{"id":35023,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap026-201851872\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ap026-201851872","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap026-201851872\/","title":{"rendered":"AP026-2018(51872)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AP026-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 51872 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 10951 \u00a0de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto del 24 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0mediante el cual el Dr. \u00a0Fabio David Bernal Su\u00e1rez, \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0impetrada por el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0Yesid Cifuentes L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES2 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Soacha, mediante sentencia \u00a0del 22 de agosto 2012, \u00a0conden\u00f3 a Andr\u00e9s \u00a0Yesid Cifuentes L\u00f3pez \u00a0a la pena de 90 meses \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0tras declararle autor penalmente responsable de los delitos de \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento falso \u2013en \u00a0concurso\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n no \u00a0se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, a quien, en un inicio, correspondi\u00f3 la vigilancia \u00a0de la condena, a trav\u00e9s de la providencia del 9 de julio de \u00a02015, concedi\u00f3 a Cifuentes \u00a0L\u00f3pez el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juzgado \u00a0hom\u00f3nimo de Fusagasug\u00e1, con sede en Soacha, mediante \u00a0auto del 21 de noviembre de 2016, revoc\u00f3 el mencionado \u00a0beneficio, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del \u00a0condenado y, en consecuencia, dispuso su reclusi\u00f3n en \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0la fecha, Cifuentes \u00a0L\u00f3pez se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento y Carcelario \u00a0\u00abLa \u00a0Picota\u00bb \u00a0y, por competencia territorial, la vigilancia de la pena est\u00e1 \u00a0a cargo del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa \u00faltima autoridad judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0providencia del 4 de \u00a0julio de 2017, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional, determinaci\u00f3n contra la \u00a0cual el solicitante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Soacha \u2013Cundinamarca, por su parte, en auto del 7 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0diciembre de 2017, \u00a0Cifuentes L\u00f3pez \u00a0formul\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus3 \u00a0porque, afirma, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual le \u00a0fue negada la solicitud de libertad condicional, sin embargo, \u00abhasta \u00a0la fecha ha transcurrido m\u00e1s de 5 meses y a\u00fan no he \u00a0obtenido respuesta clara, de fondo, precisa y de manera congruente \u00a0con lo solicitado (sic)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional al Dr. \u00a0Fabio David Bernal Su\u00e1rez, \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 12 de diciembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [L]a \u00a0censura que plantea el memorialista se relaciona con la presunta \u00a0dilaci\u00f3n injustificada para resolver una solicitud de libertad \u00a0condicional, consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por las leyes 890 de 2004 art 5\u00b0, 1453 de 2011 \u00a0art 25 y 1709 de 2014 art 30 que consagra la posibilidad de liberar a \u00a0quien est\u00e9 recluido en centro carcelario, si entre otras \u00a0condiciones, ha cumplido las tres quintas partes de la pena, adem\u00e1s \u00a0del arraigo familiar y social, as\u00ed como la naturaleza de la \u00a0conducta y si est\u00e1 incluida dentro de las restricciones de \u00a0libertad como autoriza el art. 68 A del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0del an\u00e1lisis de las respuestas rendidas por los Juzgados \u00a0accionados, aparece que la solicitud de libertad condicional fue \u00a0resuelta desfavorablemente por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 4 de julio de \u00a02017, decisi\u00f3n que fue apelada por el condenado, profiri\u00e9ndose \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia el 7 de diciembre de la misma \u00a0anualidad por el Juzgado fallador, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Entonces, aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se materializa un \u00a0hecho superado, pues el argumento central base de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, cual era el que no se hab\u00eda desatado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la negatoria de la libertad \u00a0condicional, tal y como se plasm\u00f3 ya se resolvi\u00f3 por \u00a0parte del Juzgado 2\u00b0 del circuito de Soacha, quien confirm\u00f3 \u00a0la negaci\u00f3n de la libertad, razones por las cuales no procede \u00a0libertad por habeas corpus, sino atender las decisiones que realizan \u00a0el derecho a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se verifica de acuerdo con la respuesta del juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, que el actor involucra en la redenci\u00f3n de su \u00a0sanci\u00f3n, el que se redosifique la pena conforme a la Ley 1826 \u00a0de 2017, y ello fue denegado, de modo que tal aspecto no es \u00a0solucionable por esta acci\u00f3n constitucional que no configura \u00a0una tercera instancia, a las decisiones de los jueces5. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n para que \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n tomada y \u00a0se \u00a0analize (sic) las condiciones que llevaron a negar la libertad \u00a0condicional por el requisito de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su opini\u00f3n, \u00a0tiene derecho a la libertad condicional \u00abtoda \u00a0vez que la negativa realizada por la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible ya fue realizada por parte del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Soacha \u2013 Cundinamarca\u00bb7, \u00a0por cuya raz\u00f3n se le impuso la pena de 90 meses de prisi\u00f3n \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por Andr\u00e9s \u00a0Yesid Cifuentes L\u00f3pez, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por el numeral 2 del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Ley 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece, \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba, que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales o (ii) \u00a0esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garant\u00eda \u00a0de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos8: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 de la autoridad \u00a0llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Andr\u00e9s \u00a0Yesid Cifuentes L\u00f3pez \u00a0pretende que el juez constitucional analice \u00ab\u2026 \u00a0las condiciones que llevaron a negar la libertad condicional por el \u00a0requisito de la valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb y, \u00a0en consecuencia, conceda el sustituto penal denegado por las \u00a0autoridades a cargo de la vigilancia de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisado \u00a0el plenario, se advierte que Cifuentes \u00a0L\u00f3pez se \u00a0encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena de 90 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Soacha, mediante sentencia \u00a0de 22 de agosto 2012, por \u00a0los delitos de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento \u00a0falso \u2013en concurso\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia \u00a0condenatoria fue debida y oportunamente notificada al accionante, la \u00a0cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, seg\u00fan \u00a0informa la Juez Sexta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e110, \u00a0al condenado se le ha reconocido un total de 64 meses y 16.1 d\u00edas \u00a0de privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad, lapso notoriamente \u00a0inferior a la condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no se \u00a0evidencia que Cifuentes \u00a0L\u00f3pez se \u00a0encuentre privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0su reclusi\u00f3n en el establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0se haya prolongado ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0otro lado, en lo que concierne a la inconformidad frente a la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb empleada \u00a0por los funcionarios judiciales accionados para justificar la \u00a0denegaci\u00f3n de la solicitud de la libertad condicional \u2014\u00fanico \u00a0alegato expuesto en la impugnaci\u00f3n, resulta pertinente aclarar \u00a0al peticionario que la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, tal y \u00a0como se indic\u00f3 en las consideraciones generales, no est\u00e1 \u00a0instituida para continuar el debate, a manera de tercera instancia, \u00a0sobre los fundamentos de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo expuesto no \u00a0significa que excepcional\u00edsimamente frente a la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho \u00a0-es decir, \u00a0errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la \u00a0libertad-, el \u00a0juez de h\u00e1beas \u00a0corpus est\u00e9 \u00a0limitado para conceder el amparo; sin embargo, frente a tal evento la \u00a0carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues \u00a0para que proceda el examen de las decisiones ordinarias cuestionadas, \u00a0la demanda debe desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que las \u00a0reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [C]abe \u00a0precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la \u00a0decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a la libertad \u00a0personal pueda catalogarse como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed \u00a0cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no \u00a0le da tr\u00e1mite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. \u00a045532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente \u00a0los recursos, la \u00a0determinaci\u00f3n sustancial permanece objetivamente contraria al \u00a0Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en las que tiene cabida la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales11. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0frente a providencias ejecutoriadas es inane formular enunciaciones \u00a0subjetivas o descalificadoras de la decisi\u00f3n ordinaria a fin \u00a0de que el juez reexamine nuevamente la cuesti\u00f3n, por cuanto el \u00a0demandante tiene la carga de demostrar con claridad la existencia de \u00a0alg\u00fan error f\u00e1ctico o sustancial que signifique \u00a0necesariamente la concesi\u00f3n de la libertad; incluso tampoco \u00a0tiene cabida el amparo exclusivo del debido proceso o de derecho \u00a0fundamental diferente a aquel, pues este medio excepcional fue \u00a0instituido para la protecci\u00f3n de la libertad (art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como de \u00a0lo planteado por el accionante no se advierte la existencia de alguna \u00a0v\u00eda de hecho, sino una mera inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por los funcionarios accionados, no hay lugar a formular un \u00a0pronunciamiento de fondo respecto del alegato consignado en la \u00a0impugnaci\u00f3n, porque tal actividad propiciar\u00eda \u00a0precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar, esto es: que \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus sea \u00a0usada para continuar el debate clausurado por medio de decisiones \u00a0debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores circunstancias constituyen motivo suficiente para \u00a0confirmar el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advertir que \u00a0contra el presente \u00a0auto no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n a los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha \u00a0\u2013Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los antecedentes fueron rese\u00f1ados a partir de los oficios No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01747 del 11 de diciembre de 2017, rendido por la Juez Sexta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 12 &#8211; 13) y No. 1001 del d\u00eda 12, del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Soacha \u2013Cundinamarca (Fls. 16 \u2013 18). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 a 4, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 22 a 23 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 14 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP1317-2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0 AP026-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 51872 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 10951 \u00a0de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}