{"id":35026,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap081-201851682\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ap081-201851682","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap081-201851682\/","title":{"rendered":"AP081-2018(51682)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP081-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051682 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado EVERLIDES MART\u00cdNEZ SANTODOMINGO, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0fechado el 11 de septiembre de 2017, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad el 4 de abril de este a\u00f1o, condenando a su representado \u00a0judicial a \u00a0la pena principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y, \u00a0accesoriamente, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ese lapso, en calidad de autor del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. Adem\u00e1s, se negaron al acusado los subrogados de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos que dieron origen a la presente investigaci\u00f3n, \u00a0acaecieron el d\u00eda 3 de enero de 2013, a eso de las 8 de la \u00a0ma\u00f1ana, cuando la menor S.G.M.T., se hallaba durmiendo en su \u00a0casa ubicada en la calle 11 N\u00b0 24-35 del barrio Gran Colombia, \u00a0municipio de Villa del Rosario, cuando tocan a la puerta del \u00a0inmueble, la menor abre y era su t\u00edo pol\u00edtico EVERLIDES \u00a0MART\u00cdNEZ SANTODOMINGO, quien la agarra fuertemente por uno de \u00a0sus brazos, la tira a la cama y la manipula sexualmente, la desviste \u00a0a la fuerza \u00e9ste tambi\u00e9n se desviste, saca un cond\u00f3n \u00a0que ten\u00eda en el bolsillo del pantal\u00f3n, se lo coloca y \u00a0luego procede a introducir su pene en la vagina de la menor hasta que \u00a0eyacula, posteriormente este se viste manifest\u00e1ndole a la \u00a0v\u00edctima que eso era normal, pero que no le fuera a contra a \u00a0nadie, recoge el cond\u00f3n y se lo lleva. Luego de lo sucedido la \u00a0menor busc\u00f3 ayuda en su prima y en su progenitora, quienes la \u00a0llevan hacia el Hospital Jorge Cristo Sahim donde le practican los \u00a0ex\u00e1menes correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado y una vez obtenida la captura de EVERLIDES MART\u00cdNEZ \u00a0SANTODOMINGO, el 7 de febrero de 2014, ante el Juez Noveno Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0se realizaron las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de ellas fue legalizada la aprehensi\u00f3n, a MART\u00cdNEZ \u00a0SANTODOMINGO se le atribuy\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado, que no acept\u00f3, y le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2014, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0oficina judicial que realiz\u00f3 la consecuente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 4 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se atribuy\u00f3 a EVERLIDES MART\u00cdNEZ SANTODOMINGO, el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os inserto \u00a0en el art\u00edculo 208 del C.P., con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n dispuesta en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0211 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral fue desarrollado entre el 12 de marzo de 2015 y el 26 de \u00a0octubre de 2016. Al final del mismo se anunci\u00f3 sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0el 4 de abril de 2017, se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia, que oportunamente fue apelada por la defensa del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 11 de septiembre de 2017, la correspondiente Sala Penal del \u00a0Tribunal de C\u00facuta dispuso confirmar en su integridad lo \u00a0decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado ahora es objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado por la defensa del procesado, que se \u00a0examina en su correcci\u00f3n argumental y fundamentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista, quien act\u00faa como defensora del acusado, \u00a0 presenta un solo cargo en contra de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, que deriva hacia un \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de desarrollar el cargo, la recurrente toma algunos apartados de \u00a0la decisi\u00f3n atacada, en los cuales se valora la declaraci\u00f3n \u00a0de cada testigo de cargos, para despu\u00e9s significar c\u00f3mo \u00a0entre ellos o en las varias atestaciones de cada uno, existen \u00a0contradicciones, que resalta individualiz\u00e1ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0la lleva a concluir que no es posible dar credibilidad a lo atestado \u00a0por la v\u00edctima; mucho menos, agrega, si se entreg\u00f3 \u00a0prueba de descargos en la que se hace ver que lo denunciado \u00a0corresponde a \u00e1nimo retaliatorio \u201cde \u00a0la familia de la v\u00edctima contra la familia de su t\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que a lo dicho por los testigos de cargo se le debe restar \u00a0credibilidad en atenci\u00f3n a que se trata de familiares o \u00a0cercanos a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la casacionista que con el actuar del Tribunal se violaron el \u00a0pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 15, 21 y 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la trascendencia de lo alegado, estima la recurrente que si \u00a0el Ad quem hubiese \u201canalizado \u00a0en su conjunto las pruebas legalmente aportadas y no cercenara \u00a0algunas en aras de apoyar la veracidad de la \u00fanica prueba \u00a0directa\u201d, \u00a0la decisi\u00f3n se hubiese inclinado por hacer valer el principio \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia a efectos de revocar la \u00a0condena y en su lugar absolver al acusado por el cargo que se le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no estima necesario realizar ampulosas argumentaciones para \u00a0inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda presentada por la \u00a0defensora del acusado, evidente como se hace que desconoce ella la \u00a0naturaleza excepcional de este mecanismo, que obliga a precisar una \u00a0forma espec\u00edfica de debatir el contenido de lo decidido por el \u00a0ad quem, dado que, se reitera lo que desde anta\u00f1o ha advertido \u00a0la Corte, este no es escenario adecuado para seguir controvirtiendo \u00a0aspectos ya suficientemente resueltos por las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario destacar que la naturaleza excepcional del recurso de \u00a0casaci\u00f3n surge de asumir que la sentencia de segundo grado se \u00a0halla provista de una doble caracter\u00edstica de acierto y \u00a0legalidad, ya imposible de derrumbar con la simple alegaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0en los casos en los cuales sea posible asumir desde la sola alegaci\u00f3n \u00a0de la demanda, que se present\u00f3 un yerro ostensible y \u00a0trascendente, propio de las causales de casaci\u00f3n instituidas \u00a0en la ley, se hace factible examinar de fondo el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si lo que se pretende es anteponer la particular visi\u00f3n \u00a0de lo que la prueba arroja o la credibilidad que el demandante \u00a0entiende mejor otorgar a los medios suasorios, el asunto debe \u00a0estimarse por completo ajeno al \u00e1mbito casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado se ofrece inconcuso que la alegaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora del procesado nunca supera el aqu\u00ed \u00a0proscrito alegato de instancia, en cuanto, ni siquiera lo discutido \u00a0se amolda a la causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el falso juicio de identidad por cercenamiento, como especie \u00a0de los errores de hecho, opera espec\u00edficamente objetivo y \u00a0responde a los casos en los cuales el fallador deja de tomar uno o \u00a0varios apartados trascendentes de lo contenido en una prueba \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n, como se deriva de la naturaleza del yerro, opera \u00a0tambi\u00e9n objetiva y por el m\u00e9todo de la simple \u00a0contrastaci\u00f3n, esto es, al demandante apenas le cabe \u00a0transcribir el texto \u00edntegro de la prueba y confrontarlo con \u00a0lo que de ella ley\u00f3 el Tribunal, para derivar, de lo que obvi\u00f3 \u00a0el fallador, la violaci\u00f3n ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que el vicio en examen no dice relaci\u00f3n ninguna con la \u00a0valoraci\u00f3n que del medio haga el sentenciador, como quiera que \u00a0se trata de un momento previo a ello, en el que apenas se observa el \u00a0contenido neutro de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo explicado, insoslayable surge el error en que incurre la \u00a0casacionista al plantear el cargo, dado que en lugar de encaminarlo a \u00a0demostrar que el fallador pas\u00f3 por alto alg\u00fan apartado \u00a0trascendente del contenido intr\u00ednseco de una prueba \u00a0individualizada, termina por controvertir, en general, la valoraci\u00f3n \u00a0que de los medios suasorios realiz\u00f3 el Ad quem, pues, \u00a0considera que existen contradicciones entre los testigos o respecto \u00a0de las varias versiones que estos ofrecieron de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0determinado que materialmente lo debatido nada tiene que ver con la \u00a0causal aducida, es necesario advertir que tampoco, en el \u00e1mbito \u00a0material, lo propuesto de fondo tiene vocaci\u00f3n de permitir la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda por la Corte, por dos razones \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, dice relaci\u00f3n con el hecho, tambi\u00e9n reiterado \u00a0de forma pac\u00edfica por la Corte, que en trat\u00e1ndose de \u00a0t\u00f3picos de credibilidad, estos en principio no pueden ser \u00a0alegados en sede de casaci\u00f3n, en cuanto, obedecen al relativo \u00a0arbitrio que posee el juzgador para referirse a la prueba y, las m\u00e1s \u00a0de las veces, no es factible por v\u00eda directa se\u00f1alar la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de error en este tipo de \u00a0evaluaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda raz\u00f3n de inadmisi\u00f3n estriba en que, ya asumido \u00a0el tema desde la \u00f3ptica de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0era necesario, para que la alegaci\u00f3n no se asuma mero alegato \u00a0de instancia, que la casacionista precisara c\u00f3mo pudo ser \u00a0vulnerada la sana cr\u00edtica, dentro de la \u00f3rbita del \u00a0error de hecho por falso raciocinio, a partir de demostrar que se \u00a0afectaron los principios de la l\u00f3gica, las reglas de la \u00a0experiencia o determinados postulados cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, cabe anotar, la demandante se ocup\u00f3 de examinar \u00a0al detalle todos los testimonios de cargo, para encontrar en los \u00a0mismos alg\u00fan tipo de contradicci\u00f3n o equ\u00edvoco, \u00a0por lo dem\u00e1s insustanciales, advera la Sala, y as\u00ed \u00a0perfilar una muy interesada tesis de mendacidad o falta de \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, adem\u00e1s, ignora la impugnante que el fallador ad quem se \u00a0ocup\u00f3 de manera amplia y profunda de todas y cada una de esas \u00a0declaraciones, verificando en primer lugar su potencialidad \u00a0probatoria intr\u00ednseca y despu\u00e9s la extr\u00ednseca, \u00a0bajo el tamiz de su confrontaci\u00f3n con los restantes medios \u00a0probatorios, hasta concluir que, pese a equivocaciones, olvidos o \u00a0contradicciones menores, lo sustancial de lo expresado se mantiene \u00a0inc\u00f3lume y recibe ratificaci\u00f3n de los otros elementos \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el Tribunal examin\u00f3 lo dicho por los testigos de descargos \u00a0\u2013quienes aseveraron que el acusado se hallaba en lugar \u00a0diferente al de los hechos para el momento de su ocurrencia- y \u00a0determin\u00f3 su mendacidad, al punto de ordenar la \u00a0correspondiente expedici\u00f3n de copias para que sean \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de verdad la recurrente crey\u00f3 advertir en el ejercicio \u00a0evaluativo adelantado por el ad quem, alg\u00fan tipo de vicio \u00a0trascendente, as\u00ed debi\u00f3 postularlo, demostrando que se \u00a0viol\u00f3 la sana cr\u00edtica, en lugar de destinar su \u00a0controversia a entronizar la que entiende mejor manera de estimar la \u00a0credibilidad de los testigos, pues, se repite, ello no supera el \u00a0alegato de instancia y desconoce la ya anotada doble connotaci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que torna m\u00e1s autorizada la evaluaci\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el Tribunal examin\u00f3 las varias versiones de la \u00a0menor, lo dicho por su prima, su madre y su novio, y lo ratificado \u00a0por los varios profesionales m\u00e9dicos y sic\u00f3logos que \u00a0acudieron a juicio, hasta decantar en ellos un \u00e1mbito de \u00a0complementaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n indubitable que, \u00a0pese a contradicciones menores sobre aspectos insustanciales, \u00a0verifica efectivamente ocurrido el vejamen, pero adem\u00e1s, \u00a0ejecutado este por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, examin\u00f3 la hip\u00f3tesis entregada por la \u00a0defensa, animadversi\u00f3n de la familia de la menor hacia la del \u00a0procesado, para asumirla completamente inconsecuente con lo que de la \u00a0relaci\u00f3n de ambas familias se conoce, a m\u00e1s de \u00a0inexplicable, de cara al origen de las supuestas rencillas y la \u00a0magnitud de lo denunciado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puso en la balanza la naturaleza probatoria de lo dicho por la \u00a0v\u00edctima y dem\u00e1s testigos de cargos, con la coartada \u00a0sustentada por los trabajadores al servicio del acusado, para definir \u00a0que necesariamente deb\u00eda darse credibilidad a los primeros, \u00a0producto de la veracidad inserta en sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0reproche efectivo, entonces, cabe hacer a la tarea adelantada por el \u00a0Ad quem, ni la impugnante acierta a demostrar un vicio de cualquier \u00a0\u00edndole, raz\u00f3n por la cual, sin necesidad de mayores \u00a0precisiones, debe inadmitirse el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendido que la Corte no advierte en el tr\u00e1mite del asunto o \u00a0lo consignado en el fallo atacado, violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de EVERLIDES \u00a0MART\u00cdNEZ SANTODOMINGO, en contra de la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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