{"id":34985,"date":"2023-09-13T21:41:13","date_gmt":"2023-09-13T21:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3989-201853725\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:13","slug":"ahp3989-201853725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3989-201853725\/","title":{"rendered":"AHP3989-2018(53725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3989-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53725 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la agente \u00a0oficiosa de Pablo \u00a0C\u00e9sar Pallares L\u00f3pez y \u00a0Jairo Estrada Gonz\u00e1lez1 \u00a0frente \u00a0a la providencia del 1\u00ba de septiembre de 2018, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante y la Fiscal\u00eda 149 \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales, ambos de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio, la Coordinaci\u00f3n de Procuradores \u00a0en Asuntos Judiciales Penales \u2013 Regional Magdalena, los \u00a0defensores de los procesados y el Inspector Sector Norte de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, todos de la aludida urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el Magistrado a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ciudadanas Margelis Solano Sierra y Mayda Zea D\u00edaz, actuando \u00a0como agente[s] oficios[as] de los se\u00f1ores PABLO C\u00c9SAR \u00a0PALLARES L\u00d3PEZ y JAIRO ESTRADA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0respectivamente, hace[n] saber que sus compa\u00f1eros fueron \u00a0capturados el d\u00eda 30 de agosto de 2018 y trasladados con \u00a0posterioridad a la Inspecci\u00f3n Norte de \u00e9sta ciudad, \u00a0lugar donde de manera provisional se encuentran recluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refieren que cursa audiencia de registro y control de allanamiento \u00a0donde no se ha definido la legalidad de la misma, por lo que en su \u00a0entender luego de transcurrid[as] m\u00e1s de 36 horas, estiman que \u00a0se encuentra superada la meta jur\u00eddica que establece el c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de sus familiares, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se ha \u00a0llevado a cabo diligencia de legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores presupuestos, consideran que se debe otorgar la \u00a0libertad inmediata a los se\u00f1ores Pablo C\u00e9sar Pallares \u00a0L\u00f3pez y Jairo Estrada Gonz\u00e1lez, ello conforme las \u00a0previsiones contenidas en el Decreto 700 de 2017 y Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Santa Marta, refiri\u00f3 que correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n identificada con el CUI \u00a0080016099031201700068, conforme el reparto efectuado por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del S.A.P., recibida ante ese despacho judicial \u00a0a las 5:20 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, precis\u00f3 que, dio inicio a la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura siendo las 6:17 p.m. del d\u00eda 30 \u00a0de agosto de 2018, asegura que, ante la carencia de Sala de Audiencia \u00a0en el Edificio Galaxia, se trasladaron hacia la Sala No. 6 ubicada en \u00a0el segundo piso del Edificio Benavides Macea; no obstante, acota que \u00a0la diligencia fue interrumpida debido a problemas t\u00e9cnicos en \u00a0los equipos de audio-video. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, la circunstancia precedente fue puesta en conocimiento de las \u00a0partes, a quienes se les indic\u00f3 que se continuar\u00eda la \u00a0diligencia en la Sala 211 del Edificio Galaxia, sin embargo, la \u00a0bancada de la defensa de modo un\u00edsono estim\u00f3 que \u00a0resultaba prudente dar curso a la audiencia al d\u00eda siguiente. \u00a0Asegur\u00f3 que, ante las manifestaciones consensuadas de los \u00a0abogados defensores, reprogram\u00f3 la actuaci\u00f3n para el \u00a0d\u00eda 31 de agosto de 2018 a partir de las 8:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la hora pre-acordada, indic\u00f3 que dio inicio a la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, no obstante, \u00a0asegura que persistieron los problemas t\u00e9cnicos en el sistema \u00a0de grabaci\u00f3n, siendo suspendida la diligencia a las 11:45 a.m. \u00a0y reanuadada [sic] a las 2:00 p.m. de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, debido a los m\u00faltiples inconvenientes relacionados, \u00a0ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0y al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., respectivamente, con \u00a0el prop\u00f3sito que tuviera[n] conocimiento de las situaciones \u00a0acaecidas; en raz\u00f3n de ello, asever\u00f3 que fue habilitado \u00a0el Auditorio ubicado en el edificio Benavides Macea de esta ciudad, \u00a0con el prop\u00f3sito de dar curso a los actos procesales \u00a0pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que, durante la intervenci\u00f3n de uno de los \u00a0abogados de la defensa, fueron notificados de la presente acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, y, como consecuencia de ello, fue suspendida la \u00a0actuaci\u00f3n siendo las 5:54 p.m., a efectos de radicar la \u00a0respuesta exigida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 149 Especializado BACRIM, indic\u00f3 que en efecto cursa la \u00a0investigaci\u00f3n con CUI 080016099031201700068, contra los \u00a0se\u00f1ores Pablo C\u00e9sar Pallares L\u00f3pez y Jairo \u00a0Estrada Gonz\u00e1lez a quienes se les enrostra la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0extorsi\u00f3n simple. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 23 de agosto de 2018, en desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n, solicit\u00f3 ante el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0ciudad de Barranquilla, la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de \u00a0captura en contra de las personas que se individualizaron e \u00a0identificaron como presuntos integrantes del Grupo Armado organizado \u00a0Los Pachencas, -entre ellos los hoy accionantes-. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 28 de agosto de 2018, expidi\u00f3 38 \u00f3rdenes \u00a0de allanamiento y registro con la finalidad de materializar las \u00a0capturas, procedimiento que tuvo lugar el 30 del mes y a\u00f1o en \u00a0cita, logr\u00e1ndose materializar 20 detenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0refiri\u00f3 que, el d\u00eda 30 de agosto de 2018, radic\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, la solicitud \u00a0de audiencias concentradas, siendo asignada conforme las reglas de \u00a0reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, quien dio inicio a la \u00a0diligencia siendo las 6:17 p.m.; apuntal\u00f3 que siendo las 6:59 \u00a0p.m., a solicitud de la bancada de la defensa se suspende[n] las \u00a0audiencias concentradas para continuar el d\u00eda 31 de agosto de \u00a02018 a partir de las 8:30 a.m., circunstancia que efectivamente \u00a0acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asegur\u00f3 que siendo aproximadamente las 12:00 m., \u00a0nuevamente fue suspendida la diligencia, ante fallas t\u00e9cnicas \u00a0presentadas en el sistema de audio-video, resultando necesario \u00a0reiniciar [en] otra sala en horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, hizo hincapi\u00e9 que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0compleja, teniendo en cuenta el n\u00famero de persona[s] \u00a0sindicadas, sumado al grupo de defensores que abarca un total de 10 \u00a0profesionales del derecho, de quienes itera solicitaron la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia el d\u00eda 30 de agosto de 2018, considerando que \u00a0esa judicatura ha sido diligente y atenta a efectos de realizar las \u00a0actuaciones procesales pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que no han sido socavados los derechos \u00a0referidos por las accionantes, considerando que la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la doctora Katerine \u00a0Berrocal Trocha, en \u00a0calidad de defensora de confianza del se\u00f1or Jairo Estrada \u00a0Gonz\u00e1lez, indic\u00f3 que coadyuva en su totalidad las \u00a0circunstancias descritas en el memorial que contiene el petitorio de \u00a0habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0que la llev\u00f3 a solicitar al interior de diligencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y allanamiento que avanza, la \u00a0ilegalidad de las mismas, como consecuencia de las irregularidades \u00a0presentadas en el curso de la ceremonia judicial adelantadas por el \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensa t\u00e9cnica de Pablo C\u00e9sar Pallares \u00a0L\u00f3pez, a cargo del doctor An\u00edbal \u00a0Ni\u00f1o Almanza, \u00a0sostuvo \u00a0que, pese a haber transcurrido 36 horas desde que su prohijado PABLO \u00a0C\u00c9SAR PALLARES L\u00d3PEZ fue privado de su libertad, a\u00fan \u00a0no se ha resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que supone \u00a0una trasgresi\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL \u00a0ACUSATORIO DE SANTA MARTA, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 149 \u00a0BACRIM present\u00f3 solicitud de audiencias concentradas, control \u00a0posterior a \u00f3rdenes de allanamiento y registro y legalizaci\u00f3n \u00a0de incautaci\u00f3n con fines de comiso bajo el CUI 08 001 60 99031 \u00a02017 00068, las cuales fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulantes de \u00a0Santa Marta, Magdalena, por ser \u00e9ste el \u00fanico Despacho \u00a0de la especialidad que se encontraba disponible para la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0refiri\u00f3 que, considerando el n\u00famero de detenidos, fue \u00a0solicitada en pr\u00e9stamo la Sala de Audiencias asignada al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0Magdalena, pero en el referido lugar se presentaron fallas t\u00e9cnicas \u00a0consistentes en anomal\u00edas en el sistema de audio y video; \u00a0raz\u00f3n por la cual, se obtuvo como escenario para la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia, la Sala 211 del Edificio Galaxia previa disposici\u00f3n \u00a0de la Coordinaci\u00f3n de Sistemas de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, no obstante, nuevamente \u00a0se presentaron fallas t\u00e9cnicas; sin embargo, ante la \u00a0persistencia de los inconvenientes t\u00e9cnicos, finalmente se dio \u00a0el traslado hacia el auditorio del Edificio Juan Benavidez Macea, en \u00a0donde actualmente se surte la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se indica que tanto la Procuradur\u00eda en asuntos \u00a0Penales Judiciales como el Inspector Sector Norte de \u00e9sta \u00a0ciudad, no hicieron pronunciamiento frente los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda de habeas corpus. \u00a0[negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0luego de referirse a las generalidades de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional se tuvo conocimiento que el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de aquel distrito judicial, en desarrollo de audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n promovida en adversidad, \u00a0entre otros, de los aqu\u00ed actores, imparti\u00f3 \u00a0juridicidad a sus capturas \u2013las que en su momento fueron \u00a0ordenadas por el Juzgado Sexto hom\u00f3logo de Barranquilla\u2013, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0frente \u00a0a la cual ninguno de los intervinientes interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no pod\u00edan los accionantes esgrimir la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, cuando ni siquiera en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario exteriorizaron oposici\u00f3n en punto de \u00a0la legalidad concedida por el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0al advertir que el mecanismo incoado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, si se tiene en cuenta que la solicitud iba encaminada a \u00a0decretar la referida trasgresi\u00f3n por haberse superado el \u00a0t\u00e9rmino de las 36 horas de que trata el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 1\u00ba de la Ley 1142 \u00a0de 2007 y, en el caso concreto, el funcionario judicial a cargo \u00a0realiz\u00f3 el estudio material y formal de la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa Mayda \u00a0Yohana Zea D\u00edaz \u00a0expres\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n en torno a la providencia adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0en esencia, al plasmar que: (i) \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho y de derecho en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de su petici\u00f3n, fund\u00e1ndose en \u00a0citas inexactas y err\u00f3neas y, (ii) \u00a0se \u00a0neg\u00f3 a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el \u00a0pleno goce de su libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 20064, \u00a0en materia de habeas \u00a0corpus \u00a0la competencia para resolver en \u00a0segunda instancia no \u00a0reside en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n [\u2026] \u00a0[pues] \u00a0cada uno de [ellos] \u00a0se tendr\u00e1 como juez individual [\u2026]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la providencia del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, neg\u00f3 el mecanismo \u00a0de amparo promovido en favor de Pablo \u00a0C\u00e9sar Pallares L\u00f3pez y \u00a0Jairo Estrada Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a las previsiones de los preceptos 30 Superior y 1\u00ba de la \u00a0aludida ley, dos son los fines b\u00e1sicos de la referida acci\u00f3n \u00a0tuitiva (a su vez derecho fundamental). \u00a0As\u00ed, procede dicha \u00a0protecci\u00f3n frente a la privaci\u00f3n de la libertad de la \u00a0persona, cuando: (i) \u00a0ocurre con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales y, (ii) \u00a0siendo leg\u00edtima, se prolonga con vulneraci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 \u00a0jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 \u00a0jul. 2009, rad. 32260) \u00a0ha indicado que, si \u00a0bien el habeas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede ser utilizado para las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro \u00a0de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; \u00a0y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de \u00a0instancia adicional\u2013 de la autoridad llamada a resolver lo \u00a0atinente a la libertad de las personas. \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0punto del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de que aqu\u00ed se \u00a0trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasist\u00e9mico, \u00a0cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garant\u00edas \u00a0que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo \u00a0contrario, esto es, si la violaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal tiene su g\u00e9nesis dentro del diligenciamiento, es al \u00a0interior de \u00e9ste que debe demandarse su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales los sujetos procesales cuentan con \u00a0mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden \u00a0abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0Habeas \u00a0Corpus \u00a0\u00fanicamente \u00a0 puede \u00a0prosperar cuando la violaci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0provengan de una actuaci\u00f3n ilegal extraprocesal, \u00a0pues \u00a0en \u00a0 tanto \u00a0se \u00a0controvierta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de alguien \u00a0 que \u00a0est\u00e9 \u00a0privado \u00a0de \u00a0ella \u00a0legalmente, \u00a0tal \u00a0discusi\u00f3n \u00a0 debe darse dentro del proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0no \u00a0puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales \u00a0deber\u00edan ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto \u00a0una postura de tal tenor pone \u00a0en riesgo un sistema penal que est\u00e1 sustentado en la \u00a0protecci\u00f3n de la libertad personal a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante \u00a0\u00f3rgano diferente del investigador y acusador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas resulta \u00a0extremadamente nocivo para el desarrollo sist\u00e9mico del proceso \u00a0penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, \u00a0haci\u00e9ndolos coexistir dentro de su respectivo \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0sino que, al contrario, entrega prelaci\u00f3n a uno, subordinando \u00a0el otro a extremo que de aceptarse terminar\u00eda en su extinci\u00f3n \u00a0al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su \u00a0propia negaci\u00f3n\u201d5 \u00a0(subrayas fuera de texto). [subrayado \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por \u00a0orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en \u00a0tr\u00e1mite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, \u00a0en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha \u00a0designado el legislador, esto es, el juez natural; adem\u00e1s que, \u00a0contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en \u00a0lugar de promover la excepcional v\u00eda aqu\u00ed escogida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo \u00a0alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos \u00a0que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes \u00a0decisiones que adopta la judicatura en el tr\u00e1mite de un \u00a0diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por los \u00a0agenciados Pablo \u00a0C\u00e9sar Pallares L\u00f3pez y \u00a0Jairo Estrada Gonz\u00e1lez, \u00a0han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de \u00a0la \u00f3rbita de sus propias competencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una \u00a0justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia \u00a0permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jer\u00e1rquico \u00a0para hacer control de las motivaciones de m\u00e9rito de los jueces \u00a0ordinarios; el fallador de habeas \u00a0corpus \u00a0no est\u00e1 facultado para sustituir al natural, y en su lugar \u00a0tomar determinaciones como definir si es procedente la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad, ante la declaratoria de ilegalidad de la captura que \u00a0se depreca, al presuntamente superarse el t\u00e9rmino de las 36 \u00a0horas previstas en la ley, tal y como lo plantean las actoras en su \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los elementos de prueba allegados al encuadernamiento, f\u00e1cil \u00a0se colige que la detenci\u00f3n de \u00a0Pallares L\u00f3pez y \u00a0Estrada Gonz\u00e1lez acaeci\u00f3 \u00a0en acatamiento de la orden judicial de aprehensi\u00f3n emitida en \u00a0su contra el 23 de agosto de este a\u00f1o por el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, y en relaci\u00f3n con los punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado, extorsi\u00f3n y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0providencia que se materializ\u00f3 en la madrugada del d\u00eda \u00a030 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ninguna discusi\u00f3n suscita la inicial \u00a0legalidad de su apresamiento, en tanto la decisi\u00f3n que los \u00a0mantuvo privados de la libertad fue adoptada dentro del proceso \u00a0judicial surtido en su contra (noticia criminal 08 001 60 99031 2017 \u00a000068 00), con plena observancia de las ritualidades propias del \u00a0sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que permiti\u00f3 \u00a0que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 297 ibidem, \u00a0as\u00ed la decretara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de lo que se duelen los sumariados es que sus capturas no se hubieren \u00a0legalizado en el t\u00e9rmino ya referido, situaci\u00f3n que en \u00a0su momento se abordara por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Santa Marta, quien dio inicio a la audiencia de rigor el \u00a0propio 30 de agosto de 20186 \u00a0y que, por fallas t\u00e9cnicas en las salas de audiencias \u00a0asignadas, la complejidad del caso que se desprende de la naturaleza \u00a0de los delitos y de la gran cantidad de aprehendidos (20) y \u00a0defensores (10) y, por sobre todo, ante la solicitud de aplazamiento \u00a0consensuada de la bancada de la defensa7, \u00a0se prolong\u00f3 hasta el d\u00eda siguiente8, \u00a0diligencia que culmin\u00f3 al \u00abejercer \u00a0control de legalidad sobre la orden de registro, el procedimiento y \u00a0los resultados igualmente declarar legal las capturas realizadas\u00bb, \u00a0entre otros, de Pallares \u00a0L\u00f3pez y \u00a0Estrada Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas \u00a0corpus \u00a0es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las \u00a0determinaciones adoptadas por los funcionarios \u00a0competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n que en diligencia preliminar se profiri\u00f3, \u00a0conforme a lo as\u00ed avistado dentro del paginario9, \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada al no ser interpuesto medio de \u00a0impugnaci\u00f3n alguno, raz\u00f3n suficiente para entender que \u00a0lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el \u00a0legislador y que a la mano ten\u00edan los actores para refutar \u00a0aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, basta saber que la privaci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0a los entonces indiciados Pablo \u00a0C\u00e9sar Pallares L\u00f3pez y \u00a0Jairo Estrada Gonz\u00e1lez \u00a0se fundament\u00f3 en el cumplimiento de una orden judicial de \u00a0captura proferida por un juez constitucional, legalizada por un \u00a0funcionario judicial hom\u00f3logo, y que se reitera, en su momento \u00a0no fue objeto de contradicci\u00f3n ante el juez penal municipal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso \u00a0concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia \u00a0es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada en favor de Pablo \u00a0C\u00e9sar Pallares L\u00f3pez y \u00a0Jairo Estrada Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo fue presentado por las ciudadanas Mayda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yohana Zea D\u00edaz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margelis del Carmen Solano Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 a 94, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 27, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 30 y 54 a 56, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP3989-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53725 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la agente \u00a0oficiosa de Pablo \u00a0C\u00e9sar Pallares L\u00f3pez y \u00a0Jairo Estrada Gonz\u00e1lez1 \u00a0frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}