{"id":35027,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap082-201851775\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ap082-201851775","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap082-201851775\/","title":{"rendered":"AP082-2018(51775)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51775. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de los \u00a0procesados Cristian \u00a0Juli\u00e1n Copete Perugache \u00a0y Giovanny \u00a0Andr\u00e9s Zapata Leal, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 13 de septiembre \u00a0de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 30 Penal Municipal de esa misma ciudad, que los conden\u00f3 \u00a0como c\u00f3mplices del delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente actuaci\u00f3n se origin\u00f3 a causa de los hechos \u00a0acaecidos el 14 de febrero de 2016 a las 05:25 de la tarde \u00a0aproximadamente, en inmediaciones del barrio Ciudad Jard\u00edn de \u00a0esta ciudad, en v\u00eda p\u00fablica, cuando Giovanny Andr\u00e9s \u00a0Zapata Leal y Cristian Juli\u00e1n Copete Perugache abordan a los \u00a0se\u00f1ores Miguel \u00c1ngel Andrade Orozco y Cristoperth \u00a0Alonso Ort\u00edz Castro y con el pretexto de &#8220;solicitarles \u00a0candela&#8221; (sic) los sujetan e intimidan con arma corto punzante y \u00a0una botella, y se apoderan de tres celulares marca Motorola, LG y \u00a0Lanix y una bater\u00eda port\u00e1til, por valor de $498.000 mil \u00a0pesos. Luego de ello emprenden la huida, no obstante minutos m\u00e1s \u00a0tarde son capturados por miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0quienes encuentran en poder de los aprehendidos, parte de los objetos \u00a0hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a015 de febrero de 2016, se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a026 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Cristian \u00a0Juli\u00e1n Copete Perugache \u00a0y Giovanny \u00a0Andr\u00e9s Zapata Leal. \u00a0En esta \u00faltima diligencia se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautores, cargos \u00a0que no fueron aceptados por los incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a010 de agosto de 2016, el Juzgado \u00a030 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el fiscal del \u00a0caso reiter\u00f3 los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, y antes de practicarse la audiencia preparatoria, la \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 acta de preacuerdo celebrado con los \u00a0procesados, que consisti\u00f3 en que a cambio de aceptar los \u00a0cargos atribuidos, se les degradar\u00eda el grado de \u00a0participaci\u00f3n, de autores a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de marzo de 2017, el juez de conocimiento imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo presentado por las partes; y el 20 de \u00a0junio siguiente, dict\u00f3 sentencia por cuyo medio conden\u00f3 \u00a0a Cristian \u00a0Juli\u00e1n Copete Perugache \u00a0y Giovanny \u00a0Andr\u00e9s Zapata Leal \u00a0como c\u00f3mplices del punible de hurto calificado agravado y, en \u00a0consecuencia, impuso la pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la misma manera, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0expresa prohibici\u00f3n de los art\u00edculos 63 y 68A del C. \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por la defensora de los \u00a0enjuiciados, en fallo del 13 de septiembre de 2017, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuya admisibilidad de la demanda \u00a0presentada ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n relevante, un solo cargo formula la demandante \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, amparado en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial-. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, la actora se limita a se\u00f1alar que dicha decisi\u00f3n \u00a0es violatoria del art\u00edculo 63 del C. Penal, porque la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena le \u00a0fue negada a los sentenciados con solo aludirse a la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68A ib\u00eddem, sin consideraci\u00f3n a que \u00a0son personas que \u00abno \u00a0est\u00e1n acostumbradas a cometer delitos\u00bb; \u00a0que repararon a las v\u00edctimas; y que aceptaron la \u00a0responsabilidad de su mal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sus \u00a0apadrinados cuentan con \u00abarraigos \u00a0familiares, sociales, laborales, [y] antes de estos hechos [no] han \u00a0cometido delitos\u00bb, \u00a0y, por tanto, merecen la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita se case la sentencia recurrida y se le otorgue \u00a0a los procesados el reclamado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de los \u00a0procesados, \u00a0con el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, se \u00a0observa que la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra \u00a0una sentencia de segunda instancia, tal es la proferida el 13 de \u00a0septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0condenatoria dictada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de esta misma ciudad, contra Cristian \u00a0Juli\u00e1n Copete Perugache \u00a0y Giovanny \u00a0Andr\u00e9s Zapata Leal, \u00a0por \u00a0el delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la \u00a0legitimidad, la \u00a0jurisprudencia de la Sala1 \u00a0tiene dicho que en \u00a0los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebraci\u00f3n \u00a0de uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, los recursos solo pueden versar sobre las consecuencias \u00a0punitivas de la conducta, su ejecuci\u00f3n, o respecto de la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y no en relaci\u00f3n \u00a0con el m\u00e9rito de las pruebas que apuntan hacia la \u00a0responsabilidad previamente admitida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De esta manera, el inter\u00e9s jur\u00eddico para formular los \u00a0recursos ordinarios o el extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de \u00a0suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la \u00a0defensa no puede impugnar los \u00a0aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada \u00a0en el marco del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como est\u00e1 \u00a0visto en el presente caso lo cuestionado es la negativa de otorgarle \u00a0a los procesados la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad impuesta, motivo que se suma al \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 182 del C. de Procedimiento Penal, ning\u00fan \u00a0reparo merece lo relacionado con la legitimidad de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la \u00a0necesidad de la casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que la \u00a0demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar tal \u00a0exigencia a partir de uno de los taxativos fines se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 180 ejusdem; esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se \u00a0avizora que la sustentaci\u00f3n del recurso es insuficiente. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte tampoco observa violaci\u00f3n alguna de \u00a0garant\u00edas fundamentales, por la cual deba intervenir de manera \u00a0oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar \u00a0sino la inadmisi\u00f3n del libelo, como lo prev\u00e9 el segundo \u00a0inciso del tantas veces citado art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al \u00a0estilo de un simple alegato de instancia, en el \u00fanico cargo \u00a0propuesto, le libelista invoca la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 del C. de P. Penal, lo \u00a0que se refiere a una infracci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0Sin embargo, en \u00a0ninguno de los apartes de la demanda se preocup\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0el sentido exacto de la violaci\u00f3n supuestamente cometida por \u00a0el ad-quem, \u00a0valga decir, el tipo de error y su \u00a0concreta expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Conviene recordar que cuando se acude a la senda de la trasgresi\u00f3n \u00a0directa de normas sustanciales, es \u00a0preciso que la proposici\u00f3n y desarrollo se ajusten a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos orientados a \u00a0establecer, con suficiencia, un error en la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente \u00a0jur\u00eddico, al margen de cualquier debate sobre los hechos \u00a0declarados en el fallo y de la estimaci\u00f3n otorgada al acervo \u00a0probatorio que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n \u00a0atacada. Esto, por cuanto, son precisamente esos hechos, aceptados \u00a0por el tribunal, los que sirven de soporte a la demostraci\u00f3n \u00a0de la falsa aplicaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Entonces, si lo pretendido es acreditar la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma, corresponde al impugnante ense\u00f1ar cu\u00e1l fue \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica reconocida por el fallador y c\u00f3mo \u00a0omiti\u00f3 hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir, \u00a0por qu\u00e9 esa norma echada de menos regula el asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de un precepto se origina cuando el \u00a0sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica impartida, siendo, pues, un error \u00a0de selecci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relaci\u00f3n con \u00a0una determinada disposici\u00f3n, el esfuerzo ha de encaminarse a \u00a0constatar la defectuosa adecuaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico \u00a0probado, respecto a la norma seleccionada o a la interpretaci\u00f3n \u00a0que de ella se hace3. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar cuando menos \u00a0dos aspectos, uno que ilustre sobre cu\u00e1l es el alcance y \u00a0efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de \u00a0autoridad o doctrinales, m\u00e1s no a su personal comprensi\u00f3n \u00a0de la norma; y otro, que evidencie c\u00f3mo aquellos fueron \u00a0desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia \u00a0impugnada4. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En el caso \u00a0concreto, surge patente el desatino en que incurre la demandante en \u00a0el desarrollo su reparo, pues, se itera, no obstante apoyarlo en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, guarda silencio acerca del sentido de la violaci\u00f3n \u00a0en que supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal, lo que a su vez \u00a0determin\u00f3 que no ajustara su discurso a las particularidades \u00a0que impone cada uno de los vicios ut \u00a0supra \u00a0en orden a su acreditaci\u00f3n, de acuerdo a las reglas \u00a0interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adem\u00e1s, \u00a0advierte la Sala que la cr\u00edtica formulada por la recurrente en \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n que hicieron las instancias del \u00a0art\u00edculo 68A del C. Penal para negarles a los sentenciados la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0tampoco tiene ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad, pues no pasa de \u00a0ser una \u00a0muy personal posici\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En efecto, en \u00a0el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en \u00a0decisiones SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, \u00a0rad. 44718, la Corte advirti\u00f3 que es indiscutible la \u00a0existencia de la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual el subrogado \u00a0en menci\u00f3n no es procedente, como tampoco lo es la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos \u00a0relacionados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Entonces, \u00a0conforme se explic\u00f3 en el auto AP3358-2015, el \u00a0segundo inciso del citado art\u00edculo 68A expresamente excluye la \u00a0concesi\u00f3n de toda clase de beneficios y de subrogados penales, \u00a0salvo los que deriven de las formas legales de colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva, en relaci\u00f3n a una serie de conductas punibles, entre \u00a0las cuales se encuentra la de hurto \u00a0calificado. \u00a0De esa manera, emerge di\u00e1fana la restricci\u00f3n legal a \u00a0partir del tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0El art\u00edculo 68A original sobre \u00abexclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados\u00bb fue introducido por la Ley 1142 de \u00a02007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo \u00a0declar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. \u00a0Luego, la Ley 1474 de 2011 incluy\u00f3 un criterio restrictor \u00a0adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza \u00a0del delito objeto de sanci\u00f3n6. \u00a0De esa manera, una serie de conductas il\u00edcitas especialmente \u00a0desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de \u00a0sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y la misma senda siguieron, \u00a0ampliando el cat\u00e1logo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se \u00a0utilizaran las \u00abpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u00bb, \u00a0en virtud de lo cual se propuso y aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n \u00a0de criterios subjetivos para la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 68A que excluye esa posibilidad \u00a0frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por \u00a0estatutos legales que respond\u00edan, por el contrario, a la \u00a0necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de \u00a0lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la \u00a0corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia com\u00fan en la \u00a0Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 63 y 68A (par\u00e1grafo 2\u00ba) del C.P. \u00a0permite colegir, sin dificultad alguna, que las hip\u00f3tesis en \u00a0que procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por un delito diferente a \u00a0los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea \u00a0condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0que realice el juez. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0As\u00ed las cosas, siendo que el delito por el cual se conden\u00f3 \u00a0a Cristian \u00a0Juli\u00e1n Copete Perugache \u00a0y Giovanny \u00a0Andr\u00e9s Zapata Leal, \u00a0fue \u00a0el de hurto \u00a0calificado agravado; \u00a0y tal punible se encuentra excluido de beneficios y subrogados, \u00a0conforme la prohibici\u00f3n contemplada en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 68A, es evidente que ning\u00fan error cometi\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia que resolvi\u00f3 negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n que \u00a0les fue impuesta, con base en la raz\u00f3n anotada. Por el \u00a0contrario, esa corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 plenamente al \u00a0sentido y alcance correctos de los art\u00edculos 63 y 68A del C. \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. \u00a0Esas \u00a0precisas manifestaciones de los jueces no fueron directamente \u00a0controvertidas por la recurrente, quien se limit\u00f3 a sostener \u00a0que el instituto punitivo debi\u00f3 concederse a sus \u00a0representados, con lo cual, en el fondo, pretende darle continuidad \u00a0a una controversia \u00a0discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que \u00e9sta \u00a0finiquit\u00f3 con la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0estas condiciones, como nada m\u00e1s propuso en el cargo la \u00a0impugnante, la escasa fundamentaci\u00f3n, con ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n de alg\u00fan vicio susceptible de ser atacado \u00a0en casaci\u00f3n, obliga la inadmisi\u00f3n de su demanda, tal y \u00a0como viene anunciado. Tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, \u00a0la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, \u00a0SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Cristian \u00a0Juli\u00e1n Copete Perugache \u00a0y Giovanny \u00a0Andr\u00e9s Zapata Leal, \u00a0por su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 sept. de 2009, Rad: 32032 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063. SUSPENSI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014&gt; La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contenidos el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 conceder la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUSI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014&gt; No se conceder\u00e1n la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quienes hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido condenados por\u2026; hurto calificado;\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dispuesto en el primer inciso del presente art\u00edculo no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 respecto de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos en el Senado se anot\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consagra la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007 hab\u00eda regulado el efecto de la reincidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51775. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 6. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la 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