{"id":34998,"date":"2023-09-13T21:41:14","date_gmt":"2023-09-13T21:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4864-201854169\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:14","slug":"ahp4864-201854169","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4864-201854169\/","title":{"rendered":"AHP4864-2018(54169)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP4864-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n del 2 de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual una Magistrada de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo de habeas corpus impetrado por \u00a0Arcesio S\u00e1nchez Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente mecanismo constitucional fue promovido, en nombre propio, \u00a0por ARCESIO \u00a0S\u00c1NCHEZ PAZ \u00a0quien dijo encontrarse privado de la libertad en la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito y su anexo, as\u00ed como de los elementos \u00a0probatorios recopilados se desprende que la actual reclusi\u00f3n \u00a0del prenombrado obedece a una medida de aseguramiento impuesta el 15 \u00a0de diciembre de 2017, dentro del proceso 11001600027200600026 que por \u00a0los delitos de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares se adelanta actualmente en el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el promotor del amparo, la Fiscal\u00eda 10\u00aa delegada adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Especializada contra el \u00a0lavado de activos, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 23 \u00a0de marzo de 2018; sin embargo, a la fecha no se ha iniciado el juicio \u00a0oral, por lo que considera que se ha superado el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en su redacci\u00f3n original, el cual debe \u00a0aplicarse por favorabilidad de acuerdo a la fecha de los hechos por \u00a0los que est\u00e1 siendo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que solicit\u00f3 la libertad, por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0indicado en precedencia, pero que tal petici\u00f3n fue denegada \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, mediante providencia del pasado 19 de octubre, la \u00a0cual acusa de ser una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb en la medida \u00a0que aplica razonamientos que no est\u00e1n llamados a gobernar el \u00a0presente asunto y no consulta la diversa jurisprudencia y precedentes \u00a0de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en su Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en relaci\u00f3n con las causales de \u00a0libertad y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que hasta este momento no ha sido desatado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que de las veces que se ha visto truncada la celebraci\u00f3n de \u00a0diligencias como la de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo le es imputable a \u00e9l una que acarre\u00f3 un \u00a0aplazamiento de 18 d\u00edas, pues las dem\u00e1s son \u00a0responsabilidad del Juzgado cognoscente, la Fiscal\u00eda o los \u00a0otros 2 coprocesados.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arcesio S\u00e1nchez Paz \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, con el \u00a0argumento de que \u00abhan \u00a0transcurrido 199 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n sin que se hubiere dado inicio al juicio oral, \u00a0cuando el original art\u00edculo 317-5 de la Ley 906 de 2004, \u00a0estipulaba un t\u00e9rmino de solo 60 d\u00edas\u00bb, \u00a0motivo por el cual deprec\u00f3 el restablecimiento inmediato de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0a una Magistrada de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado en providencia del 2 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones del libelista, por cuanto las \u00a0fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento iniciaron en vigencia de \u00a0la Ley 1786 de 2016, en tanto la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2017, de modo que la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el ordinal 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -120 \u00a0d\u00edas-, duplicado seg\u00fan el par\u00e1grafo ib\u00eddem \u00a0-240 d\u00edas-, en raz\u00f3n a que se trata de un asunto de \u00a0competencia de la justicia especializada, inicia a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0ocurrido el 3 de abril de 2018, sin que hasta el momento se hubiere \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no es factible aplicar, por favorabilidad, el lapso de 60 d\u00edas \u00a0consagrado en el original art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0porque las normas que regulan la libertad, si bien, son procesales \u00a0con efectos ben\u00e9ficos para el encartado, no pueden \u00a0interpretarse y mucho menos aplicarse de manera aislada frente al \u00a0art\u00edculo 175 ejusdem, \u00a0el cual regula el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n y opera de \u00a0inmediato, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0con independencia de la \u00e9poca y norma vigente a la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual no se accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, fue apelada \u00a0y no se ha resuelto dicho recurso, la Magistrada de primera instancia \u00a0destac\u00f3 que el presente mecanismo no puede ser empleado a modo \u00a0de instancia adicional o para obtener determinaci\u00f3n diferente \u00a0y mucho menos como instrumento para arrebatarle la competencia al \u00a0funcionario que legal y constitucionalmente est\u00e1 llamado a \u00a0resolver el asunto.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz \u00a0disinti\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n, sin \u00a0argumentaci\u00f3n distinta a la expuesta en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0insisti\u00f3 en que, por favorabilidad, debe aplicarse el texto \u00a0inicial del numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para decretar su libertad, toda vez que desde el 3 de abril de 2018, \u00a0d\u00eda en que fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0hasta la fecha, han transcurrido 60 d\u00edas sin que se haya dado \u00a0inicio a la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0yerro en que han incurrido la autoridad que conoci\u00f3 la \u00a0correspondiente petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n e incluso la \u00a0funcionaria que resolvi\u00f3 en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, se ci\u00f1e en creer que \u00a0\u00abla \u00a0norma procesal a aplicar -en desarrollo del principio de legalidad- \u00a0es la vigente al momento de la fecha de radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n est\u00e1 que se aleja de \u00a0manera abierta a la jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0cit\u00f3 la providencia del 22 de julio de 2011, Rad. 36926, seg\u00fan \u00a0la cual, en el evento de tr\u00e1nsito legislativo en materia de \u00a0las causales de libertad, el criterio a aplicar, a efecto de \u00a0establecer la norma que definir\u00e1 la controversia, consiste en \u00a0la vigente al momento de la ocurrencia del delito, mas no la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda en el respectivo Centro Administrativo de Servicios \u00a0Judiciales.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 2006,4 \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 2 de noviembre del presente \u00a0a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual una Magistrada de la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus \u00a0presentada por \u00a0Arcesio S\u00e1nchez \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el habeas corpus tutela la libertad \u00a0personal cuando alguien es privado de ella i) con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales y ii) en el evento de \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno \u00a0de los siguientes eventos5: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su \u00a0parte, que cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0no puede impetrarse \u00a0con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, \u00a0s\u00f3lo es posible interponer la acci\u00f3n en garant\u00eda \u00a0inmediata del derecho fundamental a la libertad, \u00abcuando \u00a0sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un \u00a0perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el juez \u00a0constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz; sin embargo, en atenci\u00f3n a que el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este mecanismo se restringe a \u00a0los casos referidos en el ac\u00e1pite precedente y su ejercicio es \u00a0de car\u00e1cter residual y subsidiario, resulta evidente la \u00a0improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluy\u00f3 la \u00a0Magistrada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente, se tiene que el 15 de diciembre de 2017, ante el Juzgado \u00a0Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz, \u00a0por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, en el proceso identificado con el n\u00famero \u00a011001600027200600026. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada \u00a0contra el Lavado de Activos present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en el acto \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad ante la \u00a0cual se formul\u00f3 acusaci\u00f3n el 21 de mayo de 2018 y se \u00a0fijaron los d\u00edas 20 y 21 de junio de 2018, para llevar a cabo \u00a0audiencia preparatoria; sin embargo, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, cuya negativa fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n y el recurso se decidi\u00f3 el 5 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Arcesio S\u00e1nchez \u00a0Paz, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, solicit\u00f3 su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual fue denegada el 19 de octubre de 2018, por \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1. Determinaci\u00f3n que fue \u00a0impugnada y de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0diligenciamiento, est\u00e1 pendiente de desatarse la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se advierte que Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz acudi\u00f3 al \u00a0presente mecanismo antes de que se definiera la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia que no accedi\u00f3 a restablecer \u00a0su libertad, lo cual revela un uso indebido de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, pues \u00a0no puede ejercerse de \u00a0forma paralela y alterna. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, es claro que la acci\u00f3n promovida no cumple \u00a0el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios \u00a0de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de pretensi\u00f3n, antes de acudir al amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Resulta necesario precisar que en lo que a la sala corresponde, \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de Arcesio S\u00e1nchez Paz \u00a0halla justificaci\u00f3n en la medida de aseguramiento impuesta el \u00a015 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el punto en cuesti\u00f3n no es la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad sino su prolongaci\u00f3n ilegal causada, seg\u00fan \u00a0afirma el actor, en virtud de la hip\u00f3tesis consagrada en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Al respecto, debe decirse que las diversas reformas introducidas al \u00a0texto original del citado precepto del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha \u00a0cambiado el lapso all\u00ed contenido, sino tambi\u00e9n el \u00a0momento desde el cual debe contabilizarse el mismo, as\u00ed como \u00a0cuestionamientos a la procedencia del principio de favorabilidad \u00a0sobre tal material. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la providencia AP5408-2016 del 22 de agosto de 2016, Rad. 48682, \u00a0se dijo que la Ley 1453 \u00a0de 2011 realiz\u00f3 un viraje significativo en el art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, el cual suscit\u00f3 inconvenientes \u00a0relacionados con la procedencia de las figuras de la ultraactividad y \u00a0retroactividad de las causales de libertad, en virtud del principio \u00a0de favorabilidad, por lo cual se han emitido decisiones con criterios \u00a0diversos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto de \u00fanica instancia del 22 de julio de 2011, Rad. \u00a036926, la Sala Penal, en pleno, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [L]a \u00a0favorabilidad \u00a0resulta de obligatoria aplicaci\u00f3n \u2013entre otros- en casos \u00a0como la regulaci\u00f3n de las causales de libertad, y m\u00e1s \u00a0concretamente la 5 del art 317 de la Ley 906\/04, modificado por el \u00a0art 30 de la Ley 1142\/07 y \u00e9ste a su vez por el art 61 de la \u00a0Ley 1453\/11, bajo an\u00e1lisis, si en cuenta se tiene que esta \u00a0\u00faltima legislaci\u00f3n introdujo ingredientes que aunque \u00a0cronol\u00f3gicos (por lo cual comportan naturaleza procesal) no \u00a0hay duda que proyectan efectos sustanciales, en la medida en que \u00a0reclaman estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda fundamental \u00a0de la libertad . \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo la norma original de la Ley 906\/04 consagraba la \u00a0excarcelaci\u00f3n cuando habiendo trascurrido 60 d\u00edas \u00a0(ininterrumpidos) desde la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no \u00a0se hab\u00eda dado inicio al juicio oral, precis\u00e1ndose por \u00a0la jurisprudencia que esa \u201cformulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0deb\u00eda entenderse satisfecha con o a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0plazo -bajo el mismo condicionamiento- fue ampliado a 90 d\u00edas \u00a0(igualmente ininterrumpidos) por el art. 30 de la Ley 1142\/07, y a su \u00a0turno a 120 d\u00edas (conforme al calendario) por el art. 61 de la \u00a0L. 1453\/11. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, con tr\u00e1nsito de \u00a0legislaciones de por medio, estructura las condiciones exigidas para \u00a0que se aplique la favorabilidad, desde luego bajo el entendido que la \u00a0original norma (L 906) es m\u00e1s ventajosa que la intermedia (L \u00a01142\/07, 30) y \u00e9sta a su vez m\u00e1s favorable que la \u00a0actual (L 1453\/11, 61), de todo lo cual puede predicarse que un \u00a0delito cometido en vigencia del original art 317 apareja causal de \u00a0libertad por el transcurso de los 60 d\u00edas se\u00f1alados en \u00a0la norma, con preferencia sobre los 120 que se\u00f1ala la m\u00e1s \u00a0reciente legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las aludidas modificaciones normativas no se refieren a la simple \u00a0ampliaci\u00f3n de un t\u00e9rmino o plazo para llevar a cabo una \u00a0actuaci\u00f3n. No. Porque si bien es cierto que es clara la \u00a0prolongaci\u00f3n cronol\u00f3gica, no lo es menos que ella fue \u00a0concebida para efectos de libertad, esto es, para proteger o para \u00a0afectar \u2013como se quiera- aquella garant\u00eda fundamental. \u00a0En ello radica la diferencia -por ejemplo- con la simple ampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n que regula el art 49 de la \u00a0Ley 1453, respecto del cual ninguna favorabilidad \u2013per se-, es \u00a0predicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada determinaci\u00f3n, al igual que la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en la que se fundamenta, no ha sido seguida por \u00a0Magistrados de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en algunos \u00a0pronunciamientos de segunda instancia en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones constitucionales de h\u00e1beas \u00a0corpus, verbigracia, \u00a0en la decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2011, Rad. 37877, se \u00a0dijo que la regla aplicable era el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, porque se trataba de una disposici\u00f3n procesal de \u00a0efecto inmediato, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia se \u00a0afirm\u00f3 que la Ley \u00a01453 de 2011 conten\u00eda dos tipos de normas: \u00a0\u00abLas \u00a0unas de clara estirpe procedimental, sin ning\u00fan efecto \u00a0sustancial; y las otras, tambi\u00e9n reguladoras del tr\u00e1mite, \u00a0pero contentivas de efectos claramente favorables al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que all\u00ed se indic\u00f3 que el art\u00edculo 61 ejusdem, \u00a0correspond\u00eda al segundo grupo, porque \u00abmodifica \u00a0el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, rese\u00f1a las \u00a0causales de libertad y, en particular, como antes se anot\u00f3, \u00a0incrementa a 120 d\u00edas, contados desde la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la \u00a0audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0no se accedi\u00f3 a reconocer la favorabilidad porque: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evita la paradoja que resulta de cumplir el funcionario los \u00a0t\u00e9rminos, conforme normas procedimentales de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para as\u00ed \u00a0facultar una libertad que, por lo dem\u00e1s, carece de soporte \u00a0material si se entiende que la excarcelaci\u00f3n basada en esa \u00a0causal opera precisamente como castigo al Estado por su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en el auto del 14 de febrero de 2013, Rad. 40686, \u00a0frente a un caso en el que tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la \u00a0ultraactividad de la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable, se \u00a0desestim\u00f3 el pedido de libertad porque, tal solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 desconoce \u00a0que la ley 906 de 2004 es de naturaleza instrumental, normas a las \u00a0que les corresponde la categor\u00eda de orden p\u00fablico, de \u00a0obligatorio e inmediato acatamiento, como lo dispone el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, las leyes concernientes a \u00a0la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre \u00a0las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; y que \u00a0los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones \u00a0y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la \u00a0ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Con fundamento en la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, se \u00a0concluye que carece de fundamento el planteamiento del recurrente en \u00a0cuanto a que la presunta fecha de comisi\u00f3n el delito determina \u00a0el criterio para determinar la norma aplicable y, por ende, el favor \u00a0cronol\u00f3gico a tener en cuanta en el an\u00e1lisis de la \u00a0hip\u00f3tesis de excarcelaci\u00f3n contenida en el ordinal 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que, si bien, no se niega la aplicabilidad de la \u00a0favorabilidad en el \u00e1mbito de las causales de libertad, como \u00a0ser\u00eda el caso de contabilizar el plazo respectivo a partir de \u00a0la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, como dispone el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley \u00a01760 de 2015, lo \u00a0cual resultar\u00eda m\u00e1s ben\u00e9fico al mandato de la \u00a0Ley 1453 de 2011, acerca de que el par\u00e1metro para efectuar el \u00a0c\u00e1lculo ser\u00eda la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, un \u00a0entendimiento as\u00ed no puede soslayar, como pretende el actor, \u00a0que el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas establecido a partir del \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, sostenido incluso en \u00a0ulteriores variaciones normativas,8 \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 el art\u00edculo 49 ib\u00eddem \u00a0al art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0cual regula la duraci\u00f3n de los procedimientos, concretamente \u00a0en lo que concierne al adelantamiento de la fase de juzgamiento, \u00a0etapa en la que el impugnante afirma se ha prolongado \u00a0injustificadamente la restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 dispone que la audiencia \u00a0preparatoria se realizar\u00e1 dentro de los 45 d\u00edas \u00a0siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0se dar\u00e1 inicio al juicio oral transcurrido el mismo lapso, una \u00a0vez concluida la audiencia preparatoria. Mientras que el texto \u00a0original del art\u00edculo 175 \u00a0de la \u00a0Ley 906 de 2004, establec\u00eda 30 d\u00edas, como m\u00e1ximo, \u00a0entre ambas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido aumento en los tiempos de realizaci\u00f3n de tales actos \u00a0procesales oper\u00f3 ipso \u00a0facto, \u00a0es decir, una vez entr\u00f3 a regir la Ley 1453 de 2011, en \u00a0cumplimiento a lo consagrado por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 \u00a0de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante el indudable car\u00e1cter eminentemente procesal, sin efectos \u00a0sustanciales, del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es \u00a0posible advertir alg\u00fan tipo de favorabilidad frente a la \u00a0ritualidad anterior que implique preferir esta o diferir sus efectos \u00a0para momento posterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0De tal manera, la favorabilidad reclamada por Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz \u00a0s\u00f3lo podr\u00eda darse si los t\u00e9rminos de la fase de \u00a0juzgamiento, seguida en su contra, se estuvieran contabilizando \u00a0conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la \u00a0inicial disposici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 -art\u00edculo \u00a0175- \u00a0y no como ahora, que demanda la aplicaci\u00f3n de un lapso m\u00e1s \u00a0corto para obtener la libertad, cuando la actuaci\u00f3n se ha \u00a0adelantado bajo los par\u00e1metros normativos de la modificaci\u00f3n \u00a0realizada por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto quiere significar que el t\u00e9rmino para acceder a la \u00a0libertad provisional en el sub \u00a0judice, \u00a0es de 120 d\u00edas, duplicados -240-, \u00a0debido a que se trata del conocimiento de delitos de competencia de \u00a0la justicia especializada, verificados a partir del momento en que se \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, tal como precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, el 3 de abril de \u00a02018, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada contra el Lavado \u00a0de Activos present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz, \u00a0por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, en el proceso identificado con el n\u00famero \u00a011001600027200600026, por lo que realizado el c\u00e1lculo \u00a0pertinente, se observa que a la fecha, objetivamente, no se han \u00a0cumplido 240 d\u00edas, luego no se presenta la aludida causal de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas como quiera que, \u00a0el amparo constitucional reclamado a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus no procede, se confirmar\u00e1 el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0&#8211; CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual una Magistrada de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus deprecado por Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0&#8211; ADVERTIR que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.110-112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.110-123. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.141-151. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP4864-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54169 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}