{"id":35028,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap083-201851788\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ap083-201851788","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap083-201851788\/","title":{"rendered":"AP083-2018(51788)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP083-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51788. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 6. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0RA\u00daL \u00a0EDUARDO ASHTON GIRALDO, contra el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fechado el 11 de \u00a0agosto de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, el 28 de septiembre de 2015, y en su lugar conden\u00f3 al \u00a0procesado a la pena de 78 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0de $672.571.012,46, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso al de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, en calidad de determinador del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado. Adem\u00e1s, se decret\u00f3 \u00a0el pago, en calidad de perjuicios civiles, de la suma de \u00a0$672.571.012,46. Finalmente, \u00a0se negaron al acusado los subrogados de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extracta del sumario y el pliego de cargos, que el prenombrado \u00a0ciudadano, quien labor\u00f3 en Puertos de Colombia, Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Barranquilla, entre el 3 de noviembre de 1975 y el \u00a01 de septiembre de 1990, por escrito que present\u00f3 el 9 de \u00a0agosto de esa misma anualidad, se acogi\u00f3 al \u201cprograma \u00a0especial de retiro voluntario\u201d que ofreci\u00f3 la empresa en \u00a0contraprestaci\u00f3n del pago de una \u201cbonificaci\u00f3n \u00a0especial y extralegal sin car\u00e1cter de salario\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la que, adem\u00e1s de sus cesant\u00edas definitivas \u00a0reconocidas con resoluci\u00f3n 042803 de 19 de septiembre de la \u00a0citada anualidad -1990- recibi\u00f3 la suma de $9.280.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos del anterior acuerdo los acept\u00f3 en la \u00a0conciliaci\u00f3n que para el efecto suscribieron las partes el 11 \u00a0de este \u00faltimo mes y a\u00f1o en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico, en la que \u00a0declar\u00f3 \u201ca paz y salvo la Empresa Puertos de Colombia \u00a0por todo concepto de acreencias originadas en la relaci\u00f3n \u00a0laboral con la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y el fallo emitido el 21 de junio de 1994 en \u00a0proceso ordinario que instaur\u00f3 a trav\u00e9s de abogado ante \u00a0el hom\u00f3logo Tercero de la aludida urbe, que neg\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de sus prebendas laborales a trav\u00e9s de la \u00a0inclusi\u00f3n como factor salarial del beneficio econ\u00f3mico \u00a0que obtuvo por renuncia al cargo, una vez obtuvo \u201cpensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n\u201d, por intermedio tambi\u00e9n \u00a0de apoderado, reiter\u00f3 el reajuste de la mesada con este mismo \u00a0fundamento, pretensi\u00f3n que acogi\u00f3 al entidad sin \u00a0respaldo f\u00e1ctico, legal y convencional, pro acto \u00a0administrativo n\u00b0 1278 de 12 de junio de 1995 en el que, con \u00a0grave detrimento para las arcas del estado, fij\u00f3 como \u00a0asignaci\u00f3n desde el 1 de junio de ese a\u00f1o $1.882.493,22 \u00a0y dispuso la cancelaci\u00f3n pro diferencias pensionales y primas \u00a0de diciembre-junio (1991-1994) de $57.465.106,60\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo denunciado, el 1 de febrero de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta, unidad de apoyo FONCOLPUERTOS, abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0formal, disponiendo vincular a trav\u00e9s de indagatoria a RA\u00daL \u00a0EDUARDO ASHTON GIRALDO y Carlos Eduardo Meneses Cudriz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia de injurada rendida por ASHTON GIRALDO, tuvo lugar el 26 \u00a0de abril de 2011, con ampliaci\u00f3n verificada el 10 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2011, fue cerrado el ciclo instructivo. \u00a0Consecuentemente, el 28 de septiembre de 2011, fue calificado el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de RA\u00daL EDUARDO ASHTON GIRALDO, por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n contenido en el cargo dos endilgado \u00a0por la Fiscal\u00eda, referido a la suma de $656.769.132,02. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo fue dispuesta la preclusi\u00f3n, por prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, respecto del cargo uno, en favor de ASHTON \u00a0GIRALDO y Carlos Eduardo Meneses Cudriz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de lo decidido interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero fue resuelto desfavorablemente en resoluci\u00f3n del 27 de \u00a0febrero de 2012; igual suerte corri\u00f3 la apelaci\u00f3n, dado \u00a0que en providencia del 28 de enero de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el Tribunal, confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n, pero \u00a0modific\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica para advertir que \u00a0se trata de un delito continuado de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, por la suma de $809.651.200,27, en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el asunto le fue repartido, \u00a0para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho judicial que llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria el 22 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 11 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, que culmin\u00f3 el 11 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo absolutorio de primera instancia fue proferido el 28 de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su contra interpuso recurso de apelaci\u00f3n la representaci\u00f3n \u00a0de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con fecha del 11 de agosto de 2017, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de segundo grado que, en cuanto revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 al procesado, fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n especial a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n \u00a0oportunamente presentado y sustentado por la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0adscribe el demandante a la causal primera, cuerpo segundo, dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar \u00a0materializado un error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de desarrollar el cargo, el recurrente transcribe amplios \u00a0apartados de la parte motiva del fallo de segundo grado, para de all\u00ed \u00a0rese\u00f1ar que la conclusi\u00f3n de responsabilidad penal se \u00a0funda en \u201cla \u00a0evidente desfiguraci\u00f3n material de la prueba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que informa \u00a0desde el punto de vista temporal la cabal actividad que despleg\u00f3 \u00a0RAUL EDUARDO ASHTON GIRALDO, en ejercicio de un derecho convencional \u00a0laboral prestacional y de reajuste pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de esta afirmaci\u00f3n, el recurrente examina la actividad \u00a0adelantada por el procesado, a trav\u00e9s de dos abogados, ora \u00a0para adelantar el proceso laboral o ya dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo de reajuste pensional ante Foncolpuertos, coligiendo \u00a0de all\u00ed que la \u201cidea\u201d \u00a0de que se reajustara la pensi\u00f3n con soporte en considerar la \u00a0bonificaci\u00f3n como factor salarial, no provino del acusado, \u00a0sino de sus apoderados, pues, en el poder otorgado para esos efectos \u00a0no se consignan los antecedentes ni se dice expresamente cu\u00e1l \u00a0es el soporte de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0el Ad quem, se\u00f1ala el impugnante, tomar en consideraci\u00f3n \u00a0lo que consignan los poderes y la demanda laboral, para de all\u00ed \u00a0concluir que la actividad reprochada al acusado ha de hacerse radicar \u00a0exclusivamente en cabeza de los profesionales del derecho que lo \u00a0asistieron. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante que el yerro estriba en que el Tribunal sostuvo \u201csin \u00a0que ello aparezca reflejado en los se\u00f1alados medios de \u00a0persuasi\u00f3n, que los mismos indicaban que el se\u00f1or \u00a0ASHTON GIRALDO ideo (sic) \u00a0el reconocimiento de las pretensiones \u00a0laborales il\u00edcitas en cuanto la interpretaci\u00f3n \u00a0convencional determinaba otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el demandante, as\u00ed mismo, que lo pretendido por el abogado \u00a0\u201cera \u00a0su idea de interpretaci\u00f3n de la norma convencional frente a \u00a0hechos ocurridos al ex portuario\u2026dis\u00edmil a lo que el \u00a0ciudadano pod\u00eda tener como conocimiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0aseverando que de no haber \u00a0incurrido en la \u201cdesfiguraci\u00f3n \u00a0material del contenido de los elementos probatorios en cuesti\u00f3n, \u00a0la condena no puede sostenerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar sea \u00a0emitida sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dentro de la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n de la ley, pero \u00a0ahora por el camino del falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0el casacionista aborda las afirmaciones consignadas en el fallo, para \u00a0de all\u00ed extractar que no tienen fundamento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, parte por examinar lo referido por el Tribunal acerca de \u00a0que en raz\u00f3n de pertenecer al sindicato de base de la empresa, \u00a0el acusado deb\u00eda estar al tanto del contenido de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, a lo que se suma el conocimiento general que se ten\u00eda \u00a0de la situaci\u00f3n ca\u00f3tica de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0afirmaciones, sostiene el demandante, no cuentan con ninguna prueba \u00a0que las soporte, lo que torna \u201cabiertamente \u00a0especulativo\u201d \u00a0lo expuesto en el fallo, entre otras razones, porque los que pueden \u00a0tener un conocimiento profundo de la Convenci\u00f3n son los \u00a0dirigente sindicales y no los simples afiliados, a m\u00e1s que el \u00a0desgre\u00f1o administrativo de Foncolpuertos solo se empez\u00f3 \u00a0a conocer en 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro estriba, en sentir del demandante, en que el \u00a0procesado no conoc\u00eda la posici\u00f3n de la Corte sobre el \u00a0tema, ni las dificultades de Foncolpuertos, y tampoco ten\u00eda \u00a0motivo para hacer averiguaciones por su cuenta, dado que contaba con \u00a0abogados para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el casacionista que el procesado acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral convencido de contar con el derecho para ello, pero no \u00a0conoci\u00f3 el fundamento del despacho para negar su solicitud y \u00a0por ello fueron sus abogados los que asumieron los tr\u00e1mites \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Corte, considera el recurrente, enmendar el yerro del Tribunal y \u00a0en su lugar emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0inserto en la causal primera, pero ahora por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, el demandante afirma que se aplic\u00f3 de \u00a0manera indebida el inciso segundo del art\u00edculo 30 del C.P., a \u00a0la vez que fue inaplicado el inciso segundo del art\u00edculo 29 e \u00a0inciso final del 30, de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0advierte, porque pese a referirse, en lo que compete a la \u00a0intervenci\u00f3n atribuida al procesado, a una aut\u00e9ntica \u00a0coautor\u00eda, el Tribunal termin\u00f3 estim\u00e1ndolo \u00a0determinador del delito de peculado, con lo cual obvi\u00f3 aplicar \u00a0en su favor la diminuente que por la calidad de interviniente \u2013dado \u00a0que se trata de un delito de sujeto activo calificado al que no \u00a0corresponde esta categor\u00eda en el acusado- contempla el \u00a0art\u00edculo 30 en rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de plantear su tesis el recurrente transcribe, de nuevo, \u00a0amplios apartados de la parte motiva del fallo referidos al dolo con \u00a0el que actu\u00f3 el procesado, para luego se\u00f1alar que \u201ca \u00a0n\u00edtidas formas de coautor\u00eda, la segunda instancia la \u00a0consider\u00f3 como de determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, transcribe el texto del, inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 29 del C.P., referido a la coautor\u00eda, y lo que \u00a0sobre determinaci\u00f3n contempla el inciso segundo del art\u00edculo \u00a030 ib\u00eddem, para despu\u00e9s explayarse en la jurisprudencia \u00a0proferida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello concluye, sin m\u00e1s, que \u201cel \u00a0n\u00facleo del comportamiento desplegado por el procesado, y \u00a0verificado por el material probatorio en el proceso, no se \u00a0corresponde al de determinar a trav\u00e9s de la instigaci\u00f3n, \u00a0pues de \u00e9l no naci\u00f3 la idea criminal y por ende no \u00a0actu\u00f3 como instigador, as\u00ed se le haya dado \u00a0equivocadamente esa nomenclatura, m\u00e1s s\u00ed, desde el \u00a0punto de vista natural\u00edstico, al de coautor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, agrega que las manifestaciones f\u00e1cticas realizadas \u00a0por el Tribunal, atinentes a que el acusado present\u00f3 la \u00a0demanda ordinaria laboral y solicit\u00f3 su cumplimiento ante \u00a0funcionarios de Foncolpuertos, \u201cno \u00a0concurren en cabeza del ex portuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el demandante, adem\u00e1s, que el procesado en lugar de instigar o \u00a0determinar a los funcionarios al interior de Foncolpuertos, se vali\u00f3 \u00a0de los abogados para que se pusieran de acuerdo con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el acusado pudo prestar un significativo aporte, conservando el \u00a0dominio del hecho, con divisi\u00f3n de trabajo y acuerdo com\u00fan \u00a0previo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sostiene, dada su calidad de coautor pero ajeno a la \u00a0condici\u00f3n espec\u00edfica de servidor p\u00fablico, ha de \u00a0asignarse a su favor la atemperante que en estos casos de \u00a0interviniente establece el art\u00edculo 30, inciso segundo, del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0as\u00ed, que se case el fallo parcialmente para redosificar la \u00a0pena con la atenuante establecida en la norma citada y con ello \u00a0absolver al acusado \u201cpor \u00a0concurrir causal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta calidad intervino la representaci\u00f3n de la parte civil, \u00a0que present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la \u00a0demanda incoada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, en lo que al primer cargo respecta, destaca que la \u00a0presentaci\u00f3n de documentos de respaldo \u2013las copias del \u00a0poder y la demanda laboral insertas en la demanda de casaci\u00f3n- \u00a0 es completamente indebida en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el cargo resulta intrascendente, pues, el recurrente no demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo los yerros propuestos inciden en la sentencia de condena, \u00a0a m\u00e1s que jam\u00e1s se precis\u00f3 la desarmon\u00eda \u00a0entre lo que contiene el medio probatorio y lo que del mismo estim\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al segundo cargo, el no recurrente destaca que no se presenta una \u00a0postulaci\u00f3n espec\u00edfica ni se desarrolla de manera \u00a0coherente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, prosigue, el recurrente no detall\u00f3 la \u00a0trascendencia del yerro, representando su alegaci\u00f3n apenas una \u00a0opini\u00f3n personal de lo que la prueba encierra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en referencia al tercer cargo, subsidiario, la \u00a0representaci\u00f3n de la parte civil trae a colaci\u00f3n \u00a0jurisprudencia de la Corte que examina la figura jur\u00eddica de \u00a0la determinaci\u00f3n, para de all\u00ed concluir que en el \u00a0asunto examinado s\u00ed cabe atribuir este tipo de responsabilidad \u00a0penal al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0como como corolario de todo lo expuesto, que se inadmita la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe hacerse hincapi\u00e9 en c\u00f3mo la \u00a0Corte, de manera pac\u00edfica y reiterada ha advertido la \u00a0necesidad de que la demanda de casaci\u00f3n comporte un m\u00ednimo \u00a0rigor l\u00f3gico jur\u00eddico y argumental, pues, no se trata \u00a0de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de \u00a0escenario adecuado a la controversia ya superada por el fallador de \u00a0segundo grado, en la cual se pretende anteponer el particular \u00a0criterio o valoraci\u00f3n probatoria, a aquel que sirvi\u00f3 de \u00a0soporte a la decisi\u00f3n de los jueces, entre otras razones, \u00a0porque a esta sede arriba la decisi\u00f3n judicial con una doble \u00a0connotaci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que los cargos deben postularse de manera coherente y \u00a0adecuada, acorde con la naturaleza de la causal y sus efectos, para \u00a0que su presentaci\u00f3n no emerja apenas formal o como simple \u00a0mampara que permita introducir la proscrita alegaci\u00f3n de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, cabe destacar desde ya, lo que sucede con los tres cargos que \u00a0conforman la demanda instaurada en nombre del acusado, como quiera \u00a0que las causales aducidas no se corresponden con el alegato que las \u00a0desarrolla, as\u00ed convertido en controversia de instancia que \u00a0ning\u00fan error trascendente demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se entienda mejor por qu\u00e9 la demanda debe ser inadmitida, \u00a0la Sala abordar\u00e1 de manera individual cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0es necesario precisar al impugnante, opera eminentemente objetivo, \u00a0esto es, no se trata de controvertir la valoraci\u00f3n que el \u00a0fallador realiz\u00f3 de espec\u00edfico medio suasorio, sino de \u00a0atacar la errada lectura que hizo de su contenido intr\u00ednseco. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la demostraci\u00f3n del vicio debe operar tambi\u00e9n \u00a0objetiva, fruto de contrastar la literalidad de lo que el medio \u00a0contiene, con la forma expresa en que el Tribunal ley\u00f3 ese \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si transcrito el medio se lee que all\u00ed se consigna \u201ca\u201d, \u00a0pero de la transcripci\u00f3n de lo consignado en el fallo se \u00a0advierte que el Tribunal ley\u00f3 \u201cb\u201d, nada m\u00e1s \u00a0se hace necesario para evidenciar la tergiversaci\u00f3n, aunque, \u00a0cabe anotar, a rengl\u00f3n seguido se obliga del demandante \u00a0verificar la trascendencia del error, para cuyo efecto, tambi\u00e9n \u00a0es necesario resaltar, no basta con afirmar que sin el mismo la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido contraria, sino que se hace \u00a0menester verificar de nuevo todo el conjunto probatorio, desde luego, \u00a0eliminado el vicio, para determinar objetivamente que ya la decisi\u00f3n \u00a0no se soporta as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible \u00a0surge de la sola lectura del cargo, que el demandante se desvi\u00f3 \u00a0por completo la causal aducida, pues, no se trata, su argumentaci\u00f3n, \u00a0de que el ad quem hubiese le\u00eddo erradamente el contenido \u00a0intr\u00ednseco de la prueba, sino que ahora se pretende hacer \u00a0valer la distinta visi\u00f3n que de los medios suasorios tiene \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que pretende busca hacer efectivos, incluso introduci\u00e9ndolos \u00a0en el escrito de demanda, como si de verdad en la escena casacional \u00a0fuese posible aducir medios de prueba no conocidos ni controvertido \u00a0por la contraparte, documentos que en su sentir demuestran que el \u00a0procesado no determin\u00f3 a nadie a realizar los delitos, sino \u00a0que apenas, con completo desconocimiento de lo buscado por sus \u00a0abogados y las pretensiones consignadas en la demanda y la solicitud \u00a0administrativa, hizo valer los que cre\u00eda sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma planteada la controversia, es patente que se trata de una \u00a0discusi\u00f3n completamente impertinente en sede casacional, dado \u00a0que en lugar de dirigirse a definir efectivo un vicio objetivo en la \u00a0tarea del Tribunal, busca anteponer a las conclusiones del mismo, las \u00a0interesadas suyas, sin base probatoria o f\u00e1ctica que soporte \u00a0la tesis, ni mucho menos, determinaci\u00f3n de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no es posible atacar la manifestaci\u00f3n del \u00a0Tribunal referida a que el procesado sab\u00eda de antemano de la \u00a0ilegalidad de su pretensi\u00f3n, dado que al firmar su retiro de \u00a0la empresa expresamente se le hizo ver que la bonificaci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de contenido salarial e incluso un fallo anterior de \u00a0la justicia laboral as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente, \u00a0con la simple referencia a que el poder otorgado a sus abogados no \u00a0consigna los rudimentos de lo pretendido ante la justicia laboral o \u00a0que la demanda fue elaborada por uno de estos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que esos elementos de juicio carecen de cualquier trascendencia \u00a0sobre el particular, precisamente por su naturaleza y en atenci\u00f3n \u00a0a que el basamento del Tribunal para soportar su afirmaci\u00f3n de \u00a0conocimiento previo opera a trav\u00e9s de otros medios suasorios, \u00a0que no discute o siquiera contrasta el demandante con los que ahora \u00a0quiere hacer valer, por lo dem\u00e1s, neutros en su efecto \u00a0demostrativo, evidente como se hace que en su esencia el poder nunca \u00a0contiene los fundamentos de la demanda y que, adem\u00e1s, esta, \u00a0cuando se contrata un abogado, es elaborada por el mismo, aspectos \u00a0que no ri\u00f1en con el hecho de que el poderdante es quien tiene \u00a0la pretensi\u00f3n y busca hacerla valer a trav\u00e9s del \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, sea porque la causal aducida carece de fundamentaci\u00f3n o \u00a0atendido que lo pretendido argumentar se evidencia intrascendente, el \u00a0cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar tenor al cargo anterior, opera el yerro argumentativo que \u00a0aqu\u00ed se resalta en la postulaci\u00f3n del recurrente, en \u00a0tanto, el falso juicio de existencia por adici\u00f3n se ofrece \u00a0de \u00a0igual manera objetivo en su manifestaci\u00f3n, por tratarse de \u00a0tema ajeno a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la demostraci\u00f3n del error se asume tambi\u00e9n \u00a0objetiva, cual sucede con el falso juicio de identidad tratado en el \u00a0cargo anterior, motivo por el que se obliga del impugnante demostrar \u00a0sin ambages que el Tribunal supuso un medio espec\u00edfico de \u00a0prueba, no engastado en el plenario, a partir del cual conform\u00f3 \u00a0de manera eficiente el material que condujo a la determinaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anotado, para ejemplificar, que en la tarea de determinaci\u00f3n \u00a0del yerro el casacionista ha de especificar el apartado en el cual el \u00a0ad quem ech\u00f3 mano de determinado medio suasorio \u2013d\u00edgase \u00a0testimonio, peritaci\u00f3n o elemento material-, que no se reporta \u00a0existir en el expediente y a ello le dio un valor concreto en aras de \u00a0soportar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es ello, huelga sostener, lo que se extracta del cargo, en cuanto, no \u00a0se dirige a definir que el soporte del fallo lo fue un elemento \u00a0inexistente, sino a debatir acerca de la valoraci\u00f3n que el \u00a0Tribunal hizo de los efectivamente consignados, o mejor, a discutir \u00a0las inferencias que realiz\u00f3 el Tribunal a partir de hechos \u00a0conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el recurrente no discute que efectivamente el procesado pertenec\u00eda \u00a0al sindicato de base de la empresa, mal puede significar que el \u00a0Tribunal se fundament\u00f3 en prueba inexistente cuando a partir \u00a0de ello coligi\u00f3 que ten\u00eda por qu\u00e9 conocer del \u00a0contenido de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, no se puede aducir que el Ad quem recurri\u00f3 a \u00a0su conocimiento privado al momento de se\u00f1alar la situaci\u00f3n \u00a0de desgre\u00f1o administrativo y el alto grado de corrupci\u00f3n \u00a0que se perfil\u00f3 existir en Foncolpuertos, en tanto, \u00a0precisamente el fallador aludi\u00f3 al concepto de hecho notorio \u00a0que, como se sabe, torna innecesario acudir a medio espec\u00edfico \u00a0para demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que se busca es controvertir la inferencia a la que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal, hubo de acudir el recurrente al error de hecho por falso \u00a0raciocinio, para cuyo efecto era indispensable demostrar que se \u00a0afectaron los principios de la sana cr\u00edtica en cualquiera de \u00a0sus tres aristas, ciencia l\u00f3gica o experiencia, delimitando \u00a0cu\u00e1l de ellas fue la afectada, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y de \u00a0qu\u00e9 manera, dentro del conjunto probatorio, se inserta el \u00a0yerro \u00a0con virtualidad de trascendencia para mutar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que nada de ello argument\u00f3 el demandante, ostensible se alza \u00a0la calidad de simple alegato de instancia que nimba su discurso. \u00a0<\/p>\n<p>Alegato, \u00a0incluso, completamente intrascendente, habida cuenta que adem\u00e1s \u00a0de destacar la supuesta inexistencia probatoria, al demandante le \u00a0bast\u00f3 con afirmar que el procesado no conoc\u00eda de la \u00a0ilegalidad de su pretensi\u00f3n, sin aludir siquiera de soslayo a \u00a0todos los medios de prueba y, en particular, a aquellos que \u00a0soportaron la definici\u00f3n del dolo por parte del Ad quem, para \u00a0as\u00ed verificar objetivo que el yerro tiene notoria incidencia \u00a0en lo resuelto y reclama revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el casacionista pas\u00f3 por alto que la definici\u00f3n \u00a0de responsabilidad dolosa no estrib\u00f3 apenas en que el \u00a0procesado perteneciera al sindicato o se conociesen para la \u00e9poca \u00a0las irregularidades de la empresa, sino, principalmente, en que este \u00a0firm\u00f3 el acuerdo en el cual la empresa le entreg\u00f3 la \u00a0bonificaci\u00f3n por el retiro temprano, conociendo, porque all\u00ed \u00a0expresamente se consign\u00f3, que dicha bonificaci\u00f3n carece \u00a0de connotaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, sostuvo el ad quem, el acusado estaba al tanto del \u00a0resultado de la demanda laboral incoada por \u00e9l inicialmente \u00a0contra Foncolpuertos, en la que reclamaba se le tuviese en cuenta esa \u00a0bonificaci\u00f3n para acrecentar el monto de su pensi\u00f3n, y \u00a0que concluy\u00f3 con fallo denegatorio, fundado en que dicha \u00a0bonificaci\u00f3n no comportaba tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, el objeto de discusi\u00f3n del impugnante es no solo \u00a0fragmentario, sino descontextualizado, raz\u00f3n por la cual es \u00a0imposible definir la trascendencia del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la inadecuada forma de abordar el cargo y la intrascendencia de lo \u00a0planteado, reclaman la condigna inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de acudir a la v\u00eda directa de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial se trata, al recurrente le es imperativo no solo adelantar \u00a0un estudio eminentemente dogm\u00e1tico que de manera objetiva e \u00a0incontrastable determine el yerro en el cual pudo incurrir el \u00a0fallador, sino abstenerse de controvertir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y hechos tomados como ciertos por este, como quiera que, \u00a0precisamente, esos hechos probados han de servir de soporte a la \u00a0cr\u00edtica referida a que la norma aplicada no se viene con ellos \u00a0o se desconoci\u00f3 la que s\u00ed se amolda a los mismos, o fue \u00a0tergiversado el contenido de la adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente dice que se aplic\u00f3 una norma que no corresponde al \u00a0caso y dej\u00f3 de aplicarse otra asimilable al mismo, pero en \u00a0lugar de asumir los hechos tal cual lo hizo el fallador de segundo \u00a0grado, se apart\u00f3 de ellos y construy\u00f3 una verdad \u00a0diferente, con lo cual se desnaturaliz\u00f3 por completo la \u00a0causal, no radicada ahora en la forma como se aplic\u00f3 la ley, \u00a0sino en la valoraci\u00f3n suasoria efectuada por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el demandante sostiene que \u201creferencias \u00a0como hay en la sentencia, como aquello seg\u00fan lo cual el \u00a0procesado present\u00f3 la demanda ordinaria laboral de donde naci\u00f3 \u00a0la sentencia laboral y su cumplimiento para acudir ante funcionarios \u00a0de la empresa o Foncolpuertos, con quienes se acord\u00f3 el pago \u00a0del reajuste a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencial (sic), no concurren en cabeza del ex portuario\u201d, \u00a0no solo est\u00e1 incursionando en aspectos f\u00e1cticos y \u00a0probatorios, sino que busca desconocer el factor fundamental en el \u00a0que se soporta la definici\u00f3n de determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, si el Tribunal sostiene que el procesado fue quien, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado y con pleno conocimiento de la ilegalidad de lo \u00a0pretendido, determin\u00f3 a los funcionarios \u00a0de Foncolpuertos \u00a0para que emitieran la resoluci\u00f3n contraria a la ley que \u00a0condujo al despojo patrimonial, de ninguna manera, si lo buscado es \u00a0demostrar la violaci\u00f3n directa de la ley, es factible \u00a0desconocer esa realidad f\u00e1ctica o ponerla en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el soporte fundamental del cargo no lo es la \u00a0interpretaci\u00f3n dogm\u00e1tica, sino la presentaci\u00f3n \u00a0de unos hechos ajenos a los reconocidos por el Tribunal, el cargo no \u00a0tiene ninguna virtualidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, es pertinente se\u00f1alar que la discusi\u00f3n \u00a0que quiere plantear el impugnante a partir de una redefinici\u00f3n \u00a0de los hechos, tampoco es propia de la sede casacional, pues, lejos \u00a0de mostrar evidente, ostensible y trascendente alg\u00fan tipo de \u00a0error en la auscultaci\u00f3n normativa realizada por el Tribunal \u00a0para adecuar el tipo de responsabilidad penal atribuible al acusado, \u00a0se ocupa de ofrecer su postura, evidentemente interesada, en torno de \u00a0la coautor\u00eda y sus efectos, sin definir jam\u00e1s por qu\u00e9, \u00a0en s\u00ed misma, la tesis de determinaci\u00f3n no es pasible de \u00a0despejar para el caso concreto, si se tiene claro, adem\u00e1s, que \u00a0ella corresponde a una forma directa de intervenci\u00f3n en los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, si no se discute que la tarea concreta de disponer de \u00a0los dineros en favor del acusado, no correspondi\u00f3 a este, en \u00a0cuanto, no se trata de un funcionario adscrito a Foncolpuertos que \u00a0pudiera ordenar la destinaci\u00f3n ilegal de las sumas \u00a0correspondientes al reajuste pensional, la posibilidad de acusarlo \u00a0como extraneus, \u00a0aunque parte activa, del delito, solo puede operar por el camino de \u00a0definir que se reuni\u00f3 previamente con los abogados y \u00a0funcionarios y entre todos acordaron ejecutar el delito dividi\u00e9ndose \u00a0las tareas; o a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n, que se \u00a0remite a instigar, por intermedio de sus abogados, a tales \u00a0funcionarios, para que aceptaran incrementar de manera ilegal su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, \u00a0empero, el demandante se\u00f1ala cu\u00e1les son los hechos o \u00a0pruebas aceptados por el Tribunal, que permiten verificar esa reuni\u00f3n \u00a0 o acuerdo previo que radica coautor al procesado, con lo cual su \u00a0propuesta se ofrece no solo indeterminada sino especulativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, cabe agregar, se refiri\u00f3 de manera fundamentada, con \u00a0soporte en jurisprudencia de la Corte, al fen\u00f3meno de la \u00a0determinaci\u00f3n y su materialidad en el caso examinado, sin que \u00a0tales argumentaciones hayan sido objeto de an\u00e1lisis o \u00a0controversia por parte del demandante, quien apenas esboza, como \u00a0especie de petici\u00f3n de principio, que de alguna manera el \u00a0acusado ten\u00eda el dominio del hecho \u2013para s\u00ed \u00a0rotularlo coautor, o mejor, interviniente por su condici\u00f3n de \u00a0extraneus-, \u00a0en contrav\u00eda del Tribunal, que basado en la ninguna \u00a0posibilidad que pod\u00eda tener el procesado para ordenar la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, adujo que dicho dominio \u00a0solo compet\u00eda a los funcionarios de Foncolpuertos instigados a \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, lo alegado por el casacionista no supera el simple \u00a0alegato de instancia, buscando hacer prevalecer su criterio sobre el \u00a0m\u00e1s autorizado del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, por \u00faltimo, que lo anotado en precedencia sirve de \u00a0soporte suficiente para denegar la solicitud del casacionista \u00a0referida a que se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, no solo porque ninguna variaci\u00f3n tendr\u00e1 la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica y, en consecuencia, los criterios \u00a0establecidos para la definici\u00f3n de pena siguen inc\u00f3lumes, \u00a0sino en atenci\u00f3n a que por fuera de la simple solicitud, nada \u00a0dijo el demandante para examinar cualquier otra posible arista. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s es necesario se\u00f1alar para advertir la necesidad de \u00a0inadmitir, por sus evidentes desaciertos l\u00f3gicos y \u00a0argumentales, para no referenciar la carencia de trascendencia, la \u00a0demanda puesta a consideraci\u00f3n de la Sala, sin que, una vez \u00a0verificado lo actuado, se aprecie la existencia de irregularidades \u00a0del suficiente tenor para obligar la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0RA\u00daL EDUARDO ASHTON GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA 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