{"id":35022,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp994-201852375\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ahp994-201852375","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp994-201852375\/","title":{"rendered":"AHP994-2018(52375)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP994-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52375 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 22 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o, por medio del cual una Magistrada \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por EVER RODR\u00cdGUEZ CASTRILL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>EVER \u00a0RODR\u00cdGUEZ CASTRILL\u00d3N radic\u00f3 demanda de habeas \u00a0corpus el \u00a0pasado 21 de febrero, al considerar que se le ha prolongado \u00a0il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad, teniendo en \u00a0cuenta que ya ha cumplido las 3\/5 partes de la pena impuesta por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, en sentencia del 18 \u00a0diciembre de 2017, que lo conden\u00f3 a 18 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sin que haya podido obtener otras redenciones por cuanto el \u00a0expediente no se encuentra en Ejecuci\u00f3n de Penas; indica que \u00a0en privaci\u00f3n efectiva de la libertad tiene descontados12 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0en la primera instancia y respuesta de los despachos judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, la Magistrada a cargo solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0a los despachos judiciales que han tramitado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 (Tolima), indic\u00f3 \u00a0que, tras la captura materializada el 24 de noviembre de 2016, en \u00a0audiencias concentradas del d\u00eda 25 siguiente, se legaliz\u00f3 \u00a0el procedimiento, se hizo por la Fiscal\u00eda la imputaci\u00f3n \u00a0y se impuso a EVER RODR\u00cdGUEZ CASTRILL\u00d3N medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0precis\u00f3 que realizada la audiencia en la cual fue acusado EVER \u00a0RODR\u00cdGUEZ CASTRILL\u00d3N por el delito de hurto calificado \u00a0agravado, se convoc\u00f3 a la preparatoria, oportunidad en la cual \u00a0la Fiscal\u00eda y el procesado hicieron preacuerdo, el cual se \u00a0legaliz\u00f3 (no indica fechas respecto de ninguna de las \u00a0diligencias) y se \u00a0dict\u00f3 sentencia el 16 de enero de este a\u00f1o, \u00a0en la que, conforme al preacuerdo, se fij\u00f3 en 18 meses la pena \u00a0de prisi\u00f3n, en tanto que por expresa prohibici\u00f3n de la \u00a0ley no se le concedi\u00f3 al sentenciado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ni la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia, contra la cual no se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el 5 de febrero se remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Centro de Servicios Judiciales, dependencia que, a \u00a0su vez, lo envi\u00f3 a Ejecuci\u00f3n de Penas el 21 de febrero \u00a0siguiente, dato \u00e9ste que confirm\u00f3 el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada a quien correspondi\u00f3 el asunto concluy\u00f3 que \u00a0la demanda es improcedente, pues el accionante permanece privado de \u00a0la libertad legalmente, en cumplimiento de la pena que se le impuso \u00a0de 18 meses de prisi\u00f3n, de los cuales hab\u00eda descontado \u00a0en privaci\u00f3n efectiva \u00a0\u2014para \u00a0el momento de resolverse el habeas \u00a0corpus\u2014 \u00a014 meses y 27 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de otros c\u00f3mputos de redenci\u00f3n por trabajo y estudio, \u00a0advierte la Magistrada, debe acreditarlos el sentenciado ante el Juez \u00a0que controla la ejecuci\u00f3n de la pena, por lo que, si bien el \u00a0factor objetivo para acceder a la libertad condicional (art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal) se encuentra satisfecho, el examen de los \u00a0dem\u00e1s requisitos corresponde al funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, al que apremi\u00f3 para que resuelva prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifiesta por escrito que recurre el fallo sin presentar \u00a0ninguna argumentaci\u00f3n de disenso contra los fundamentos del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de habeas \u00a0corpus, \u00a0atendiendo a lo previsto en el literal \u00a02\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Naturaleza, alcance y procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095, el h\u00e1beas \u00a0corpus consagrado en los art\u00edculos 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, tiene la doble condici\u00f3n de derecho fundamental y \u00a0acci\u00f3n constitucional, como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0la libertad personal, cuando en su privaci\u00f3n se trasgreden las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en el evento de \u00a0prolongarse il\u00edcitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que cuando la privaci\u00f3n efectiva de la libertad se \u00a0encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan \u00a0ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aqu\u00ed se opt\u00f3 \u00a0se habilita. En caso contrario, resulta improcedente, si no se est\u00e1 \u00a0ante la violaci\u00f3n de garant\u00edas en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la captura o por la il\u00edcita postergaci\u00f3n de la \u00a0retenci\u00f3n. Por tanto, cuando la aprehensi\u00f3n se ha \u00a0ordenado y materializado conforme a los postulados constitucionales y \u00a0legales y la detenci\u00f3n tiene su origen en decisi\u00f3n \u00a0judicial investida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, adem\u00e1s de encontrarse vigente, las peticiones \u00a0tendientes al restablecimiento de la libertad deben tramitarse por \u00a0los procedimientos ordinarios previstos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, ante el juez competente para resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(art. 85, ib\u00eddem), no susceptible de limitaci\u00f3n durante \u00a0los estados de excepci\u00f3n, de manera que al interpretar su \u00a0alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe \u00a0estar regulado a trav\u00e9s de una ley estatutaria (art. 152)1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes \u00a0eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se \u00a0produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras \u00a0la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, \u00a0pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial y; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0(SCC T-260 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de pensamiento, respecto del car\u00e1cter de \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus, la Sala ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el \u00a0contrario, se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n \u00a0de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por \u00a0conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la \u00a0vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, \u00a0o a tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en el\u2026 fallo de control previo C-187 de \u00a02006\u20262 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en CJS AHP, 19 \u00a0feb. 2016, rad \u00a047578, ampliamente se desert\u00f3 sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se \u00a0encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de \u00a0la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades que son propias del \u00a0funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad \u00a0personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado la decisi\u00f3n impugnada se deber\u00e1 \u00a0confirmar, por cuanto si bien el demandante se encuentra privado de \u00a0la libertad desde el 24 de noviembre de 2016, actualmente purga la \u00a0pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta despu\u00e9s de haber \u00a0preacordado con la Fiscal\u00eda los t\u00e9rminos de la \u00a0aceptaci\u00f3n de su responsabilidad penal como autor del delito \u00a0de hurto calificado agravado, sin derecho al subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la condena ni a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0la Ley 1709 de 2014, art\u00edculo 30, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres \u00a0quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no \u00a0existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que \u00a0demuestre arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, adem\u00e1s del factor objetivo, que atendiendo a \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por los juzgados en el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda, se encuentra cumplido, pues la proporci\u00f3n \u00a0fijada en la ley (3\/5 partes) equivale a 10 meses 24 d\u00edas, la \u00a0valoraci\u00f3n de otros criterios de orden de subjetivo como los \u00a0que se dejan resaltados, evidentemente est\u00e1 reservada al juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con toda la \u00a0informaci\u00f3n de la cual dispone, ante quien no se ha solicitado \u00a0su concesi\u00f3n, sin que sea dable que en el tr\u00e1mite del \u00a0habeas \u00a0corpus se \u00a0pretenda sustituir esa competencia establecida en el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para resolver de fondo \u00a0cuestiones que no solamente no se ponen de presente en la actuaci\u00f3n, \u00a0sino que exceden los fundamentos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional previstos por la ley y desarrollados en la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan se dej\u00f3 precisado en el aparatado \u00a0II de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se recaba, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado, por cuanto la acci\u00f3n de habeas corpus es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR el \u00a0fallo del 22 de febrero del presente a\u00f1o, por medio del cual \u00a0una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por EVER RODR\u00cdGUEZ CASTRILL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y C-620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 mar. 2007, rad. 27069. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP994-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52375 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 22 \u00a0de febrero del presente a\u00f1o, por medio del cual una Magistrada \u00a0del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}