{"id":35031,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap087-201851799\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ap087-201851799","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap087-201851799\/","title":{"rendered":"AP087-2018(51799)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP087-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051799 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados NESTOR FABI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ y ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE P\u00c1RAMO ROJAS, contra el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 13 de septiembre \u00a0de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0sentencia emitida el 21 de marzo del mismo a\u00f1o, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a sus \u00a0representados judiciales a la pena de 11 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa por el equivalente a 0.34 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, en calidad de coautores del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Adem\u00e1s, se les \u00a0impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un lapso \u00a0igual al de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, y se negaron a los procesados los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTuvieron \u00a0ocurrencia a las 10:05 de la ma\u00f1ana del 21 de agosto de 2015, \u00a0en el barrio Casa Club de esta ciudad, cuando miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional requisaron a N\u00c9STRO FABI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0D\u00cdAZ y ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c1RAMO ROJAS, hallando en \u00a0su poder 577,8 gramos de cannabis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la captura en flagrancia de N\u00c9STOR FAB\u00cdAN HERN\u00c1NDEZ \u00a0D\u00cdAZ y ANDR\u00c9S FELIPE P\u00c1RAMO ROJAS, el d\u00eda \u00a022 de agosto de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de \u00a0San Juan, se legaliz\u00f3 dicha aprehensi\u00f3n y se les imput\u00f3 \u00a0a ambos el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, al cual no se allanaron. No se impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de noviembre de 2015, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0oficina judicial que adelant\u00f3 la consecuente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 22 de febrero de 2016. All\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 a ambos procesados, en calidad de coautores, el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el \u00a03 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 ante el juez de conocimiento un acuerdo suscrito con \u00a0el procesado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de ello, el 25 de octubre de 2016, se adelant\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, que \u00a0consisti\u00f3 en introducir a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito la circunstancia contenida en el art\u00edculo 56 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2016, se verific\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, desarrollada para efectos de \u00a0determinar la pena a aplicar y los beneficios predicables en favor de \u00a0los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su contra interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00fanicamente el \u00a0Ministerio P\u00fablico, para solicitar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en favor de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Descontentos \u00a0con ello, los procesados interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, oportunamente sustentado por su defensor com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la v\u00eda directa de violaci\u00f3n de la ley sustancial, el \u00a0demandante sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000 \u00a0(modificado por la Ley 1709 de 2014), atinente a la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el recurrente solicita que se tome en cuenta la lectura \u00a0particular que realiza de la norma, atinente a que esta no repele \u00a0completa y absolutamente los beneficios o subrogados en todos los \u00a0casos, pues, expresamente consigna que ello ocurre salvo \u201clos \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el impugnante, a este efecto, que los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0a que atiende el apartado transcrito dicen relaci\u00f3n expresa \u00a0con el preacuerdo que signaron los acusados, en el entendido que ello \u00a0evit\u00f3 un mayor desgaste de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello agrega que los acusados cumplen el factor objetivo dispuesto en \u00a0la norma, en tanto, se les impuso pena de 11 meses de prisi\u00f3n \u00a0\u201cson \u00a0estudiantes universitarios y adem\u00e1s carecen de antecedentes \u00a0penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que con la interpretaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d \u00a0realizada por las instancias, se pas\u00f3 por alto la posibilidad \u00a0de otorgar a los procesados alg\u00fan subrogado penal, pese a su \u00a0viabilidad, con lo cual se acudi\u00f3 a principios eminentemente \u00a0normativos \u201csin \u00a0consideraci\u00f3n a aspectos relacionados con la persona en s\u00ed \u00a0misma considerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0la defensa, entonces, que se case parcialmente el fallo atacado, a \u00a0efectos de que se otorgue a los acusados el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o, en \u00a0su defecto, la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De entrada es \u00a0necesario precisar que la demanda no puede ser admitida dada la \u00a0absoluta carencia de inter\u00e9s en la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0trasunto procesal resumido en el ac\u00e1pite pertinente por la \u00a0Corte, se advierte ostensible c\u00f3mo la sentencia de primera \u00a0instancia, en la cual se conden\u00f3 a 11 meses de prisi\u00f3n \u00a0a los acusados, fruto del preacuerdo firmado con la Fiscal\u00eda, \u00a0pero adem\u00e1s se les negaron los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, solo fue apelada por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, quien demand\u00f3 la concesi\u00f3n de estos \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, ni \u00a0m\u00e1s ni menos, que tanto los procesados como su defensa, se \u00a0hallaban conforme con la totalidad de la sentencia de primera \u00a0instancia, en cuanto atendi\u00f3 a lo preacordado imponiendo una \u00a0pena asaz benigna, pero adem\u00e1s, neg\u00f3 los subrogados de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Mal pueden ellos, \u00a0entonces, acudir ahora a la sede extraordinaria de casaci\u00f3n \u00a0para atacar una decisi\u00f3n que, en cuanto confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo resuelto por el A quo, sin imponer una carga \u00a0adicional, ning\u00fan agravio puede representarles. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, no es \u00a0posible hacer nacer ahora, de manera extempor\u00e1nea, una \u00a0inconformidad que no existi\u00f3 frente al fallo de primera \u00a0instancia, cuando la sentencia de segundo grado ninguna modificaci\u00f3n \u00a0desfavorable aparej\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, sobre \u00a0el particular, tiene una amplia, reiterada y pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia sobre el particular, que no es preciso reiterar aqu\u00ed, \u00a0incluso extendida para los casos en que el tema no fue controvertido \u00a0ante la segunda instancia \u2013as\u00ed se hubiese apelado el \u00a0fallo del A quo, por diferentes razones-, motivo por el cual el yerro \u00a0opera may\u00fasculo en este tipo de casos, que implicaron el \u00a0silencio absoluto de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, si en casos como el presente, cuando incluso la \u00fanica \u00a0posibilidad de discusi\u00f3n en apelaci\u00f3n estriba \u00a0precisamente en el monto de pena y los subrogados penales, para que \u00a0no se entienda el recurso forma de retractaci\u00f3n de lo \u00a0acordado, la parte interesada no impugna el fallo de primer grado en \u00a0aras de obtener alguno de estos beneficios, carece de inter\u00e9s \u00a0en su intento de acudir en casaci\u00f3n con similares \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, \u00a0adem\u00e1s, no existe posibilidad de se\u00f1alar alg\u00fan \u00a0tipo de yerro en la decisi\u00f3n de segunda instancia, cuando esta \u00a0se limit\u00f3 a prohijar lo dispuesto por el A quo, que se estim\u00f3 \u00a0en su momento adecuado por la defensa y los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es raz\u00f3n \u00a0suficiente, como se anot\u00f3, para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si se dijera \u00a0que el obst\u00e1culo procesal puede ser allanado, habr\u00eda \u00a0que se\u00f1alar, adem\u00e1s, que el cargo postulado por el \u00a0defensor carece de entidad para obtener de la Corte un examen de \u00a0fondo de lo resuelto por el Tribunal, simplemente porque la discusi\u00f3n \u00a0planteada por el casacionista no desborda el marco de su particular e \u00a0interesada visi\u00f3n de lo que la norma prohibitiva contiene, en \u00a0interpretaci\u00f3n que ni siquiera abarca las razones expuestas \u00a0por ambas instancias para negar a los procesados el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, con \u00a0base en la perentoria prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a068A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n del Ad quem se soport\u00f3 en \u00a0lo que sobre el particular ha establecido la Corte, sin que el \u00a0demandante signifique la existencia de alg\u00fan tipo de yerro o \u00a0vicio fundamental en dicha postura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente apenas acierta a manifestar que la interpretaci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n es restrictiva o normativista, calificativos que, \u00a0huelga anotar, resultan insuficientes para advertir de un vicio \u00a0propio del mecanismo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0lo que busca el impugnante es que se tenga en cuenta su postura, por \u00a0dem\u00e1s interesada, por encima de la que fij\u00f3 el \u00a0Tribunal, con lo cual pasa por alto que a esta sede arriba el fallo \u00a0de segundo grado prevalido de una doble connotaci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad, solo destronable a partir de demostrar la \u00a0materializaci\u00f3n de un yerro no solo ostensible sino \u00a0trascendente en la interpretaci\u00f3n de la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sea por \u00a0que el demandante carece de inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n \u00a0o en atenci\u00f3n a que lo propuesto de fondo no supera en simple \u00a0alegato de instancia, el cargo, y en general la demanda, debe ser \u00a0inadmitida, ya que la verificaci\u00f3n realizada por la Sala a lo \u00a0adelantado procesalmente y el contenido de las sentencias, permite \u00a0advertir que no se hace necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de N\u00c9STOR \u00a0FABI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ y ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0P\u00c1RAMO ROJAS, acorde con las motivaciones plasmadas en el \u00a0cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 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