{"id":34997,"date":"2023-09-13T21:41:14","date_gmt":"2023-09-13T21:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4860-201854172\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:14","slug":"ahp4860-201854172","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4860-201854172\/","title":{"rendered":"AHP4860-2018(54172)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP4860-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 1 de noviembre, por medio de la cual un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el \u00a0amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0demandado a favor de Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia de 20 de junio de 2017, a Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y cohecho propio, por los cuales se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de noviembre de 2017, por reparto se asign\u00f3 al Juzgado \u00a018 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera y \u00a0otros1 \u00a0el 27 de octubre de ese a\u00f1o. El 12 de enero de 2018, se \u00a0instal\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la cual culmin\u00f3 el 14 de febrero de 2018, luego de un tr\u00e1mite \u00a0de definici\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante los d\u00edas 2 y 9 de abril, 10 y 31 de mayo, 5 y 27 de \u00a0septiembre, 4 y 8 de octubre se ha desarrollado la audiencia \u00a0preparatoria, siendo la \u00faltima fecha convocada para continuar \u00a0con la misma el 1 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entretanto, los apoderados judiciales de Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera y \u00a0otros, \u00a0presentaron \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con sujeci\u00f3n \u00a0en la causal 5, del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0cual correspondi\u00f3 al Juzgado 59 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que en decisi\u00f3n \u00a0del 6 de septiembre de 2018 deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n. \u00a0Interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al \u00a0primero se accedi\u00f3 parcialmente en punto a la contabilizaci\u00f3n \u00a0de d\u00edas, pero no se modific\u00f3 respecto de la negativa \u00a0irrogada y, el segundo, fue desatado desfavorablemente por el Juzgado \u00a034 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo \u00a0del 30 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nuevamente, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado 63 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la capital, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de libertad provisional elevada por la \u00a0acusada, e interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado 53 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, fij\u00f3 \u00a0para el 17 de enero de 2019 la audiencia para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 31 de octubre, la sobrina de la procesada Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera, \u00a0ejerci\u00f3 ante el Tribunal de Bogot\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus con el prop\u00f3sito de que se ordene su libertad \u00a0inmediata, al considerar que se ha prolongado il\u00edcitamente la \u00a0restricci\u00f3n de la misma, pues se ha superado el t\u00e9rmino \u00a0fijado en el numeral 5, del art\u00edculo 317, de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conoci\u00f3 de la correspondiente demanda un Magistrado del citado \u00a0Tribunal quien, despu\u00e9s de recaudar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 1 de noviembre pasado, \u00a0para denegar el amparo deprecado por considerar en esencia que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es una instancia adicional en la cual \u00a0se pueda pretender una opini\u00f3n diversa a la emitida por la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advirti\u00f3 que las autoridades judiciales a cargo \u00a0de la petici\u00f3n de libertad, en particular, el Juzgado 59 Penal \u00a0Municipal, discrimin\u00f3 detalladamente todos y cada uno de los \u00a0motivos que impidieron la realizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0programadas y descont\u00f3 s\u00f3lo los d\u00edas que eran \u00a0imputables a dilaciones de la defensa, entendida \u00e9sta como una \u00a0unidad, criterio que se form\u00f3 no de forma arbitraria, sino \u00a0basado en precedentes jurisprudenciales. De modo que de forma alguna, \u00a0puede catalogarse su decisi\u00f3n arbitrar\u00eda o constitutiva \u00a0de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 63 Penal \u00a0Municipal, indic\u00f3 que debe la procesada esperar la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En la misma calenda, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que el defensor de la procesada, al igual que 3 m\u00e1s, \u00a0desistieron de la alzada postulada contra la decisi\u00f3n del 5 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el acto de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo que defini\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica2, \u00a0la privada de libertad la impugn\u00f3 sin exponer las razones de \u00a0su disenso. No obstante, en escrito posterior, la proponente, reiter\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n con sustento en la garant\u00eda fundamental \u00a0del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad \u00a0personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan \u00a0producir las autoridades p\u00fablicas, afectaci\u00f3n que \u00a0conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede \u00a0presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad (CSJ AHP, 07 \u00a0Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. \u00a039744). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n no est\u00e1 concebida para sustituir \u00a0las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues \u00a0desconocer su existencia equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0premisa \u00a0en la cual descansa la garant\u00eda superior a un proceso como es \u00a0debido, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ello explica por qu\u00e9 le est\u00e1 vedado a los falladores, \u00a0al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la \u00a0naturaleza del habeas \u00a0corpus, so \u00a0pena de invadir \u00f3rbitas propias a la competencia del juez \u00a0natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de \u00a0donde proviene la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es por ello que, cuando \u00a0existe un tr\u00e1mite judicial en curso, no puede utilizarse el \u00a0habeas \u00a0corpus con \u00a0ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los \u00a0procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho, \u00a0iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener \u00a0una opini\u00f3n diversa \u00a0-a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed, es improcedente que mediante la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se pretenda un nuevo estudio de una tem\u00e1tica cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a funcionarios espec\u00edficos y, con mayor \u00a0raz\u00f3n, cuando una vez formulados los recursos de ley no se \u00a0advirtieron motivos que infirmaran el acierto y legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n respectiva, todo dentro de la din\u00e1mica que \u00a0orienta el debido proceso, salvo cuando, \u00a0de forma \u00a0excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial trasgrede \u00a0el derecho a la libertad personal por reunir las caracter\u00edsticas \u00a0de una v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, se \u00a0configura alguna de las causales espec\u00edficas que har\u00edan \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela en contra de este tipo de \u00a0determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en \u00a0CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se advierte que la acusada, Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera, solicit\u00f3 \u00a0por intermedio de su defensor la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, bajo el entendido que se hab\u00eda cumplido la \u00a0causal liberatoria prevista en el art\u00edculo 317, numeral 5, de \u00a0la Ley 906 de 2004, en dos oportunidades, la primera, en petici\u00f3n \u00a0conocida por el Juzgado 59 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y la segunda, por el \u00a0hom\u00f3logo 63 de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En esa primera oportunidad, el funcionario judicial, con argumentos \u00a0jur\u00eddicos y soportados en la realidad procesal, adem\u00e1s \u00a0de precedentes jurisprudenciales, deneg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0al encontrar que si bien no se hab\u00eda iniciado la audiencia de \u00a0juzgamiento y hab\u00edan trascurridos 314 d\u00edas desde la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no era menos \u00a0cierto que a dicha cifra deb\u00edan descontarse 150 d\u00edas en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del \u00a0indicado art\u00edculo, ya que a la defensa de los procesados \u00a0\u2013entendida como una unidad- le eran imputables maniobras \u00a0dilatorias, en particular, aplazamientos de diligencias por diversas \u00a0razones; lo cual conclu\u00eda en un resultado de 164 d\u00edas, \u00a0t\u00e9rmino que no superaba el plazo de 240 d\u00edas dispuesto \u00a0en la norma reclamada, duplicado por virtud de su par\u00e1grafo \u00a0primero, dado que se estaba ante el juzgamiento de m\u00e1s de 3 \u00a0personas y por un delito de competencia de la justicia especializada. \u00a0Decisi\u00f3n que se mantuvo, con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues a pesar de que en su estudio se alcanz\u00f3 \u00a0a establecer m\u00e1s d\u00edas de descuento efectivo, 220, \u00a0todav\u00eda no se configuraba el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0demanda la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0comparti\u00f3 al conocer del recurso de alzada, no por postulaci\u00f3n \u00a0de la defensa de la accionante \u2013abogado \u00a0Jairo Enrique Padilla Le\u00f3n, quien desisti\u00f3 del mismo3- \u00a0sino de otros dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Y a la cual, tambi\u00e9n arrib\u00f3 el segundo de los despachos \u00a0con funci\u00f3n de garant\u00edas aludido, en audiencia del 5 de \u00a0octubre de 2018, en providencia respecto de la cual, interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, los defensores, incluido, el de la \u00a0actora, desisti\u00f3, seg\u00fan memorial radicado el 16 \u00a0siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De modo que, al \u00a0margen de si las determinaciones cuestionadas son acertadas o no, se \u00a0observa que, en primer lugar, el representante judicial de Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera desech\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial dispuestos para denunciar la \u00a0incorrecci\u00f3n de las decisiones censuradas, y en segundo, las \u00a0mismas carecen de juicios arbitrarios, pues, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n atacada \u00a0fueron expuestos motivos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que adem\u00e1s, en curso de este tr\u00e1mite, la proponente \u00a0haya cumplido una carga argumentativa que evidencie cosa contraria, \u00a0toda vez que sus planteamientos se mostraron como simples \u00a0consideraciones subjetivas o descalificadoras de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, el habeas \u00a0corpus, \u00a0que no se erige como una instancia adicional, ni supletoria, deviene \u00a0improcedente, y por ello, se habr\u00e1 de confirmar el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado a favor de Blanca \u00a0Ruth Salazar Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n R\u00edos Cort\u00e9s, Alisson Vargas Fandi\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viviana Vegas V\u00e1squez, Arismendy Varela Moreno, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Rangel N\u00fa\u00f1ez, Yefry Torres Torres y Julio Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se consign\u00f3 en la decisi\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP4860-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54172 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 1 de 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