{"id":34987,"date":"2023-09-13T21:41:13","date_gmt":"2023-09-13T21:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4133-201853785\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:13","slug":"ahp4133-201853785","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp4133-201853785\/","title":{"rendered":"AHP4133-2018(53785)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP4133-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53785 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la agente \u00a0oficiosa1 \u00a0de Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Ospino frente \u00a0a la providencia del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra la Fiscal\u00eda Noventa Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n y los Juzgados Primero y Diecinueve Penales del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y, Cincuenta y Ocho y \u00a0Veinticuatro Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, tambi\u00e9n \u00a0de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el Magistrado a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>Sally \u00a0Moreno Arriaga indica que acude a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus en favor de su esposo LUIS \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ OSPINO, \u00a0recluido \u00a0en el establecimiento COMEB \u2013 PICOTA de la ciudad, pues, \u00a0asegura, que se ha prolongado ilegalmente su libertad, en atenci\u00f3n \u00a0a que (i) \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos legalmente establecidos se hallan vencidos (numeral \u00a05\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004) y \u00a0(ii) \u00a0no \u00a0se ha dispuesto la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento a \u00a0pesar de que ya transcurri\u00f3 el lapso [de] un a\u00f1o (Ley \u00a01786 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de sustentar su petici\u00f3n refiere \u00a0que el 17 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n privativa de la libertad en sitio \u00a0de reclusi\u00f3n, el 5 de septiembre siguiente, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Noventa (90) \u00a0Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y, por reparto, el proceso correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 17 de mayo \u00faltimo, el Juzgado Veinticuatro Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos, \u00a0pues precis\u00f3 que hab\u00edan transcurrido 139 d\u00edas. \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, sin embargo, indic\u00f3 que a esa fecha \u00a0se cumplieron 177 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con apego a lo expuesto por la segunda instancia el 12 de \u00a0septiembre de los corrientes, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente una nueva solicitud de libertad, tras estimar que \u00a0\u201ctan \u00a0solo han transcurrido 121 d\u00edas (&#8230;) ignorando por completo lo \u00a0considerado por la jueza se Segunda (sic) instancia (&#8230;)\u201d. \u00a0Valga \u00a0significar que el 27 de agosto pasado, la misma petici\u00f3n se \u00a0aplaz\u00f3 por el Hom\u00f3logo Cincuenta y ocho por causa \u00a0atribuible al delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0el proceso se encuentra pendiente de culminar la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u201c(&#8230;) \u00a0mi esposo a la fecha lleva privado de su libertad, un lapso de 295 \u00a0d\u00edas \u00a0a \u00a0la fecha. Partiendo de las cuentas de d\u00edas transcurridos, \u00a0considerados por el juzgado (sic) 19 penal (sic) del circuito (sic) \u00a0en segunda instancia, de 177 d\u00edas de mayo de 2017.\u201d. \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0indica \u00a0que el 12 de septiembre de 2018 llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0preliminar en la que se neg\u00f3 requerimiento de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en favor de LUIS \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ OSPINO, \u00a0principalmente \u00a0porque \u201cla \u00a0mayor parte del tiempo transcurrido en privaci\u00f3n de libertad \u00a0del procesado, era atribuible a la defensa de \u00e9ste y los dem\u00e1s \u00a0encartados, que a las claras, act\u00faan en vacada [sic] \u00a0y \u00a0por ende, deben ser responsables y considerados con las peticiones \u00a0que elevan con miras a lograr un juicio sin dilaciones aflictivas del \u00a0citado derecho. (&#8230;) adem\u00e1s, la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el despacho fue objeto del recurso de alzada (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0&#8211; \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad \u00a0insta \u00a0que se niegue la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, pues \u201ca \u00a0la fecha est\u00e1 pendiente por desatarse la impugnaci\u00f3n \u00a0vertical incoada por la defensa del procesado, contra la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, lo cual permite colegir que a\u00fan \u00a0no se ha agotado el tr\u00e1mite procesal ordinario dispuesto para \u00a0el efecto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0&#8211; \u00a0El Fiscal Noventa Delegado de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n \u00a0refiere \u00a0que en cuatro oportunidades \u201325 de \u00a0abril, 22 de mayo, 17 \u00a0de \u00a0julio y 14 \u00a0de \u00a0agosto de 2018\u2013 \u00a0solicit\u00f3 audiencia preliminar de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario, las cuales no se han efectuado \u00a0ante la inasistencia de algunos defensores y la falta de remisi\u00f3n \u00a0de los acusados, resaltando que para el pr\u00f3ximo 28 de \u00a0septiembre se program\u00f3 una nueva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la detenci\u00f3n de JIM\u00c9NEZ \u00a0OSPINO \u00a0no \u00a0es ilegal, toda vez que fue ordenada \u201ca \u00a0trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento\u201d. Adem\u00e1s \u00a0\u201cno \u00a0se han cumplido los t\u00e9rminos consagrados en el Art\u00edculo \u00a0317 del C.P.P. Numeral 5\u00ba \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 2 de la Ley 1786 de 2016, pues estamos frente \u00a0a m\u00e1s de tres imputados y acusados, se trata de hechos de \u00a0corrupci\u00f3n de que trata la Ley 1474 de 2011, por lo que deben \u00a0existir doscientos cuarenta (240) d\u00edas efectivos contados a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin \u00a0que se haya dado inicio a la audiencia de juicio y esta no ha tenido \u00a0ocurrencia por acciones o maniobras de la bancada de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La responsable del Grupo de Gesti\u00f3n Legal del Interno del \u00a0COMEB \u00a0\u2013 PICOTA de la ciudad, mediante oficio, comunica que LUIS \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ OSPINO \u00a0se \u00a0encuentra recluido en ese establecimiento carcelario desde el 07 de \u00a0julio de 2017, en virtud a la boleta de encarcelaci\u00f3n del 18 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno \u00a0Penal Municipal de control de Garant\u00edas, adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u201cregistra \u00a0fecha de captura el 15 de mayo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5- \u00a0El Administrador del Sistema de Informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013 \u00a0DIJIN informa \u00a0que consultada la base de datos sistematizada de \u00d3rdenes de \u00a0Captura de la entidad, advierte que LUIS \u00a0ALBERTO JIM\u00c9NEZ OSPINO \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.737.686 no aparece \u00a0registrado. \u00a0[negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de \u00a0referirse a las generalidades de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional se tuvo conocimiento que \u00a0el \u00a012 de septiembre de 2018, el \u00a0Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0neg\u00f3 las peticiones de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(numeral \u00a05\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004) \u00a0y \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (canon \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016)4 \u00a0promovidas \u00a0por la defensa de Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Ospino, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0que estim\u00f3 suficiente para advertir la inviabilidad de acudir \u00a0a esta v\u00eda, pues al juez natural le corresponde, en virtud de \u00a0la alzada, estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el 28 de este mes y a\u00f1o se tiene programada audiencia de \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, la que se ha intentado \u00a0realizar en varias ocasiones de manera infructuosa, debido a la \u00a0inasistencia, en su mayor\u00eda, de los acusados o sus abogados \u00a0defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad de Jim\u00e9nez \u00a0Ospino se \u00a0deriva de una situaci\u00f3n legalmente autorizada, toda vez que \u00a0ella se produce en virtud a la medida de aseguramiento que el 18 de \u00a0mayo de 2017 impusiera el Juzgado Sesenta y Uno de igual categor\u00eda, \u00a0especialidad y ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa \u00a0Sally \u00a0Moreno Arriaga \u00a0expres\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n en torno a la providencia adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0en esencia, al plasmar que \u00a0el \u00a0fallador constitucional \u00a0est\u00e1 obligado a realizar un pronunciamiento \u00a0de fondo cuando advierta la existencia de v\u00edas de hecho por \u00a0parte de las autoridades que han intervenido en el diligenciamiento, \u00a0como, en su criterio, ocurre en este asunto, pues: (i) \u00a0el \u00a0aparente retraso por la inasistencia de algunos apoderados a las \u00a0diligencias, se debe a la misma administraci\u00f3n de justicia al \u00a0no ser ellas comunicadas en forma correcta; (ii) \u00a0existen \u00a0posiciones divergentes de los funcionarios judiciales en punto del \u00a0conteo de t\u00e9rminos para acceder a la libertad, lo que \u00a0considera irrazonable; y (iii) \u00a0los \u00a0jueces atribuyen maniobras dilatorias a hechos propios del proceso, \u00a0verbigracia, el ejercicio del derecho de defensa, \u00a0solicitud de \u00a0nulidad, o petici\u00f3n de aplazamiento de audiencia ante la gran \u00a0cantidad de elementos materiales probatorios descubiertos, situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima de la que ha sido consciente el director del tr\u00e1mite5. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 20066, \u00a0en materia de habeas \u00a0corpus \u00a0la competencia para resolver en \u00a0segunda instancia no \u00a0reside en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n [\u2026] \u00a0[pues] \u00a0cada uno de [ellos] \u00a0se tendr\u00e1 como juez individual [\u2026]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente por la que se comprende que el suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 14 de septiembre de 2018, \u00a0por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el mecanismo de amparo promovido en \u00a0favor de Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a las \u00a0previsiones de los preceptos 30 Superior y 1\u00ba de la aludida ley, \u00a0dos son los fines b\u00e1sicos de la referida acci\u00f3n tuitiva \u00a0(a su vez derecho fundamental). \u00a0As\u00ed, procede dicha \u00a0protecci\u00f3n frente a la privaci\u00f3n de la libertad de la \u00a0persona, cuando: (i) \u00a0ocurre con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales y, (ii) \u00a0siendo leg\u00edtima, se prolonga con vulneraci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 \u00a0jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 \u00a0jul. 2009, rad. 32260) \u00a0ha indicado que, si \u00a0bien el habeas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede ser utilizado para las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro \u00a0de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; \u00a0y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de \u00a0instancia adicional\u2013 de la autoridad llamada a resolver lo \u00a0atinente a la libertad de las personas. \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n punto del \u00e1mbito \u00a0de la acci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata es claro, que \u00a0corresponde a un mecanismo extrasist\u00e9mico, cuya prosperidad \u00a0tiene lugar cuando la afrenta a las garant\u00edas que protege \u00a0tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, \u00a0esto es, si la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00a0tiene su g\u00e9nesis dentro del diligenciamiento, es al interior \u00a0de \u00e9ste que debe demandarse su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en \u00a0la necesidad de reconocer que dentro de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como \u00a0los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0Habeas \u00a0Corpus \u00a0\u00fanicamente \u00a0 puede \u00a0prosperar cuando la violaci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0provengan de una actuaci\u00f3n ilegal extraprocesal, \u00a0pues \u00a0en \u00a0 tanto \u00a0se \u00a0controvierta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de alguien \u00a0 que \u00a0est\u00e9 \u00a0privado \u00a0de \u00a0ella \u00a0legalmente, \u00a0tal \u00a0discusi\u00f3n \u00a0 debe darse dentro del proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0no \u00a0puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales \u00a0deber\u00edan ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto \u00a0una postura de tal tenor pone \u00a0en riesgo un sistema penal que est\u00e1 sustentado en la \u00a0protecci\u00f3n de la libertad personal a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante \u00a0\u00f3rgano diferente del investigador y acusador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas resulta \u00a0extremadamente nocivo para el desarrollo sist\u00e9mico del proceso \u00a0penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, \u00a0haci\u00e9ndolos coexistir dentro de su respectivo \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0sino que, al contrario, entrega prelaci\u00f3n a uno, subordinando \u00a0el otro a extremo que de aceptarse terminar\u00eda en su extinci\u00f3n \u00a0al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su \u00a0propia negaci\u00f3n\u201d7 \u00a0(subrayas fuera de texto). [subrayado \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por \u00a0orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en \u00a0tr\u00e1mite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, \u00a0en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha \u00a0designado el legislador, esto es, el juez natural; adem\u00e1s que, \u00a0contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en \u00a0lugar de promover la excepcional v\u00eda aqu\u00ed escogida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo \u00a0alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos \u00a0que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes \u00a0decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal \u00a0pues, situaciones como las planteadas por el agenciado Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Ospino, \u00a0han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de \u00a0la \u00f3rbita de sus propias competencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una \u00a0justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia \u00a0permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jer\u00e1rquico \u00a0para hacer control de las motivaciones de m\u00e9rito de los jueces \u00a0ordinarios; el fallador de habeas \u00a0corpus \u00a0no est\u00e1 facultado para sustituir al natural, y en su lugar \u00a0tomar determinaciones como definir si es procedente la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, tal y como lo \u00a0plantea la parte actora en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los elementos de prueba allegados al \u00a0encuadernamiento, f\u00e1cil se colige que la detenci\u00f3n de \u00a0Jim\u00e9nez Ospino acaeci\u00f3 \u00a0en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 17 de \u00a0mayo de 2017 por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, providencia por la \u00a0cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, mandamiento que se produjo al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n bajo c\u00f3digo \u00fanico n.\u00ba \u00a011 \u00a0001 60 01297 2014 00009, \u00a0luego que el ente acusador le imputara los punibles de concierto para \u00a0delinquir, cohecho propio, violaci\u00f3n de datos personales \u00a0agravado, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0fraude procesal, cargos que en su momento no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ninguna discusi\u00f3n suscita la legalidad de \u00a0su aprehensi\u00f3n, en tanto la decisi\u00f3n que le \u00a0impide su libre locomoci\u00f3n fue adoptada dentro del proceso \u00a0judicial surtido en su contra, con plena observancia de las \u00a0ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 \u00a0de 2004 y que determin\u00f3 que el mencionado juez constitucional, \u00a0previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0308 ibidem, \u00a0as\u00ed la impusiera, prove\u00eddo que se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriado al no ser refutado por quien ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de lo que se duele el \u00a0sumariado es que en audiencia adelantada \u00a0el d\u00eda 12 de septiembre de 2018 por el \u00a0Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se negaran sus peticiones de \u00a0libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos y sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. Sin embargo, dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la que califica de v\u00eda de hecho, fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n \u00a0por el juez penal del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas \u00a0corpus \u00a0es la tutela de la libertad en sentido material, y no controvertir \u00a0las decisiones adoptadas por los funcionarios \u00a0competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando en la hora de ahora la alzada, de la \u00a0cual se hizo uso para debatir su legalidad, est\u00e1 a la espera \u00a0de ser desatada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, basta saber que la privaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n \u00a0del imputado Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Ospino \u00a0se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento y \u00a0que, la deprecaci\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos y sustituci\u00f3n \u00a0de la misma, \u00a0en su momento fue impugnada ante el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas que la neg\u00f3 y, por ende, ser\u00e1 \u00a0el funcionario de segunda instancia quien resuelva lo pertinente, \u00a0como quiera que los argumentos que sirven de sustento a esta \u00a0herramienta constitucional, en esencia son los mismos que se \u00a0esgrimieron en oportunidad para oponerse a la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso \u00a0concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia \u00a0es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada en favor de Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo fue presentado por la ciudadana Sally \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Arriaga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 a 99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno original de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 46, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 a 127, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP4133-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53785 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la agente \u00a0oficiosa1 \u00a0de Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez Ospino frente \u00a0a la providencia del 14 de septiembre 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