{"id":35030,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap086-201851709\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ap086-201851709","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap086-201851709\/","title":{"rendered":"AP086-2018(51709)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP086-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51709. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOHAN SEBASTI\u00c1N ACEVEDO \u00a0VALENCIA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2017, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 la que decidi\u00f3 condenar a \u00a0los acusados como autores de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los meses de abril de 2015 y noviembre de 2016, en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, los se\u00f1ores JOHAN SEBASTI\u00c1N ACEVEDO \u00a0VALENCIA, Jos\u00e9 Leonardo Hern\u00e1ndez Mar\u00edn, Pablo \u00a0Wilson Doncel Garz\u00f3n, Oscar Eduardo Benavidez Hern\u00e1ndez, \u00a0Juan Carlos Bernal Arias y Olinto \u00a0Espinoza Miranda, \u00a0se asociaron con el objeto de adquirir, poseer y convertir veh\u00edculos \u00a0y autopartes hurtadas, conductas \u00e9stas que, efectivamente, la \u00a0mayor\u00eda de aqu\u00e9llos realizaron en varias oportunidades, \u00a0entre otras las que recayeron en los siguientes automotores: el \u00a0campero marca Toyota Land Cruiser de placas BGG-385, la furgoneta \u00a0marca Hyundai Starex de placas RZI-769 y el cami\u00f3n marca \u00a0Chevrolet NHR de placas SWN-898. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado \u00a051 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0as\u00ed: (i) a Olinto Espinoza Miranda, por el delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0(art. 340) y a JOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA, Jos\u00e9 Leonardo Hern\u00e1ndez \u00a0Mar\u00edn, Pablo Wilson Doncel Garz\u00f3n, Oscar Eduardo \u00a0Benavidez Hern\u00e1ndez y Juan Carlos Bernal Arias, \u00a0por aquella conducta il\u00edcita y por receptaci\u00f3n \u00a0(art. 447, inc. 2). En esa oportunidad, todos los imputados se \u00a0allanaron a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado 38 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de febrero de 2017, verific\u00f3 \u00a0la legalidad del allanamiento y dict\u00f3 sentencia mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a los acusados por los delitos aceptados. En \u00a0consecuencia, adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A Olinto Espinoza Miranda, le impuso la pena de prisi\u00f3n por un \u00a0t\u00e9rmino de 24 meses, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la misma, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A JOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA, Jos\u00e9 Leonardo Hern\u00e1ndez \u00a0Mar\u00edn, Pablo Wilson Doncel Garz\u00f3n, Oscar Eduardo \u00a0Benavidez Hern\u00e1ndez y Juan Carlos Bernal Arias, les impuso las \u00a0penas de prisi\u00f3n por 51 \u00a0meses y multa por valor de 3.5 s.m.l.m.v. A estos \u00faltimos, les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Respecto de todos los condenados, decret\u00f3 la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por el mismo tiempo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sentencia fue confirmada el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ante el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formularon todos los defensores, \u00a0excepto el de Olinto Espinoza Miranda, \u00a0con el objeto de que se \u00a0concediera a sus respectivos representados la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el \u00a0defensor de \u00a0JOHAN SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 en la \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los \u00a0hechos y la actuaci\u00f3n surtida; seleccion\u00f3 la \u00abcausal \u00a0segunda\u00bb \u00a0de casaci\u00f3n para proponer un cargo que formul\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u00abAcuso \u00a0la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, del 30 de agosto de 2017, con ponencia de \u00a0la Honorable Magistrada Dra. MARIA JUDITH DUR\u00c1N CALDER\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb, \u00a0manifiesta el recurrente que considerar que frente al delito por el \u00a0que fue acusado JOHAN SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA, no es \u00a0procedente la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00abcontradice \u00a0lo argumentado y sustentado en la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447\u00bb, \u00a0en la que, con sendos documentos que no fueron valorados, se acredit\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l tiene obligaciones con su madre y su compa\u00f1era \u00a0permanente. Adem\u00e1s, cuestiona al Tribunal que no haya \u00a0examinado los medios de conocimiento que daban cuenta de la \u00a0\u00abdependencia \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0as\u00ed como que el procesado expres\u00f3 su arrepentimiento en \u00a0la audiencia buscando reinsertarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, el demandante que se tenga en cuenta el prop\u00f3sito \u00a0resocializador de su representado, pero tambi\u00e9n que \u00e9ste \u00a0debe continuar velando por su compa\u00f1era Laura Stefanny Chac\u00f3n \u00a0Aguilar, quien afronta un \u00abembarazo \u00a0con altas probabilidades de riesgo\u00bb \u00a0sin que cuente con otro familiar que la pueda asistir, por lo que es \u00a0una persona en \u00abestado \u00a0de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0y de especial protecci\u00f3n, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la \u00a0sentencia T-705\/05. En el mismo sentido, resalta que el acusado tiene \u00a0una oportunidad de trabajo en la empresa Altamar Log\u00edstica \u00a0Integral, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n que aport\u00f3, \u00a0sin que tal situaci\u00f3n haya sido valorada. Por \u00faltimo, \u00a0pone de presente la ineficacia del sistema carcelario en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, se denuncia que los jueces de instancia \u00abno \u00a0tuvieron en cuenta los documentos aportados\u2026para acceder a la \u00a0solicitud de detenci\u00f3n domiciliaria incluso el permiso para \u00a0poder trabajar y as\u00ed dar un mejor bienestar familiar a sus \u00a0integrantes\u00bb. \u00a0En su lugar, contin\u00faa, se limitaron a citar el art\u00edculo \u00a0que enlista unos delitos respecto de los cuales se \u00a0proh\u00edbe \u00a0dicho beneficio, con lo cual se contradice \u00abla \u00a0abundante jurisprudencia\u00bb \u00a0que confiere a los jueces la potestad de determinar \u00abla \u00a0pena o medida de aseguramiento\u00bb \u00a0a imponer. Enseguida trascribe un extracto de la sentencia C-318\/08 \u00a0referido a la \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el defensor solicita casar parcialmente la sentencia con \u00a0el fin de que se conceda a JOHAN SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0Al final, enlista los documentos que, afirma, ya hab\u00eda \u00a0incorporado al proceso, pero no fueron valorados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., \u00a0la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente porque \u00a0se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la \u00a0proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condenatoria que hab\u00eda dictado el \u00a0Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en contra de \u00a0JOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA y otros, \u00a0como autores de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182 del \u00a0estatuto procesal, pues integra una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce \u00a0consecuencias adversas a quien representa, dado que les impone \u00a0sanciones restrictivas de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario no cuestionan la \u00a0aceptaci\u00f3n de la culpabilidad que dio lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso y, en todo caso, son similares a los que se \u00a0expusieron en la apelaci\u00f3n promovida contra el fallo de \u00a0primera instancia, en la medida en que persiguen la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En cuanto a la demostraci\u00f3n de la necesidad de proferir una \u00a0sentencia de casaci\u00f3n en el presente asunto, el defensor \u00a0omiti\u00f3, de manera absoluta, la exposici\u00f3n de argumentos \u00a0tendientes a justificar la intervenci\u00f3n del tribunal de \u00a0casaci\u00f3n a partir de una de las precisas finalidades previstas \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906\/04. En efecto, ninguna raz\u00f3n \u00a0contiene aqu\u00e9lla en orden a establecer que resulta imperativo \u00a0un fallo de casaci\u00f3n para lograr la efectividad del derecho \u00a0material, o el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0o la reparaci\u00f3n de agravios inferidos, o la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Aunado a lo anterior, no se sustent\u00f3 un cargo admisible para \u00a0estudio en una sentencia de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0El demandante manifest\u00f3 que acud\u00eda a la \u00abcausal \u00a0segunda\u00bb \u00a0de casaci\u00f3n, lo que permite inferir que se refiere a la \u00a0consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 181 del C.P.P., es \u00a0decir, al \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0En ese \u00e1mbito, cuestion\u00f3 que el Tribunal, as\u00ed \u00a0como el juez de primera instancia, haya omitido valorar unos \u00a0documentos allegados durante la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0447 ib\u00eddem, con los que demostrar\u00eda que el acusado \u00a0busca resocializarse, que tiene una oportunidad de trabajo y que \u00a0responde por su madre y por su compa\u00f1era permanente, \u00a0advirtiendo que esta \u00faltima requiere de muchos cuidados por \u00a0afrontar un embarazo de alto riesgo. Esa omisi\u00f3n, concluye, \u00a0determin\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0Pues bien, la causal de casaci\u00f3n invocada (art. 181-2) remite, \u00a0inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona las \u00a0violaciones a las garant\u00edas fundamentales que integran el \u00a0debido proceso, por lo que la proposici\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de \u00a0aqu\u00e9l. \u00c9stos, aparec\u00edan contemplados en el \u00a0art\u00edculo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y son \u00a0aplicables igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00e9ste \u00a0no tienen consagraci\u00f3n literal, se corresponden con la esencia \u00a0de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la \u00a0Corte de manera uniforme2. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0Entonces, conforme a la principial\u00edstica de las nulidades, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de los vicios de actividad presupone la \u00a0identificaci\u00f3n de un acto procesal que re\u00fana las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: (i) que es irregular porque en su \u00a0constituci\u00f3n se violaron las formas legales; (ii) que \u00a0afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas de las partes o las bases fundamentales del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(iii) que no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) que no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se \u00a0trata de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0(vi) que no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad); \u00a0y, por \u00faltimo, (vii) que la irregularidad est\u00e1 definida \u00a0en la ley (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0El demandante no denunci\u00f3 un error de procedimiento que \u00a0reuniera una sola de las caracter\u00edsticas anotadas, por lo que \u00a0omiti\u00f3, de manera absoluta, desarrollar la causal de casaci\u00f3n \u00a0seleccionada. En su lugar, cuestion\u00f3 que en la sentencia, \u00a0tanto en primera como en segunda instancia, se pretermitieron los \u00a0medios de conocimiento que, sostiene, alleg\u00f3 en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 del C.P.P., con miras a demostrar \u00a0que JOHAN SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA reun\u00eda las \u00a0condiciones personales, familiares, laborales y sociales que le \u00a0hac\u00edan merecedor de la prisi\u00f3n domiciliaria. No \u00a0obstante ello, se duele, el Tribunal se limit\u00f3 a citar la \u00a0norma legal que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de esa pena \u00a0sustituta por la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>X. \u00a0En ese reclamo se observa que, al parecer, antes que un vicio \u00a0procesal, lo que pretendi\u00f3 denunciar el recurrente fue un \u00a0error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, espec\u00edficamente \u00a0la omisi\u00f3n de algunas de ellas, por lo que, en principio, \u00a0debi\u00f3 acudir a la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 que consagra las formas de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de un falso juicio de existencia. Sin \u00a0embargo, en la misma demanda se acredita la impertinencia de la \u00a0formulaci\u00f3n de un vicio de tal naturaleza porque en ella se \u00a0informa que la decisi\u00f3n de negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al acusado en favor del cual aqu\u00e9lla se present\u00f3, \u00a0obedeci\u00f3 a una prohibici\u00f3n legal fincada en la clase de \u00a0delito por el cual se le conden\u00f3, lo que, de por s\u00ed, \u00a0excluye la necesidad de valorar aspectos subjetivos, como los que se \u00a0denuncian omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0En otras palabras, a m\u00e1s de que no se formul\u00f3 ni \u00a0sustent\u00f3 un cargo al amparo de una causal de casaci\u00f3n, \u00a0la raz\u00f3n de la sentencia para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a JOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA, no fue, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, \u00a0controvertida, por lo que ni siquiera el demandante plante\u00f3 \u00a0una verdadera impugnaci\u00f3n. No sobra advertir que, tal y como \u00a0se aclar\u00f3 en \u00a0el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posici\u00f3n que fue \u00a0reiterada en las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0SP11235-2015, ago. \u00a026, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; es indiscutible \u00a0la existencia de la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0sustituto que pretende el recurrente no es procedente para quienes \u00a0sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, uno de los \u00a0cuales es el de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>XII. \u00a0As\u00ed las cosas, siendo que una de las conductas punibles por \u00a0los cuales se conden\u00f3 a JOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA \u00a0fue \u00a0la de receptaci\u00f3n \u00a0y \u00e9sta se encuentra excluida de beneficios y subrogados, \u00a0conforme al art\u00edculo 68A, inciso 2\u00ba; es evidente que \u00a0ning\u00fan error cometi\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvi\u00f3 \u00a0negar la sustituci\u00f3n de la pena principal privativa de la \u00a0libertad por la prisi\u00f3n domiciliaria, con base en la raz\u00f3n \u00a0anotada. Por el contrario, esa corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0plenamente al sentido y alcance correctos de los art\u00edculos 63 \u00a0y 68A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>XIII. \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un solo error de juicio o de \u00a0procedimiento susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>XIV. \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOHAN SEBASTI\u00c1N ACEVEDO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera equivocada, el demandante se refiere a \u00abdetenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo que puede pretender es la sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n impuesta y no de la ya inexistente medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 may. 2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP086-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51709. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 6. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}