{"id":35016,"date":"2023-09-13T21:41:15","date_gmt":"2023-09-13T21:41:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp618-201852147\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:15","slug":"ahp618-201852147","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp618-201852147\/","title":{"rendered":"AHP618-2018(52147)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP618-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto de 8 de febrero \u00a0de 2018, mediante el \u00a0cual el Dr. Luis Carlos \u00a0Garrido Barrientos, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus, impetrado \u00a0por el ciudadano Juan \u00a0Guillermo M\u00fanera Piedrahita, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra \u00a0el ciudadano Juan \u00a0Guillermo M\u00fanera Piedrahita, \u00a0actualmente privado de \u00a0la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n Militar de Puente \u00a0Aranda, cursa un proceso penal bajo el radicado No. \u00a02001-31-07-001-2017-00267 por el delito de Concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La afectaci\u00f3n de ese derecho tiene fundamento en la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscal\u00eda 66 \u00a0Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0de Bucaramanga, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de fecha 18 de \u00a0septiembre de 2015; determinaci\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 11 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, al cual se asign\u00f3 la \u00a0etapa de juzgamiento, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n elevada por el apoderado del \u00a0procesado, al verificar que no se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de vigencia fijado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 1786 de 2016, al tratarse de un caso de competencia de la \u00a0justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0esa negativa, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual se \u00a0encuentra por resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, al Despacho del Magistrado Edward Enrique Mart\u00ednez \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a024 de enero de 2018, la Secretar\u00eda Ejecutiva de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0concepto favorable de verificaci\u00f3n de requisitos para acceder \u00a0a los tratamientos penales especiales diferenciados de los miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica respecto del procesado; sin que para el \u00a0momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n existiera alg\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0memorial de fecha 5 de febrero de 2018 \u00a0se present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de habeas \u00a0corpus bajo la \u00a0consideraci\u00f3n que la restricci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado carece de fundamento legal y constitucional pues i) se ha \u00a0superado el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1xima previsto \u00a0para detenci\u00f3n preventiva se\u00f1alado en la Ley 1760 de \u00a02016 y 1786 de 2017, as\u00ed como ii) se ha desconocido que por la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 706 de 2017, debe disponerse la \u00a0revocatoria de esa medida cautelar de naturaleza personal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. Luis Carlos Garrido Barrientos, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo con prove\u00eddo de 8 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al \u00a0cumplirse el acto de notificaci\u00f3n, el apoderado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 por escrito el \u00a012 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo su \u00a0determinaci\u00f3n en el origen de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Juan \u00a0Guillermo M\u00fanera Piedrahita \u00a0en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 66 Especializada de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga \u00a0al imponer medida de aseguramiento; luego, al mediar orden de una \u00a0autoridad judicial competente proferida dentro de un proceso en \u00a0curso, era preciso perseguir el restablecimiento del derecho \u00a0afectado, primero, a partir de las herramientas judiciales previstas \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y al advertir que la petici\u00f3n de libertad \u00a0provisional por p\u00e9rdida de vigencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva ya hab\u00eda sido formulada ante el despacho de \u00a0conocimiento y se encontraba a\u00fan pendiente de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00abla \u00a0aspiraci\u00f3n de comparecer a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ya fue tramitada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar al conceder la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en unidad militar; por lo cual, resultaba innecesaria \u00a0e inviable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el apoderado en la \u00a0incorrecci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Valledupar de negar la libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos \u2014prevista en el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1786 de 2016\u2014, dado que la privaci\u00f3n tuvo \u00a0lugar desde el 2 de septiembre de 2015, y a la fecha, se ha superado \u00a0sustancialmente aquel se\u00f1alado para la vigencia m\u00e1xima \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalta que aun \u00a0cuando ya se profiri\u00f3 decisi\u00f3n sobre el beneficio \u00a0solicitado por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, se ha mantenido la privaci\u00f3n intramural \u00a0pese a que esta \u00abtambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 revocarse o sustituirse toda vez que la Ley 1786 de \u00a02016 es clara en que las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no pueden superar el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, adem\u00e1s, \u00a0la libertad debe producirse por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0incoada, en atenci\u00f3n a la copiosa jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y Corte Suprema de Justicia donde se destaca el \u00a0car\u00e1cter principal del h\u00e1beas \u00a0corpus, pero adem\u00e1s, \u00a0en consideraci\u00f3n de la mora del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, en adoptar la decisi\u00f3n respectiva, \u00a0pues de conformidad con el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de 2000, \u00a0contaba con tres d\u00edas para hacerlo y han pasado m\u00e1s de \u00a0cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, entonces, se acceda a \u00a0la protecci\u00f3n invocada y se disponga la libertad inmediata de \u00a0Juan Guillermo M\u00fanera \u00a0Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por el apoderado, por Juan \u00a0Guillermo M\u00fanera Piedrahita, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. Tambi\u00e9n procede la \u00a0garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos2: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que \u00a0cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse para las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad;<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y,<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el fin de que el juez \u00a0constitucional conceda el h\u00e1beas \u00a0corpus y decrete la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a favor del procesado \u00a0Juan Guillermo M\u00fanera \u00a0Piedrahita, con \u00a0fundamento en lo se\u00f1alado en art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la cuesti\u00f3n planteada, el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que tal petici\u00f3n no es procedente, pues est\u00e1 pendiente \u00a0de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto \u00a0que resolvi\u00f3 negativamente esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la \u00a0improcedencia del amparo constitucional con apoyo en esa espec\u00edfica \u00a0motivaci\u00f3n, de conformidad con las razones que se expondr\u00e1n \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe precisar que, ciertamente, para pronunciarse, al Magistrado del \u00a0Tribunal le era necesario determinar (i) \u00a0la procedencia de la solicitud de habeas \u00a0corpus; y (ii), \u00a0s\u00f3lo en caso afirmativo, verificar la satisfacci\u00f3n de \u00a0los presupuestos legales para decretar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el a \u00a0quo advirti\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n no ten\u00eda cabida, porque este \u00a0medio constitucional no est\u00e1 instituido para sustituir a los \u00a0jueces de instancia a quienes est\u00e1 asignada funcionalmente la \u00a0decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n es \u00a0concordante con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0materia4, \u00a0y conforme a la cual se ha insistido en la necesidad de agotar todos \u00a0los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional protectora de la libertad personal, procede en los \u00a0casos en que la persona es aprehendida o capturada con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales o cuando la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad es prolongada de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que \u00a0corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional \u00a0que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la \u00a0libertad personal por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dicho car\u00e1cter excepcional constituye a su vez el l\u00edmite \u00a0en su proposici\u00f3n. En \u00a0los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, cuya vigencia y duraci\u00f3n se \u00a0extiende al tr\u00e1mite del proceso en el caso de la medida de \u00a0aseguramiento \u00a0o \u00a0al t\u00e9rmino indicado en la sentencia cuando se trata del \u00a0cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos \u00a0previstos en la ley, seg\u00fan el procedimiento bajo el cual se \u00a0adelante la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0deben ser resueltas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expedito del mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios, \u00a0mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad, pues de otro modo lo \u00a0excepcional terminar\u00eda siendo lo usual y viceversa, lo cual no \u00a0corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del \u00a0habeas corpus5.\u00bb(Resaltado \u00a0fuera de texto)6 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo expuesto, tal y como argument\u00f3 el a \u00a0quo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional en este caso no puede proceder, al hallarse pendiente \u00a0el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, Corporaci\u00f3n a la cual, en \u00a0sede de segunda instancia, le incumbe determinar la legalidad del \u00a0rechazo de la pretensi\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento, resuelta por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad en auto de 22 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse, adem\u00e1s, \u00a0que el restablecimiento de la libertad por la superaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida cautelar personal previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 20047 \u00a0\u2014por virtud de la revocatoria o la sustituci\u00f3n por una \u00a0no privativa de ese derecho\u2014, no es objetiva y precisa \u00a0identificar la existencia de una mora \u00a0en la actividad investigativa o judicial, dado que el tiempo \u00a0transcurrido por maniobras dilatorias atribuibles a la actividad \u00a0procesal del interesado o su defensor debe ser descontado; aspecto \u00a0que debe ser \u00a0verificado en el tr\u00e1mite ordinario y no dentro de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, \u00a0ante la restricci\u00f3n \u00a0para sustituir la competencia del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, lo expuesto no significa que de manera excepcional frente a la \u00a0existencia de verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho \u2014es \u00a0decir, errores objetivos y evidentes de la providencia denegatoria de \u00a0la libertad\u2014, el juez de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga \u00a0argumentativa exigida del accionante es superior, luego, para entrar \u00a0a examinar la decisi\u00f3n ordinaria censurada, la demanda debe \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que la reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>[C]abe \u00a0precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la \u00a0decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a la libertad \u00a0personal pueda catalogarse como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed \u00a0cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no \u00a0le da tr\u00e1mite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. \u00a045532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente \u00a0los recursos, la \u00a0determinaci\u00f3n sustancial permanece objetivamente contraria al \u00a0Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en las que tiene cabida la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.8 \u00a0\u2014Resaltado \u00a0fuera de texto\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, adem\u00e1s, \u00a0fue acogido por la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo \u00a0constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y respetar la competencia atribuida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a los \u00f3rganos que la conforman, as\u00ed \u00a0como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a \u00a0participar en la actuaci\u00f3n por la cual se decide respecto de \u00a0la libertad del acusado \u2014detenido por medida de aseguramiento\u2014, \u00a0y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser \u00a0impugnada la decisi\u00f3n denegatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando median \u00a0providencias judiciales en las cuales ya se ha resuelto la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, es inane formular enunciaciones subjetivas frente a \u00a0su desacierto con el prop\u00f3sito de obtener un nuevo examen de \u00a0su contenido por parte del juez constitucional, si no se demuestra \u00a0con claridad la existencia de alg\u00fan error f\u00e1ctico o \u00a0sustancial que signifique necesariamente la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el motivo por el cual, \u00a0no basta para acceder al amparo pretendido se\u00f1alar una \u00a0inconformidad con la interpretaci\u00f3n efectuada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar frente al tenor del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1786 de 2016, e insistir en los \u00a0argumentos de impugnaci\u00f3n, sin se\u00f1alar la configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan defecto f\u00e1ctico o sustancial evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Esas situaciones permiten \u00a0advertir que la finalidad del apoderado de Juan \u00a0Guillermo M\u00fanera Piedrahita \u00a0es emplear la acci\u00f3n constitucional como un sustituto \u00a0funcional del recurso de apelaci\u00f3n, lo cual, de conformidad \u00a0con lo dicho en las consideraciones generales, resulta inadmisible, \u00a0m\u00e1xime cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, ha expresado que la providencia impugnada es objeto de \u00a0estudio y an\u00e1lisis y por ello no puede predicarse que el \u00a0mecanismo ordinario sea ineficaz9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se insiste, \u00a0como tampoco se advierte una v\u00eda de hecho, no hay lugar a \u00a0pronunciarse de fondo respecto de sus alegatos, porque tal actividad \u00a0propiciar\u00eda precisamente lo que la jurisprudencia pretende \u00a0evitar: la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus para \u00a0desplazar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0en cuanto al reclamo sobre la libertad por aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto el Decreto 706 de 2017 y por virtud del concepto favorable \u00a0emitido por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, para el acceso del procesado a los tratamientos \u00a0penales especiales diferenciados de los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, basta destacar, tal y como lo hizo el a \u00a0quo, que con \u00a0posterioridad a la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y constitucional de habeas \u00a0corpus, el Juzgado a \u00a0cargo del juzgamiento se pronunci\u00f3 y dispuso la reclusi\u00f3n \u00a0en centro militar, por lo cual, cualquier inconformidad debe \u00a0manifestarse a trav\u00e9s del ejercicio de los mecanismos \u00a0impugnatorios dispuestos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n, se impone la confirmaci\u00f3n del auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra el presente \u00a0auto no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar as\u00ed como a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre 2009, rad. 32656; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 5 julio 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039365; CSJ AHP, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 2012, rad. 39265, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los tr\u00e1mites regidos por la Ley 600 de 2000, por virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad, tal y como ha establecido esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo AP4711, 24 jul 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049734. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario destacar que verificado el sistema de consulta de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, la asignaci\u00f3n del proceso al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Edwar Enrique Mart\u00ednez P\u00e9rez se hizo apenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de enero de la anualidad en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP618-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 52147 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}