u00f3 \u00a0en condici\u00f3n de magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y no precisa las situaciones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas o probatorias que supuestamente comprometen su \u00a0criterio y le impedir\u00edan ser imparcial en el an\u00e1lisis \u00a0de los aparentes errores de derecho y de hecho que se\u00f1alan los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los cuatro prove\u00eddos invocados por el magistrado Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0la Sala observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto del 30 de julio de 2012, se acept\u00f3 el impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado por el magistrado Fabio David Bernal Su\u00e1rez para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar la sala de decisi\u00f3n penal que ten\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores de Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri contra el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 18 de enero de 2012, en el cual el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue suscrita por los magistrados Jairo Jos\u00e9 \u00a0Agudelo Parra y Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, \u00a0quienes, por la naturaleza del asunto a resolver, concretaron su \u00a0motivaci\u00f3n a exponer la presencia de la causal de impedimento \u00a0prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 \u00a0de 2000, lo cual no tiene ninguna relaci\u00f3n con los temas \u00a0debatidos en las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto del 30 de julio de 2012, suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los magistrados Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra y Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados de Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia calendada 18 de enero del mismo a\u00f1o, en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la nulidad de la etapa de investigaci\u00f3n, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue solicitada en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo se estudi\u00f3 la supuesta existencia de vicios \u00a0de estructura o de garant\u00eda durante el sumario y como no se \u00a0observ\u00f3 la existencia de ninguno de ellos se resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que el magistrado Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0hubiere \u00a0considerado la ausencia de defectos que afectaran el debido proceso \u00a0en aspecto sustancial en la fase de instrucci\u00f3n no le impide \u00a0realizar una valoraci\u00f3n imparcial respecto de los cargos \u00a0propuestos en los recursos de casaci\u00f3n, dado que las nulidades \u00a0que exponen la mayor\u00eda de los defensores se refieren a asuntos \u00a0distintos del que en esa oportunidad analiz\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0abogada de Mario \u00a0Orlando Ortiz Mena \u00a0es la \u00fanica que invoca un cargo que toca uno de los puntos \u00a0debatidos en la referida providencia de segunda instancia, pues \u00a0solicita invalidar la actuaci\u00f3n por no surtirse con el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004; sin embargo, ese \u00a0aspecto no estructura la causal de impedimento, en la medida que el \u00a0an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el doctor Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0se fund\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los hechos se\u00f1alados \u00a0por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0el que debe realizar para calificar el cargo conlleva el estudio de \u00a0otra clase de circunstancias, tales como los hechos probados durante \u00a0la actuaci\u00f3n, la \u00a0ausencia o presencia del supuesto vicio y \u00a0eventualmente la satisfacci\u00f3n de los principios que gobiernan \u00a0el remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto del 10 de septiembre de 2012, suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los magistrados Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra y Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores de Giancarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auque de Silvestri y Mario Orlando Ortiz Mena, contra la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechada 18 de abril del mismo a\u00f1o, en que el Juzgado 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, por estimar que no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caducidad de la querella de los supuestos delitos de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fallos de primera y segunda instancia se volvieron a analizar las \u00a0solicitudes de decreto de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal o caducidad de la querella propuestas por la bancada de la \u00a0defensa y varias se resolvieron favorablemente, lo cual demuestra que \u00a0el estudio efectuado por el magistrado Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios en \u00a0el auto calendado 10 de septiembre de 2012 no le impide conocer de \u00a0los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los defensores, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00e9l no suscribi\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado y, adem\u00e1s, solo en la casaci\u00f3n presentada \u00a0por el abogado de Giancarlo Auque de Silvestri se formula un cargo en \u00a0que se discuten dichos fen\u00f3menos con fundamento en aspectos \u00a0f\u00e1cticos y\/o probatorios \u00a0que en ese momento procesal no \u00a0conoc\u00eda la Sala Dual que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0negar la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto del 10 de octubre de 2012, suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los magistrados Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra y Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el defensor de Ignacio Moreno Tamayo, contra el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o, en que el Juzgado 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al estimar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia, le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva. El ratificar la improcedencia de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria por no acreditarse el abandono de los hijos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado acusado no tiene ninguna relaci\u00f3n con el estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anotado, el doctor Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0no sustent\u00f3 la causal de impedimento que invoca. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no encontr\u00f3 una relaci\u00f3n sustancial entre los \u00a0aspectos que analiz\u00f3 como magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y los que se formulan en los recursos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u00a0Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado \u00a0Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se trata o hubiere participado dentro del proceso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea c\u00f3nyuge o compoa\u00f1ero permanente, pariente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP094-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51743 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0para conocer de los recursos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}