{"id":34995,"date":"2023-09-13T21:41:13","date_gmt":"2023-09-13T21:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4656-201854080\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:13","slug":"ahp4656-201854080","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4656-201854080\/","title":{"rendered":"AHP4656-2018(54080)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP4656-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54080 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por AURELIANO QUEJADA \u00a0QUEJADA, contra la decisi\u00f3n de 24 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de \u00a0mayo de 2008, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Especializada de D.D.H.H. y D.I.H., por hechos \u00a0ocurridos entre los a\u00f1os 2002 y 2003 en el Cesar, con ocasi\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n Tormenta II, realizada por el Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda N\u00b02 de la Popa. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de fecha 14 \u00a0de abril de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 dio inicio a la etapa de juicio, el cual concluy\u00f3 \u00a0con los alegatos finales el 5 de marzo de 2013, sin embargo, no se ha \u00a0proferido un fallo en su contra, en tanto que el juzgador argumenta \u00a0que se trata de un proceso complejo y un expediente extenso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera confusa expres\u00f3 que se le adelantan dos actuaciones por \u00a0los mimos hechos y \u00abhan transcurrido 10 a\u00f1os \u00a05 meses 15 d\u00edas, privado de mi libertad y han transcurrido 5 \u00a0a\u00f1os 7 meses y 15 d\u00edas sin que se me resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, por lo que al amparo de \u00a0las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 solicit\u00f3 en varias \u00a0oportunidad al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n de su libertad, siendo la \u00faltima \u00a0de ellas el 24 de agosto de 2018, donde le fue negado lo peticionado \u00a0por cuanto llevaba 5 d\u00edas puesto a disposici\u00f3n de ese \u00a0despacho \u00abcuando el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0me concedi\u00f3 la libertad provisional por las 3\/5 partes el \u00a0pasado 21 de agosto de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el 9 de octubre de 2018 radic\u00f3 solicitud de \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, sin que \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00a0se le haya dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se ampare su derecho fundamental a la \u00a0libertad \u00abpor llevar m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a05 meses y 15 d\u00edas en detenci\u00f3n preventiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicada la acci\u00f3n constitucional el 23 de octubre 2018, el \u00a0Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento en la misma fecha y \u00a0dispuso: i) verificar en las bases p\u00fablicas de datos de la \u00a0Rama Judicial el estado actual de los procesos seguidos en contra de \u00a0los accionantes, ii) vincular al Batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar N\u00b013 de Bogot\u00e1, al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, a la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Especializada de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H. y a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n presidida por la Magistrada Clara In\u00e9s Agudelo \u00a0Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones expuestos por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 89 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las violaciones a los derechos humanos indic\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n 465 de 18 de diciembre de 2017 le fue \u00a0reasignado el conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en contra \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n con radicado 3834 se adelanta por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y homicidio, los que fueron \u00a0cometidos en las instalaciones del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0N\u00b02 de la Popa de Valledupar y en la Hacienda el Socorro de \u00a0Bosconia-Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dentro de esa actuaci\u00f3n, al accionante se le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva el 6 de mayo de 2008. \u00a0Tras un cierre parcial de la instrucci\u00f3n, el 14 de abril de \u00a02009 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra del accionante por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado y tras surtirse la etapa de la causa, el 6 de septiembre de \u00a02013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria, la que fue apelada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que se haya \u00a0desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el proceso continu\u00f3 en etapa de instrucci\u00f3n contra \u00a0el actor por los delitos de homicidio en persona protegida, por lo \u00a0que el 7 de septiembre de 2009 se le impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva y el 4 de octubre de 2010 se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, adelant\u00e1ndose \u00a0la causa de este proceso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, culminando el juicio el 5 de marzo de \u00a02013, sin que se haya proferido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en marco del proceso que \u00a0se le sigui\u00f3 a QUEJADA QUEJADA por el delito de concierto para \u00a0delinquir, el 21 de agosto de 2018 le concedi\u00f3 la libertad, \u00a0por lo que el privado de la libertad qued\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 46 Especializada de la misma unidad hizo un \u00a0recuento procesal similar a su hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Magistrada Clara In\u00e9s Agudelo Mahecha de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que le fue \u00a0asignado el conocimiento de la apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad en contra del accionante y \u00a0otras personas, por el delito de concierto para delinquir agravado y \u00a0que mediante providencia de 21 de agosto de 2018 le concedi\u00f3 \u00a0la libertad provisional a QUEJADA QUEJADA, de suerte que no se \u00a0encuentra privado de la libertad por esa Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que la libertad del procesado debe ser resuelta por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y remiti\u00f3 copia del auto de 24 \u00a0de octubre de 2018 mediante el cual fue negada la petici\u00f3n de \u00a0libertad, por revocatoria o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento invocada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del CPAMS EJEPO precis\u00f3 que el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 24 de agosto de 2018 le concedi\u00f3 la \u00a0libertad a AURELIANO QUEJADA QUEJADA, dentro del radicado 2009-0007, \u00a0quedando a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, en virtud de boleta de detenci\u00f3n \u00a0de 23 de agosto de 2018 dentro del radicado 2011-00062 por el delito \u00a0de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de octubre del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus \u00a0promovida por AURELIANO QUEJADA QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, AURELIANO QUEJADA QUEJADA \u00a0manifest\u00f3 su deseo de apelar, siendo enviadas las diligencias \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, arribando el 26 de octubre hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Magistrado cognoscente que el juez constitucional de habeas \u00a0corpus no tiene competencia para examinar los elementos aportados \u00a0por el accionante para realizar juicios sobre inocencia o \u00a0culpabilidad ni de verificaci\u00f3n sobre la medida de \u00a0aseguramiento impuesta, pues ello es facultad del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que contrario a lo entendido por el accionante, en su contra se \u00a0adelantan dos procesos diferentes, uno por el delito de concierto \u00a0para delinquir, dentro del radicado 11001070400620200900071 y otro \u00a0por homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo \u00a0dentro del radicado 110013107004201100062, adelantados bajo distintas \u00a0cuerdas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del primer proceso, el 6 de septiembre de 2013 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria y en marco de esa actuaci\u00f3n se le \u00a0concedi\u00f3 al accionante la libertad provisional el 21 de agosto \u00a0de 2018, sin embargo, como en el segundo proceso se le impuso medida \u00a0de aseguramiento el 7 de septiembre de 2009, el accionante qued\u00f3 \u00a0privado de la libertad por cuenta de este proceso y as\u00ed se \u00a0verific\u00f3 con la boleta de detenci\u00f3n expedida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estim\u00f3 el Magistrado que no exist\u00eda una \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad. De igual forma resalt\u00f3 \u00a0que tampoco pod\u00eda predicarse una prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la misma, pues mediante decisi\u00f3n de 24 de octubre de 2018 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de revocatoria o sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, qued\u00e1ndole vedado al juez \u00a0constitucional pronunciarse sobre las consideraciones all\u00ed \u00a0contenidas, pues por medio de la acci\u00f3n de habeas corpus no \u00a0se puede suplantar al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra tal decisi\u00f3n proceden los recursos de ley, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se le puede otorgar a la acci\u00f3n constitucional \u00a0una naturaleza de tercera instancia.. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de 24 de octubre de 2018, \u00a0proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 la solicitud de habeas corpus impetrada por \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA, atendiendo la previsi\u00f3n contenida \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de \u00a02006, el cual indica que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando el superior jer\u00e1rquico sea un juez \u00a0plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente \u00a0por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin \u00a0requerir la aprobaci\u00f3n de la Sala o secci\u00f3n respectiva. \u00a0Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. As\u00ed mismo, procede \u00a0la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la doble condici\u00f3n de acci\u00f3n y derecho fundamental, de \u00a0la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de \u00a0car\u00e1cter excepcional, pues la discusi\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de que conoce la \u00a0actuaci\u00f3n, en tanto es ese el escenario natural e ideal para \u00a0satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la \u00a0participaci\u00f3n de todos los intervinientes interesados en la \u00a0cuesti\u00f3n; m\u00e1s cuando su procedencia depende de la \u00a0acreditaci\u00f3n de ciertos requisitos e impone un an\u00e1lisis \u00a0sobre las circunstancias que rodean la actuaci\u00f3n. Aunado a \u00a0ello, la decisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede \u00a0invadir la competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n constitucional en \u00a0estudio podr\u00e1 interponerse de manera urgente e inmediata con \u00a0base en el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por el contrario, se \u00a0acepta que ella obedeci\u00f3 al cumplimiento de una medida de \u00a0aseguramiento impuesta por la Fiscal\u00eda dentro del proceso con \u00a0radicado 110013107004201100062, vigente para este momento, una vez \u00a0fue concedida la libertad provisional al accionante, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 11001070400620200900071. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, advirti\u00f3 de una prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal del derecho a su libertad, por cuanto solicit\u00f3 el 9 de \u00a0octubre de la presente anualidad al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 la libertad, revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, sin que a la fecha de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional hubiese sido despachada su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se advierte \u00a0que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA, el 24 de octubre hoga\u00f1o se pronunci\u00f3 \u00a0sobre lo deprecado por el actor, negando sus pretensiones y \u00a0precisando que contra la misma decisi\u00f3n proceden los recursos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien la mora en la que incurri\u00f3 el juzgado, al \u00a0no pronunciarse en el t\u00e9rmino previsto por el legislador sobre \u00a0la libertad del procesado, genera un reproche, no resulta de la \u00a0suficiente entidad para predicar una prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, pues de conformidad con la pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0sobre la materia, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus es \u00a0improcedente si previo al auto que decide la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio est\u00e1 contenido, entre otros precedentes, en la \u00a0providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta \u00a0\u00faltima se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo analiz\u00f3 correctamente el funcionario de \u00a0primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, si para el momento de acudirse al presente \u00a0instrumento constitucional se encontraba superada la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del habeas corpus, pues en \u00a0ese instante ya el juez de conocimiento hab\u00eda iniciado el \u00a0juicio oral, es claro que la pretensi\u00f3n del peticionario, por \u00a0esa sola raz\u00f3n, resulta improcedente por inexistencia actual \u00a0del fundamento f\u00e1ctico sustento de la acci\u00f3n, es decir, \u00a0aquel respecto del cual se afirma la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede predicarse en el presente evento una prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, m\u00e1s cuando el actor cuenta con los \u00a0recursos de ley para debatir los argumentos expuestos en el auto de \u00a024 de octubre de 2018 y que le resultaron adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, lo que se impone es la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada, m\u00e1s \u00a0cuando no se advierte que la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0negaron las peticiones de libertad, por revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, no se observa caprichosa ni \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de h\u00e1beas corpus \u00a0reclamado por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, de conformidad con las \u00a0razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP4656-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54080 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por AURELIANO QUEJADA \u00a0QUEJADA, contra la decisi\u00f3n de 24 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual un Magistrado de 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