{"id":35000,"date":"2023-09-13T21:41:14","date_gmt":"2023-09-13T21:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp5036-201854226\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:14","slug":"ahp5036-201854226","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp5036-201854226\/","title":{"rendered":"AHP5036-2018(54226)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP5036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ CASTILLO \u00a0contra \u00a0la providencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus por \u00a0\u00e9l interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, mediante Nota Verbal 1452 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de agosto de 2018 la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n, ese mismo d\u00eda la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del ahora \u00a0accionante, la cual se hizo efectiva inmediatamente en la sala de \u00a0retenidos de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol Estaci\u00f3n Los M\u00e1rtires, donde se encuentra \u00a0desde el 20 de agosto anterior, por virtud de la Circular Roja \u00a0A6850\/62018, publicada el 29 de junio de 2018 tambi\u00e9n del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n, el pa\u00eds reclamante formaliz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a trav\u00e9s de la Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diplom\u00e1tica 1866 del 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio del actor su aprehensi\u00f3n constituye una \u00abretenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Desde el 5 de junio de 2017 la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz lo reconoci\u00f3 como miembro de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP1, \u00a0raz\u00f3n por la cual los d\u00edas 5 y 7 de junio de 2017 \u00a0suscribi\u00f3 las actas de dejaci\u00f3n de armas y de \u00a0compromiso, en su orden, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por Oficio 17-00132236\/JMSC112000 del 25 de octubre de 2017, el Alto \u00a0Comisionado para la Paz le otorg\u00f3 la amnist\u00eda \u00a0administrativa, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Desde el momento de su captura hasta la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional han transcurrido 78 d\u00edas, \u00a0con lo cual, en su criterio, se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Durante el tiempo que ha estado detenido las autoridades no le han \u00a0dado a conocer a \u00e9l o a su apoderado la acusaci\u00f3n \u00a0emitida en su contra por parte de las autoridades extranjeras, pese a \u00a0que la sentencia C-080 de 2018 as\u00ed lo dispone, y \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.2.3.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 para \u00a0librar la orden de captura con fines de extradici\u00f3n desde el \u00a0momento de la retenci\u00f3n en cumplimiento de la circular roja \u00a0debidamente publicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y que se ordene su excarcelaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0Precis\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad se produjo en \u00a0legal forma y con pleno respeto de las garant\u00edas propias del \u00a0debido proceso, en raz\u00f3n a que durante el tr\u00e1mite se \u00a0acredit\u00f3 que se hab\u00eda emitido en su contra circular \u00a0roja con validez en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que no existe una prolongaci\u00f3n ilegal de \u00a0la libertad, habida cuenta que el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 se \u00a0refiere a d\u00edas h\u00e1biles y, adem\u00e1s, porque desde \u00a0la aprehensi\u00f3n hasta la formalizaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n no transcurrieron 60 d\u00edas sino 51. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no tiene la obligaci\u00f3n de notificarle ninguna \u00a0decisi\u00f3n al demandante y, adem\u00e1s, que ha respetado los \u00a0derechos en cabeza del actor conforme las previsiones del art\u00edculo \u00a019 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre de 2018 el apoderado de DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0CASTILLO insisti\u00f3 en los fundamentos de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensa de DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra el derecho fundamental de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que ha sido ampliamente reconocido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1mbito internacional y que se encuentra reglamentado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006. En su art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la citada norma dispone que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede cuando la privaci\u00f3n de la libertad no respeta las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales, o bien cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, la limitaci\u00f3n de ese derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental se prolonga de manera arbitraria, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los l\u00edmites establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precis\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringiendo su aplicaci\u00f3n a las dos hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas en su art\u00edculo 1\u00ba, al considerarlas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente amplias, gen\u00e9ricas y comprensivas de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variedad de supuestos f\u00e1cticos en los que es posible invocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n, cuando se acredita el cumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos constitucionales y legales que justifican la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior se sigue, seg\u00fan criterio reiterado de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siempre que la pretendida detenci\u00f3n ilegal o arbitraria tenga \u00a0lugar con ocasi\u00f3n de un proceso judicial, resulta ineludible \u00a0verificar que la acci\u00f3n constitucional no sea utilizada para \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la \u00a0libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, desplazar al funcionario judicial competente para \u00a0decidir sobre la libertad, o para obtener una opini\u00f3n diversa \u00a0a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun \u00a02008, Rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que hace procedente el mecanismo constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, la de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, se descarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano. Recu\u00e9rdese que la detenci\u00f3n cumplida el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018 obedeci\u00f3 a la existencia de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0roja de Interpol radicada con n\u00famero de control A6850\/62018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de junio de 2018, publicada por el Gobierno de Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 2.2.2.3.1. del Decreto Reglamentario1069 del \u00a026 de mayo de 2015 establece que \u00ab[p]ara \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo 64 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0partir del momento en que la persona retenida, mediante notificaci\u00f3n \u00a0roja, sea puesta a disposici\u00f3n del Despacho del Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00e9ste tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para librar la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, si \u00a0fuere del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que para el asunto examinado dicho lapso \u00a0empez\u00f3 a correr el martes 21 de agosto y feneci\u00f3 el \u00a0lunes 27 de agosto de 2018. Por ende, como la resoluci\u00f3n de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n suscrita por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n fue emitida en la \u00faltima de estas \u00a0fechas, es palmario que el desconocimiento de t\u00e9rminos \u00a0denunciado por el apoderado de DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ CASTILLO \u00a0no tuvo lugar2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, pretende el accionante que en esta sede se determine si dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 siendo prolongada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna \u00a0improcedente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, dado \u00a0que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante \u00a0cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, el cual, seg\u00fan \u00a0se pudo constatar, fue ejercitado el pasado 2 de noviembre, cuando se \u00a0radic\u00f3 el respectivo requerimiento ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n3. \u00a0(Cfr. CSJ AHP, 22 Jun 2015, Rad. 46220, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la lectura del art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, \u00a0surge evidente que ese es el mecanismo id\u00f3neo al que debe \u00a0acudirse en casos como el examinado: \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES \u00a0DE LIBERTAD. \u00a0La persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere \u00a0formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde \u00a0cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este \u00a0no procedi\u00f3 a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser \u00a0capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente \u00a0formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las \u00a0condiciones para el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en esta sede no le est\u00e1 dado a la judicatura \u00a0pronunciarse de fondo sobre la materializaci\u00f3n de una causal \u00a0de libertad, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0pues ello corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, \u00a0como se ha explicado. Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que esta acci\u00f3n constitucional no \u00a0est\u00e1 consagrada para sustituir el procedimiento com\u00fan \u00a0ni los recursos ordinarios establecidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0tal posici\u00f3n implicar\u00eda una invasi\u00f3n indebida en \u00a0la \u00f3rbita del funcionario competente, en raz\u00f3n a que es \u00a0\u00e9ste el llamado a verificar el cumplimiento de los \u00a0presupuestos legalmente previstos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0facultad fue reconocida por la Corte Constitucional en auto del 27 de \u00a0junio de 2018, por cuyo medio dirimi\u00f3 el conflicto positivo de \u00a0competencia suscitado entre la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la \u00a0Paz y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a favor de esta \u00a0\u00faltima, luego de establecer que por mandato de la Ley 906 de \u00a02004 es de su resorte ordenar la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0y resolver las controversias relacionadas con \u00e9sta, a\u00fan \u00a0en eventos en que se hallen involucrados ex combatientes de la \u00a0desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en esa oportunidad se aclar\u00f3 que corresponde a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz evaluar las solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo con el fin de fijar la temporalidad de las conductas \u00a0atribuidas. En otras palabras, con el prop\u00f3sito de establecer \u00a0la fecha de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento \u00a0adecuado. Para ello, cuenta con el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas, \u00a0que en este asunto no se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la invocada sentencia C-080 de 2018, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]que \u00a0la posibilidad de extradici\u00f3n por raz\u00f3n de conductas \u00a0cuya ejecuci\u00f3n hubiere comenzado con posterioridad a la firma \u00a0del Acuerdo Final y no est\u00e9n estrechamente vinculadas al \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de armas, ser\u00e1 decidida por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, al emitir \u00a0el concepto previo que le corresponde, y al Gobierno Nacional al \u00a0decidir sobre la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, cuando a \u00a0ello hubiere lugar (art. 499 C.P.P.), en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0criterios establecidos en la Constituci\u00f3n y el bloque de \u00a0constitucionalidad, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar a los m\u00e1ximos \u00a0responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y \u00a0cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los objetivos del SIVJRNR para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n \u00a0y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los principios derivados de las normas internas aplicables y de los \u00a0compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con el objeto de hacer compatible la posibilidad de la extradici\u00f3n \u00a0con la obligaci\u00f3n de investigar en Colombia y, al mismo \u00a0tiempo, garantizar el cumplimiento del t\u00e9rmino de 120 d\u00edas \u00a0con que cuenta la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para \u00a0evaluar la conducta con fundamento en la cual se solicita la \u00a0extradici\u00f3n y precisar la fecha precisa de su ocurrencia, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0mantiene su competencia para ordenar la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n \u201ctan pronto conozca la solicitud formal de \u00a0extradici\u00f3n\u201d. Una vez la autoridad judicial competente \u00a0en Colombia asuma el conocimiento de la conducta, si a ello hubiere \u00a0lugar, esta decidir\u00e1 sobre la libertad del capturado y \u00a0dispondr\u00e1 dentro del respectivo proceso penal las medidas \u00a0procesales de aseguramiento, seg\u00fan el caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se insiste, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0determinar si procede o no la libertad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia, se aclara que el tr\u00e1mite formal de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicia con la admisi\u00f3n del expediente por parte de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto, seg\u00fan los art\u00edculos 496 a 498 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, se cumple un tr\u00e1mite administrativo conjunto entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido, exclusivamente, a perfeccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su remisi\u00f3n a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta insustancial, como demanda la parte actora, correrle \u00a0traslado de los documentos anexos o permitir su contradicci\u00f3n \u00a0durante esta etapa puramente administrativa. Para tal fin, prescribe \u00a0el art\u00edculo 500 del mismo cuerpo normativo que, \u00abrecibido \u00a0el expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la persona \u00a0requerida o a su defensor por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0para que soliciten las pruebas que consideren necesarias\u00bb, \u00a0en el entendido que con tal acto procesal inicia la etapa judicial \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el procedimiento cumplido hasta ahora no \u00a0tiene la virtualidad de afectar la legalidad de la privaci\u00f3n \u00a0libertad dispuesta contra DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 7 \u00a0de noviembre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus interpuesta \u00a0por \u00a0DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0TRIBUNAL DE ORIGEN \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio OFI17-00061644\/JMSC112000 del 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 a 99 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 70 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP5036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de DIEGO ALBERTO GONZ\u00c1LEZ CASTILLO \u00a0contra \u00a0la providencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}