{"id":35029,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap084-201850462\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ap084-201850462","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap084-201850462\/","title":{"rendered":"AP084-2018(50462)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 50462. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Halmar \u00a0L\u00f3pez Granados, \u00a0contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, \u00a0que lo conden\u00f3 como autor responsable del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al escrito de acusaci\u00f3n y a la sentencia de primera \u00a0instancia, el 6 de diciembre de 2013 en la calle 8 #16-56 del \u00a0municipio de Zipaquir\u00e1, el se\u00f1or HALMAR L\u00d3PEZ \u00a0GRANADOS recibi\u00f3 en calidad de comerciante de automotores, de \u00a0la se\u00f1ora Yolanda Ossa Murillo, el veh\u00edculo de su \u00a0propiedad de marca Chevrolet Grand Vitara de color plateado galaxia, \u00a0modelo 2004 y placas BOA -156, con el fin de realizar compraventa \u00a0sobre el mismo. En consecuencia, el acusado vendi\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0a Mar\u00eda de Jes\u00fas Pe\u00f1a, pero bajo condiciones \u00a0distintas a las pactadas con la due\u00f1a del rodante, y por un \u00a0valor superior al consignado en el contrato de compraventa, empleando \u00a0diferentes maniobras fraudulentas para mantener en error a Yolanda \u00a0Ossa Murillo y a Mar\u00eda de Jes\u00fas Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los hechos relacionados, el 3 de septiembre de 2015, ante el Juzgado \u00a04\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Zipaquir\u00e1, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Halmar \u00a0L\u00f3pez Granados \u00a0por \u00a0el punible de estafa \u00a0agravada1, \u00a0el cual fue rechazado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2016, ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, \u00a0se cumpli\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0fiscal del caso reiter\u00f3 los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Iniciada la audiencia preparatoria el 17 de mayo siguiente, el \u00a0apoderado de Mar\u00eda de Jes\u00fas Pe\u00f1a, manifest\u00f3 \u00a0que su representada desist\u00eda de la acci\u00f3n penal por \u00a0haber mediado conciliaci\u00f3n con el denunciado. Verificada la \u00a0procedencia de dicha petici\u00f3n, la judicatura orden\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado en relaci\u00f3n con \u00a0su querella. En tal virtud, se continu\u00f3 la diligencia \u00a0\u00fanicamente por los hechos que ofendieron a la se\u00f1ora \u00a0Yolanda Ossa Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, \u00a0la fiscal\u00eda present\u00f3 acta de preacuerdo celebrado con \u00a0el procesado, que consisti\u00f3 en que a cambio de aceptar su \u00a0culpabilidad por el delito de estafa, el ente acusador prescindir\u00eda \u00a0de la agravante imputada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo presentado por las partes; y el 13 de \u00a0diciembre pr\u00f3ximo, dict\u00f3 sentencia por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a L\u00f3pez \u00a0Granados como \u00a0autor del punible de estafa y, en consecuencia, impuso la pena \u00a0principal de 24 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo tiempo, y multa de 33.33 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la misma manera, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por el defensor y el apoderado de \u00a0la v\u00edctima, en fallo del 23 de marzo de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, el representante de la defensa \u00a0t\u00e9cnica interpuso recurso de casaci\u00f3n, cuya \u00a0admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuaci\u00f3n \u00a0relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, un solo \u00a0cargo formula el demandante amparado en la causal 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por la presunta \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 63 del \u00a0C. Penal, 29 y 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su reproche, el demandante muestra su desacuerdo \u00a0con que el Tribunal haya determinado que para establecer la \u00a0procedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la expresa solicitud de las partes en ese sentido deb\u00eda \u00a0estar contenida en el preacuerdo suscrito entre fiscal\u00eda e \u00a0imputado, que sometieron a verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0la judicatura, puesto que, en su criterio, tal exigencia no se extrae \u00a0del art\u00edculo 63 del C. Penal, modificado por la Ley 1709 de \u00a02014, el cual prev\u00e9 que dicho estudio se har\u00e1 de oficio \u00a0o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, arguye que dicho error mengu\u00f3 \u00abel \u00a0contenido de la norma, en este caso olvidando o ignorando la frase \u00a0&#8220;de oficio&#8221;, y la frase: &#8220;o a petici\u00f3n del \u00a0interesado&#8221;. La primera significa que no era ni es necesario que \u00a0se preacordara para que se pudiera conceder el beneficio de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, sino que basta \u00a0que haya derecho a ella. Es decir, nunca el subrogado que nos ocupa \u00a0est\u00e1 supeditado a que se preacuerde. Y la segunda, significa \u00a0que es suficiente la mera solicitud o petici\u00f3n, como en efecto \u00a0se hizo en el preacuerdo y se reconoce en el fallo atacado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene que el ad-quem \u00a0tambi\u00e9n err\u00f3 al interpretar el inciso tercero del \u00a0citado art\u00edculo 63 y considerar que el t\u00e9rmino de 5 \u00a0a\u00f1os a que se refiere esa norma sin antecedentes penales por \u00a0delito doloso, deb\u00eda partir de la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos por los cuales se emite la nueva condena -6 de diciembre de \u00a02013- y contabilizarse hacia atr\u00e1s. Esto porque, seg\u00fan \u00a0lo manifiesta, \u00abdicha \u00a0norma no dice por ninguna parte que hay que contar los cinco (5) a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s a partir de la ocurrencia de los hechos, sino que se \u00a0refiere \u00fanicamente a antecedentes penales, y estos los \u00a0determina, reitero, la sentencia definitiva como lo precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 248 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, si la sentencia prexistente data del 14 de junio de 2010; y \u00a0el fallo condenatorio proferido en este proceso producto del \u00a0preacuerdo es del 3 de diciembre de 2016, habr\u00e1n transcurrido \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por lo que el antecedente penal que \u00a0milita en contra de L\u00f3pez \u00a0Granados \u00a0no puede tenerse en cuenta, para efectos de negarle el subrogado \u00a0punitivo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior equivale a decir que el beneficio es procedente, porque solo \u00a0debe atenderse el requisito objetivo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0la norma en comento, el cual concurre en este caso, como lo \u00a0reconocieron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que si el ad-quem \u00a0hubiera interpretado correctamente la norma citada, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, insiste en la necesidad de casar parcialmente la \u00a0sentencia demandada para darle efectividad al derecho material, y, en \u00a0tal virtud, se conceda el beneficio punitivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe con el doble prop\u00f3sito \u00a0de servir de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, \u00a0cuando afecten derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Claramente se \u00a0advierte que la citada codificaci\u00f3n no establece que el delito \u00a0de que se trate tenga previsto un m\u00ednimo de pena legal, como \u00a0exigencia para acceder a la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan \u00a0lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede \u00a0elaborarse utilizando un discurso de libre composici\u00f3n, ni la \u00a0casaci\u00f3n penal puede entenderse como una instancia adicional \u00a0para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de \u00a0controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente \u00a0con inter\u00e9s para impugnar; (ii) indique la causal conforme a \u00a0la cual se estructura el reproche de las contempladas en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n que \u00a0contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a trav\u00e9s \u00a0de la censura formulada la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a alcanzar alguno de los \u00a0fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ejusdem; valga \u00a0decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adem\u00e1s, en la postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos el \u00a0libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0prioridad, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante; por lo cual, en orden a \u00a0demostrar los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo en \u00a0los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a \u00a0la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la \u00a0dial\u00e9ctica propia del recurso de casaci\u00f3n, evidenciando \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir \u00a0de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0proceso e \u00edndole de la controversia planteada, as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del \u00a0recurso extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de \u00a02004, aun cuando la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fana las \u00a0exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus \u00a0defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para \u00a0garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si de acuerdo con dichos fines no se \u00a0precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se examina, el casacionista soslay\u00f3 demostrar \u00a0a la Corte la raz\u00f3n por la cual debe intervenir como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n; esto es, en orden a lograr uno de los fines \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ya citado, pues se qued\u00f3 \u00a0en la simple enunciaci\u00f3n de uno de estos \u2013efectividad \u00a0del derecho material-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tal omisi\u00f3n resulta relevante en la medida en que al incumplir \u00a0el recurrente el deber de argumentar por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n \u00a0debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia \u00a0recurrida, deja a la Corte in \u00a0albis \u00a0sobre el motivo que hace ineludible su intervenci\u00f3n en orden a \u00a0realizar alguno de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en la norma \u00a0citada ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0M\u00e1xime cuando, como en el caso concreto, el fin que persigue \u00a0el demandante con el recurso extraordinario, tampoco se logra extraer \u00a0del \u00a0desarrollo de los reparos propuestos; falencia que por s\u00ed sola \u00a0es suficiente \u00a0para inadmitir el libelo, seg\u00fan lo tiene decantado la \u00a0jurisprudencia de la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0censor no logr\u00f3 persuadir a la Sala sobre la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n. Los argumentos ofrecidos carecen de \u00a0consistencia, y, por ende, de ning\u00fan modo llevan a establecer \u00a0alg\u00fan error susceptible de ser corregido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00abque \u00a0cuando se acude a la senda de la infracci\u00f3n legal directa, el \u00a0debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del derecho. En consecuencia, resulta \u00a0impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba o a sus conclusiones f\u00e1cticas. \u00a0En esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma del \u00a0bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. \u00a0Espec\u00edficamente, en lo que hace al \u00faltimo de tales \u00a0defectos, el decisor conoce la norma jur\u00eddica aplicable y la \u00a0selecciona para el caso; sin embargo, le asigna un sentido o un \u00a0alcance que aqu\u00e9lla no tiene\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El demandante no demuestra un yerro en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley en torno a la negativa del Tribunal de otorgarle al sentenciado \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0que restringe la libertad, sino su muy personal posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Seg\u00fan su opini\u00f3n, el error se habr\u00eda concretado \u00a0cuando el ad-quem \u00a0concluy\u00f3, a partir del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, que los antecedentes \u00a0penales por delitos dolosos que abren paso al estudio del aspecto \u00a0subjetivo contenido en el numeral 3\u00ba del citado canon, para \u00a0efectos de determinar la viabilidad del subrogado en comento, son \u00a0aquellos que aparezcan dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de los nuevos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Frente a esa tesis, el recurrente consider\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n correcta de la norma llevar\u00eda a entender \u00a0que el punto de referencia de dicha expresi\u00f3n no debe ser el \u00a0momento del hecho correspondiente al nuevo proceso, sino el de la \u00a0sentencia \u00a0con que este culmina. Bajo ese criterio, el Tribunal no pod\u00eda \u00a0invocar, en contra del procesado, el fallo condenatorio emitido el 14 \u00a0de julio de 2010, puesto que quedar\u00eda por fuera de dicho \u00a0lapso. De modo, que al carecer el acusado de antecedente penal; y no \u00a0procederse por uno de los delitos contenidos en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A, el instituto punitivo resulta viable con solo \u00a0constatarse que la pena no excede de 4 a\u00f1os -lo que se \u00a0concreta en este evento, en el que la sanci\u00f3n impuesta fue de \u00a02 a\u00f1os de prisi\u00f3n-, sin necesidad de valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes de todo orden del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Nada m\u00e1s alejada del orden jur\u00eddico que la anterior \u00a0hermen\u00e9utica. Tal como lo ha expresado la Corte \u00a0Constitucional5, \u00a0uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que \u00a0la pena debe mantenerse, o que no es adecuado otorgar beneficios al \u00a0condenado, es el de la reincidencia, \u00abentendida \u00a0\u00e9sta como la reiteraci\u00f3n del delito, esto es, como el \u00a0reproche a quien cometi\u00f3 una nueva conducta il\u00edcita \u00a0despu\u00e9s de haber estado sometido a una pena anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Sala ha considerado tal elemento como determinante para el \u00a0reconocimiento o no de los mecanismos de sustituci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad, cuando la ley lo contempla, en tanto \u00a0est\u00e1 ligado de manera inescindible a las funciones de la pena \u00a0y al reproche personal que debe hacerse dentro de la categor\u00eda \u00a0de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, lo explic\u00f3 la Corte en el fallo CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, rad. 35943: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la \u00a0personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos \u00a0en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los \u00a0intereses del procesado, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que sirven \u00a0para establecer que la sanci\u00f3n debe cumplirse en un \u00a0establecimiento carcelario, o no puede ser suspendida \u00a0condicionalmente, ni incluso ser sustituida por un mecanismo de \u00a0punici\u00f3n menos dr\u00e1stico, como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Ahora, es sabido que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue \u00a0el de que se utilizaran las penas intramurales como \u00faltimo \u00a0recurso. Por ello se propuso y aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n de \u00a0criterios subjetivos para la concesi\u00f3n la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena determinadas \u00a0circunstancias. Pero tambi\u00e9n se propugn\u00f3 por darle \u00a0relevancia a la reincidencia, aunque limit\u00e1ndola a un espacio \u00a0de tiempo -5 a\u00f1os-, como factor que incidir\u00eda en el \u00a0estudio de viabilidad del mismo. As\u00ed qued\u00f3 plasmado en \u00a0el art\u00edculo 63 del C. Penal: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a063. SUSPENSI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA.\u00a0&lt;Modificado \u00a0por el art\u00edculo\u00a029\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014&gt; La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta sea de \u00a0prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata \u00a0de uno de los delitos contenidos el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo\u00a068A\u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la \u00a0medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en \u00a0el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la persona condenada \u00a0tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 conceder la medida \u00a0cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Como el prop\u00f3sito del legislador fue prever en s\u00ed misma \u00a0la reincidencia como criterio de eventual exclusi\u00f3n de \u00a0subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, \u00a0entonces es v\u00e1lido colegir que la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de \u00a0referencia para contabilizar, hac\u00eda atr\u00e1s, el t\u00e9rmino \u00a0de 5 a\u00f1os, en el cual deber\u00e1 aparecer la imposici\u00f3n \u00a0de una condena penal anterior que dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral 3\u00ba del ciado articulo 63. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras \u00a0de resocializaci\u00f3n por la imposici\u00f3n de una pena \u00a0anterior, decide cometer una nueva conducta punible, el criterio \u00a0prohijado por el recurrente, seg\u00fan el cual el conteo de los 5 \u00a0a\u00f1os previos debe verificarse a partir de la fecha \u00a0de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en raz\u00f3n al nuevo il\u00edcito, resulta por \u00a0completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito no es fenomenol\u00f3gicamente \u00a0equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se \u00a0censura del reo. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Adem\u00e1s, aceptar esa interpretaci\u00f3n ser\u00eda tanto \u00a0como someter la aplicaci\u00f3n de las consecuencias derivadas de \u00a0la reincidencia a una inapropiada especie de caducidad no prevista en \u00a0la norma, ni extra\u00edble de su esp\u00edritu, pues conforme a \u00a0ese criterio, sin importar los vaivenes que puedan producirse en el \u00a0proceso, todo depender\u00e1 de que la nueva conducta il\u00edcita \u00a0sea sancionada mediante fallo que finalmente se emita antes de \u00a0vencerse los 5 a\u00f1os siguientes a la fecha del antecedente \u00a0penal, ya que si esa decisi\u00f3n se profiere por fuera de dicho \u00a0plazo, al juez le quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente vedado tener \u00a0en cuenta dicha condena para resolver si suspende o no la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Con esta inaceptable postura se trasladar\u00eda el \u00a0reproche pretendido por el legislador, del reincidente al sistema \u00a0judicial, sin fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En suma, la procedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena bajo la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 63 del C. Penal, se determinar\u00e1 cuando la \u00a0persona: a) sea condenada a prisi\u00f3n inferior a 4 a\u00f1os; \u00a0b) por un delito diferente a los excluidos por el art\u00edculo 68A \u00a0ib\u00eddem; c) tenga antecedentes penales dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores \u00a0a la comisi\u00f3n del nuevo hecho delictivo por \u00a0delitos dolosos diferentes a los excluidos; d) y no necesite de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva que realice el juez. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0En el caso examinado se observa que ambas instancias realizaron un \u00a0amplio estudio del tema \u2013el Tribunal, a consecuencia de la \u00a0apelaci\u00f3n de la defensa del procesado, que buscaba obtener \u00a0este beneficio-, en el cual detallaron el contenido del art\u00edculo \u00a063 del C. Penal, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, en cuyo derrotero se estim\u00f3 que dada la existencia de \u00a0una condena vigente dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0comisi\u00f3n del nuevo delito, el numeral 3\u00ba obligaba \u00a0examinar los antecedentes personales, sociales y familiares, a \u00a0efectos de determinar si se requer\u00eda o no la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pronostico que para la judicatura result\u00f3 \u00a0negativo. As\u00ed lo consider\u00f3 el ad-quem \u00a0en el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso bajo estudio se cumplir\u00eda inicialmente \u00a0con el primer factor de tipo objetivo en tanto que la pena impuesta \u00a0por el A quo fue de 24 meses de prisi\u00f3n, sin embargo, las \u00a0condiciones personales de HALMAR L\u00d3PEZ GRANADOS permiten \u00a0inferir que es necesario el cumplimiento de la pena en reclusi\u00f3n \u00a0intramural, puesto que tiene una actitud proclive al delito conforme \u00a0a la informaci\u00f3n aportada por el Ente Persecutor, ya que el \u00a0acusado ha sido condenado en dos oportunidades anteriores por delitos \u00a0de similar naturaleza, espec\u00edficamente la proferida por el \u00a0Juzgado 8o Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0el 14 de junio de 2010, y por el Juzgado 4o Penal Municipal de \u00a0Villavicencio el 22 de noviembre de 2000; situaci\u00f3n que es \u00a0reveladora del comportamiento asumido por L\u00d3PEZ GRANADOS en el \u00a0desenvolvimiento que tiene en la sociedad, pues de forma regular \u00a0aprovecha su condici\u00f3n de comerciante de automotores para \u00a0incurrir en conductas como la investigada y de esta manera obtener \u00a0provecho il\u00edcito para s\u00ed, con evidente desapego a la \u00a0normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no habr\u00e1 lugar al otorgamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, seg\u00fan la norma \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, sin embargo en aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad es procedente hacer el estudio bajo la \u00a0\u00f3ptica de la reciente reforma al art\u00edculo 63 del CP. \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014, que consagra los siguientes \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n del beneficio en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, concurre el primer requisito por el quantum \u00a0punitivo de la sanci\u00f3n impuesta a HALMAR L\u00d3PEZ \u00a0GRANADOS, y el delito de Estafa no se encuentra incluido en el \u00a0art\u00edculo 68 A. No obstante, se evidencia que el acusado tiene \u00a0una condena en su contra proferida el 14 de junio de 2010, lo que \u00a0significa que para el momento de los hechos \u00a0objeto del actual \u00a0pronunciamiento, es decir, para el 6 de diciembre de 2013, no hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, desde la \u00faltima \u00a0sentencia en contra del procesado, motivo por el cual, tal como lo \u00a0valor\u00f3 el Juez de primera instancia, es necesario remitirse a \u00a0las condiciones personales de L\u00d3PEZ GRANADOS, de las que como \u00a0ya se dijo en precedencia se concluye que debe cumplir con la pena \u00a0impuesta en el Establecimiento Carcelario que sea determinado por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Frente a ese an\u00e1lisis, se reitera, el impugnante no demuestra \u00a0error alguno, sino que pretende anteponer su personal comprensi\u00f3n, \u00a0que la Corte no puede acoger por las razones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Las restantes manifestaciones del demandante tampoco estructuran \u00a0ning\u00fan argumento a partir del cual la Sala logre advertir la \u00a0presencia de un yerro susceptible de ser corregido en sede de \u00a0casaci\u00f3n, puesto que se presenta como ideas inconexas sin \u00a0relevancia en la construcci\u00f3n del cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0En efecto, infundadamente se queja el recurrente de que el Tribunal \u00a0no haya comprendido que la procedencia del subrogado penal debe \u00a0hacerse de oficio, cuando la realidad procesal muestra lo contrario a \u00a0su afirmaci\u00f3n, pues el estudio que del mismo hicieron las \u00a0instancias fue justamente oficioso, tras advertir que el beneficio no \u00a0fue objeto de negociaci\u00f3n alguna en el preacuerdo aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, observa la Sala que lo pretendido por el \u00a0demandante es desconocer las declaraciones del fallo, tan s\u00f3lo \u00a0porque considera que sus razonamientos jur\u00eddicos son m\u00e1s \u00a0acertados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El recurrente traza una l\u00ednea argumentativa dirigida, no a \u00a0evidenciar errores en la sentencia, sino a la exposici\u00f3n libre \u00a0de razones para convencer a la Corte de su tesis ya estudiada y \u00a0derrotada por los juzgadores, seg\u00fan la cual Halmar \u00a0L\u00f3pez Granados, \u00a0debe gozar de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta. Por tanto, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Finalmente no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga \u00a0superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Halmar \u00a0L\u00f3pez Granados, \u00a0por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho (8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta est\u00e9 relacionada con contratos de seguros o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacciones sobre veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal dispuso: modificar la sentencia condenatoria \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de mantener inc\u00f3lume la posibilidad que tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente las partes interesadas de promover el incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n integral, en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1826-2017, 22 mar. 2017, rad. 45774. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-425 del 30 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP084-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 50462. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 6. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}