{"id":35020,"date":"2023-09-13T21:41:16","date_gmt":"2023-09-13T21:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp879-201852292\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:16","slug":"ahp879-201852292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp879-201852292\/","title":{"rendered":"AHP879-2018(52292)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP879-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto de 17 de febrero \u00a0de 2018 mediante el \u00a0cual, el Dr. Jorge \u00a0Eliecer Mola Capera, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0neg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado por \u00a0la ciudadana Sandra Patricia Ochoa Foschino en nombre del sentenciado \u00a0Diego Ernesto Pinilla \u00a0Vela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0ciudadano Diego \u00a0Ernesto Pinilla Vela, en \u00a0la actualidad, en su \u00a0lugar de residencia cumple la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en \u00a0sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida en el proceso con \u00a0radicado No. 08001-60-09-003-2012-03149-00 seguido por los delitos de \u00a0hurto y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento dictada por el \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, la privaci\u00f3n de su libertad ha tenido lugar \u00a0desde el 18 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a024 de enero de 2018 el apoderado del sentenciado radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n en el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla para la obtenci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, por la superaci\u00f3n de las tres quintas \u00a0partes de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan pronunciamiento de fondo, el 16 de \u00a0febrero siguiente se present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0habeas corpus \u00a0bajo la consideraci\u00f3n que, por la demora del funcionario \u00a0judicial para resolver y la plena observaci\u00f3n de los \u00a0requisitos para acceder a la libertad condicional, era preciso \u00a0procurar por esta v\u00eda y de manera inmediata el \u00a0restablecimiento de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, quien resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo con prove\u00eddo de 17 de febrero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n, la cual fue sustentada el 19 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en la medida que la \u00a0concesi\u00f3n o no del subrogado compete al Juez encargado de la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n, previa satisfacci\u00f3n de lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 472 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que no era dable afirmar la configuraci\u00f3n de \u00a0una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad ni menos hab\u00eda \u00a0lugar a usurpar las funciones propias del juez ordinario, pues la \u00a0ausencia de un pronunciamiento de fondo se explicaba razonablemente \u00a0en la falta de aducci\u00f3n de los documentos necesarios para \u00a0verificar los requisitos del subrogado y en la mora del \u00a0establecimiento penitenciario en su entrega, pese a los reiterados \u00a0requerimientos elevados por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Considera la impugnante \u00a0desacertada la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y \u00a0solicita que se acceda a la protecci\u00f3n invocada con fundamento \u00a0en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No son ciertas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaciones relacionadas con la existencia de solicitudes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento penitenciario por parte del Juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas para la aducci\u00f3n de informaci\u00f3n, en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de ellas deb\u00eda notificarse al sentenciado y ello no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ya ese despacho, desde el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2017 cuando se alleg\u00f3 con otra petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad condicional, contaba con la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no deb\u00eda prosperar excusa alguna frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Es evidente la prolongaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino legal por circunstancias ajenas a la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada; situaci\u00f3n que habilita la promoci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus procede aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existe un mecanismo judicial de protecci\u00f3n dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada en nombre de Diego \u00a0Ernesto Pinilla Vela, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno \u00a0de los siguientes eventos2: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse para las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, \u201caun \u00a0cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el h\u00e1beas \u00a0corpus podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el \u00a0mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de \u00a0supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se \u00a0resuelvan los recursos ordinarios&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito que el juez \u00a0constitucional decrete la libertad de Diego \u00a0Ernesto Pinilla Vela, \u00a0en atenci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014 y la ausencia de alguna manifestaci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la cuesti\u00f3n planteada, el a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus no est\u00e1 \u00a0instituida para sustituir a los jueces competentes, raz\u00f3n por \u00a0la cual y en tanto corresponde al Juez encargado de vigilar la \u00a0sanci\u00f3n emitir decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de ese \u00a0subrogado penal de la libertad condicional, concluy\u00f3 su \u00a0abierta improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se confirmar\u00e1 ese prove\u00eddo, en tanto sus fundamentos \u00a0son coherentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia5, \u00a0conforme a la cual, si la privaci\u00f3n de la libertad proviene de \u00a0una determinaci\u00f3n judicial, es necesario agotar todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial dispuestos dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional protectora de la libertad personal, procede en los \u00a0casos en que la persona es aprehendida o capturada con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales o cuando la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad es prolongada de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que \u00a0corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional \u00a0que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la \u00a0libertad personal por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dicho car\u00e1cter excepcional constituye a su vez el l\u00edmite \u00a0en su proposici\u00f3n. En \u00a0los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, cuya vigencia y duraci\u00f3n se \u00a0extiende al \u00a0tr\u00e1mite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o \u00a0al t\u00e9rmino indicado en la sentencia cuando se trata del \u00a0cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por \u00a0los motivos previstos en la ley, seg\u00fan el procedimiento bajo \u00a0el cual se adelante la actuaci\u00f3n, \u00a0deben ser resueltas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expedito del mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios, \u00a0mientras \u00a0no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad, \u00a0pues de otro modo lo excepcional terminar\u00eda siendo lo usual y \u00a0viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a \u00a0la naturaleza del habeas corpus6.\u00bb(Resaltado \u00a0fuera de texto)7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, la simple constataci\u00f3n de la desatenci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 472 de la Ley 906 \u00a0de 20048 \u00a0para adoptar una determinaci\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, no constituye evidencia de la ineficacia \u00a0de la v\u00eda ordinaria en aquellos eventos donde el funcionario \u00a0judicial no cuenta con los \u00a0elementos de juicio necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse en este punto \u00a0que, acorde con la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y \u00a0los respectivos soportes allegados con ella9, \u00a0para el momento en el cual se emiti\u00f3 el prove\u00eddo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, el establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0de Barranquilla \u2014encargado de la vigilancia material del \u00a0cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria\u2014 no hab\u00eda \u00a0allegado cartilla biogr\u00e1fica, concepto favorable emitido por \u00a0el consejo de disciplina o el director ni tampoco los certificados de \u00a0conducta actualizados, pese a las peticiones reiteradas de ese \u00a0despacho; de modo que resulta abiertamente desacertado atribuirle a \u00a0\u00e9ste alg\u00fan acto arbitrario o caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esos documentos \u00a0necesarios para el estudio de fondo10 \u00a0fueron enviados al despacho solo hasta el 21 de febrero de 201811, \u00a0por lo cual, al no advertirse conducta omisiva por parte del \u00a0funcionario encargado por ley del tr\u00e1mite de la solicitud, no \u00a0hay duda sobre la ausencia de alg\u00fan factor de urgencia o de \u00a0afectaci\u00f3n irremediable del derecho que habilite, por v\u00eda \u00a0excepcional, la intervenci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Menos cuando el restablecimiento de la libertad por virtud de ese \u00a0subrogado, no emana objetivo e inmediato por la superaci\u00f3n de \u00a0las tres quintas partes de la pena, pues al tenor del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n se exige establecer la \u00a0necesidad o no de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de la conducta punible como tambi\u00e9n \u00a0del panorama \u00a0posterior referido al tratamiento penitenciario y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n12; \u00a0como aspectos que \u00a0deben ser evaluados en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario y no en la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, ante la \u00a0restricci\u00f3n para sustituir la competencia del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constatada, \u00a0entonces, la improcedencia de la acci\u00f3n, se impone necesaria \u00a0la confirmaci\u00f3n del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra el presente \u00a0auto no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla as\u00ed como a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre 2009, rad. 32656; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 5 julio 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039365; CSJ AHP, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 2012, rad. 39265, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo tenor expresa: \u00abRecibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia motivada en la cual se impondr\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo Penal, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 471 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto obra a folio 47, oficio No. 322 \u2013 EPMSCBA \u2013 ERE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 AJUR de esa fecha suscrito por la Directora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla dirigido al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia C-757 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP879-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 52292 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}