{"id":34990,"date":"2023-09-13T21:41:13","date_gmt":"2023-09-13T21:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4496-201854142\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:13","slug":"ahp4496-201854142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4496-201854142\/","title":{"rendered":"AHP4496-2018(54142)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP4496-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 26 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o, por medio del cual una Magistrada \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por JOS\u00c9 HILBER BUITRAGO BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0La solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de este a\u00f1o JOS\u00c9 HILBER BUITRAGO BERM\u00daDEZ \u00a0interpuso demanda de habeas \u00a0corpus \u00a0con fundamento en que desde dos meses antes present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de esta capital, para que se \u00a0protegieran \u00a0sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, amenazados \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de riesgo por enemistad con otros \u00a0internos y debido al deterioro progresivo de su salud, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 su traslado y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0sin que hasta la fecha se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que por auto del 6 de julio pasado el Consejo Seccional orden\u00f3 \u00a0enviar la demanda por competencia que le fue asignada al Juzgado \u00a0Quinto de Familia de esta misma ciudad, despacho que \u00abno \u00a0se ha pronunciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del auto del 6 de julio del presente a\u00f1o, mediante el \u00a0cual la Magistrada de la Sala Disciplinaria orden\u00f3 remitir la \u00a0actuaci\u00f3n, por competencia, a los Juzgados de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Tr\u00e1mite en la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda por auto del 26 de octubre, la Magistrada a cargo de su \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0los Juzgados Quinto de Familia y Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad sobre los asuntos a su cargo, relacionados con \u00a0el demandante y los hechos en los que fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Familia afirm\u00f3 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela mediante fallo del 27 de julio del corriente a\u00f1o, del \u00a0cual remiti\u00f3 fotocopia. No se encuentra respuesta del juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0La decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y la Ley 1095 de 2006 la Magistrada del Tribunal expuso que \u00a0la demanda de habeas \u00a0corpus \u00a0en este caso no tiene por objeto el amparo del derecho a la libertad \u00a0 por privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n ilegal de la detenci\u00f3n, \u00a0sino para la protecci\u00f3n de otro rango de derechos \u00a0fundamentales que cuentan con su propio mecanismo especial de \u00a0defensa, pues lo que pretende el demandante es obtener el traslado de \u00a0establecimiento penitenciario o carcelario, cuyo tr\u00e1mite, \u00a0adem\u00e1s, se encuentra previsto en la Ley 65 de 1993, por lo \u00a0que, incluso, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos \u00a0relacionado con ese tema es excepcional, am\u00e9n de existir ya un \u00a0pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia que si bien declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, exhort\u00f3 en todo caso al INPEC \u00a0a adelantar los tr\u00e1mites pertinentes y a tomar las medidas que \u00a0garanticen la vida, la integridad f\u00edsica y la salud del \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0por tanto, que la acci\u00f3n de habeas corpus es improcedente en \u00a0este caso como mecanismo para exigir la respuesta a la demanda de \u00a0tutela o controvertir lo decidido en actuaci\u00f3n de tal \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0La \u00a0 impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto de notificaci\u00f3n personal de la sentencia, el \u00a0demandante hizo la manifestaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0atendiendo a lo previsto en el literal \u00a02\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Naturaleza, alcance y procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo precis\u00f3 la primera instancia, conforme al art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1095, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en los art\u00edculos 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, tiene la doble condici\u00f3n de derecho fundamental y \u00a0acci\u00f3n constitucional, como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0la libertad personal, cuando \u00a0en su privaci\u00f3n se trasgreden las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse \u00a0il\u00edcitamente \u00a0(CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, solo en la medida en que se presente alguna de aquellas \u00a0situaciones irregulares que afecten la privaci\u00f3n efectiva de \u00a0la libertad, es procedente \u00a0el mecanismo constitucional del habeas \u00a0corpus, \u00a0para restablecer las garant\u00edas infringidas en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la captura, en cuanto no se hayan observado los postulados \u00a0constitucionales y legales, o por la il\u00edcita prolongaci\u00f3n \u00a0de la retenci\u00f3n, si ella no se mantiene con fundamento en una \u00a0decisi\u00f3n judicial vigente, investida de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(art. 85, ib\u00eddem), no susceptible de limitaci\u00f3n durante \u00a0los estados de excepci\u00f3n, de manera que al interpretar su \u00a0alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe \u00a0estar regulado a trav\u00e9s de una ley estatutaria (art. 152)1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes \u00a0eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se \u00a0produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) \u00a0mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad \u00a0por vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; \u00a0(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la \u00a0limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la solicitud de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial y; (4) \u00a0si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial. \u00a0(Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, de acuerdo con el reporte de consulta al \u00a0sistema de registro del Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas2, \u00a0JOS\u00c9 HILBER BUITRAGO BERM\u00daDEZ se encuentra privado de \u00a0la libertad purgando una pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Tunja, el 15 de febrero de 2013 (no se especifica la \u00a0cantidad de pena fijada). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fundamentos de la demanda no se alega la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad o la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la medida, \u00a0como tampoco la existencia de una aut\u00e9ntica v\u00eda de \u00a0hecho judicial al amparo de la cual se mantenga al demandante interno \u00a0en el establecimiento penitenciario. Al contrario, queda claro que la \u00a0cuesti\u00f3n se plantea en el \u00e1mbito estricto de una \u00a0supuesta situaci\u00f3n de riesgo por amenazas contra su vida e \u00a0integridad personal, que lo motivan a solicitar el cambio de \u00a0establecimiento carcelario, y por la desatenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0problemas que, m\u00e1s all\u00e1 de la competencia de las \u00a0autoridades carcelarias para hacerles seguimiento y adelantar los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes, ya fueron examinados en sede de tutela, \u00a0defini\u00e9ndose que no hab\u00eda lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como bien lo consider\u00f3 \u00a0la Magistrada en primera instancia, no faculta utilizar como \u00a0alternativa la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0para desconocer o rebelarse contra la decisi\u00f3n adversa en el \u00a0otro escenario judicial, si se tiene en cuenta, adicionalmente el \u00a0\u00e1mbito restringido y espec\u00edfico del mecanismo \u00a0constitucional protector del derecho a la libertad personal, seg\u00fan \u00a0se expuso en el segundo apartado de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se reitera que la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que habilita la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0en primer lugar debe tener como efecto inexorable el restablecimiento \u00a0del derecho y se predica siempre que la restricci\u00f3n no est\u00e9 \u00a0fundada en una decisi\u00f3n judicial vigente, investida de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. En este caso existe \u00a0la sentencia de car\u00e1cter condenatorio vigente y no se discute \u00a0el car\u00e1cter leg\u00edtimo de la permanencia de la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad para cumplir la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n de primera instancia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda de habeas \u00a0corpus, \u00a0debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0Justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR el \u00a0fallo del 26 de octubre del presente a\u00f1o, por medio del cual \u00a0una Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por JOS\u00c9 HILBER BUITRAGO BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y C-620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28 del cuaderno original del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP4496-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 26 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o, por medio del cual una Magistrada \u00a0del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}