{"id":34984,"date":"2023-09-13T21:41:12","date_gmt":"2023-09-13T21:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3966-201853735\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:12","slug":"ahp3966-201853735","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3966-201853735\/","title":{"rendered":"AHP3966-2018(53735)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>AHP3966-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a053735 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 se decide la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por los apoderados de JULI\u00c1N \u00a0BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO CENADO, \u00a0MAURICIO PINEDA CEDANO, JOS\u00c9 EDISON PATI\u00d1O LOZANO y \u00a0JAIRO PUERTAS SAAVEDRA, contra el auto del 6 de septiembre de 2018, \u00a0mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores y los detenidos \u00a0JULI\u00c1N BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO \u00a0CENADO, MAURICIO PINEDA CEDANO, JOS\u00c9 EDISON PATI\u00d1O \u00a0LOZANO y JAIRO PUERTAS SAAVEDRA acuden al habeas corpus, manifestando \u00a0que el 29 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante el Juzgado 19 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para \u00a0delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, en concurso con otros \u00a0hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Especializada DECOC radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el \u00a018 de septiembre de 2017, y el 22 de febrero de 2018 tras m\u00faltiples \u00a0aplazamientos debidos a la declaraci\u00f3n de incompetencia, \u00a0inasistencia de algunos apoderados y de la Fiscal\u00eda, se inicia \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual la \u00a0defensa impugna la competencia y propone una nulidad sobreviniente \u00a0que en su continuaci\u00f3n el 6 de marzo siguiente no fue \u00a0resuelta, porque la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0definiera la competencia, donde actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Que en audiencia preliminar \u00a0celebrada los d\u00edas 14 y 15 de agosto de 2018, el Juzgado 59 \u00a0Penal Municipal de esta ciudad con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, por solicitud de otros coacusados dispuso su \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, de acuerdo \u00a0con lo preceptuado en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 31 de agosto de 2018 \u00a0estaba programada la audiencia preliminar por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0solicitada por los apoderados que promueven la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0la cual no se realiz\u00f3 por causa atribuible a la Fiscal 23 y a \u00a0los actos culposos del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, \u00a0no obstante que los 240 d\u00edas para que proceda la libertad \u00a0provisional conforme con la norma citada, se cumplieron el 5 de junio \u00a0de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de llevar \u00a0a cabo tal diligencia por la dificultad para ubicar y notificar a las \u00a0v\u00edctimas, acuden al habeas corpus bajo el supuesto de no \u00a0contar con \u201cmecanismos \u00a0internos id\u00f3neos al interior del proceso en la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 del presente \u00a0mes, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0encargado de decidir la acci\u00f3n p\u00fablica, precisa \u201cque \u00a0si la persona est\u00e1 privada de la libertad por orden del \u00a0funcionario competente, por un motivo previamente definido en la ley \u00a0y en los t\u00e9rminos prescritos en ella (art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no es procedente el habeas \u00a0corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al proceso y \u00a0los delitos atribuidos a los accionantes, a la audiencia preliminar \u00a0en la que fueron legalizadas sus capturas y formulada la imputaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que la medida de aseguramiento intramural impuesta por \u00a0el Juez 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0fue prorrogada el pasado 4 de julio, por lo cual el habeas corpus \u00a0resulta improcedente, ya que las \u201cpeticiones \u00a0de libertad deben presentarse al interior del proceso penal\u201d \u00a0y no puede utilizarse la acci\u00f3n para sustituir los \u00a0procedimientos judiciales comunes, reemplazar los recursos \u00a0ordinarios, desplazar al funcionario competente y provocar una \u00a0opini\u00f3n diversa de la del funcionario llamado a resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la \u00a0circunstancia aducida para invocar el amparo constitucional no \u00a0habilita al juez para resolverlo, con mayor raz\u00f3n si pueden \u00a0elevar una nueva solicitud de audiencia preliminar de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, y la causal no es meramente objetiva \u00a0por ser necesario establecer si a esa situaci\u00f3n se lleg\u00f3 \u00a0por maniobras dilatorias de la defensa, u obedece a causa justa o \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De los impugnantes \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00fanico, \u00a0disienten de la decisi\u00f3n alegando que la petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0fundada en las v\u00edas de hechos de la Fiscal 23 y los actos \u00a0culposos del Centro de Servicios Judiciales, mientras a los detenidos \u00a0se les ha prolongado il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que les \u201chan \u00a0vetado de cualquier posibilidad futura para adelantar audiencia de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d, \u00a0a sabiendas que desde el 5 de junio de 2018 se encuentran vencidos, \u00a0de lo cual est\u00e1n enterados al haber participado activamente en \u00a0la audiencia preliminar en la que el juez de control de garant\u00edas \u00a0les concedi\u00f3 la libertad a otros de los acusados dentro del \u00a0mismo radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica al ad quem por no haber \u00a0observado los hechos que a su juicio, impiden que la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos pueda llevarse \u00a0a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus como derecho \u00a0fundamental y acci\u00f3n constitucional protectora de la libertad \u00a0personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o \u00a0capturada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es prolongada de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Es un instrumento \u00a0constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales \u00a0vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas. El \u00a0car\u00e1cter excepcional del amparo constituye a su vez el l\u00edmite \u00a0en su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas precisas \u00a0circunstancias, ninguna objeci\u00f3n merece la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. No se trata de una situaci\u00f3n de captura ilegal, en \u00a0cuanto que en la audiencia preliminar de mayo de 2017, el Juez de \u00a0control de garant\u00edas que la presidi\u00f3 declaro legal la \u00a0aprehensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al \u00a0habeas corpus acuden a solicitar la libertad bajo el supuesto de \u00a0hallarse vencidos los t\u00e9rminos legales y tener derecho a ella \u00a0de manera provisional con fundamento en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, aducen que a otros coacusados les fue concedida \u00a0la libertad el 5 de junio de 2018, al encontrar el juez de control de \u00a0garant\u00edas vencidos los t\u00e9rminos legales para la \u00a0iniciaci\u00f3n del juicio oral, teniendo en cuenta la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de los escritos de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aseveran que no \u00a0existe posibilidad de llevar a cabo una nueva audiencia por falta de \u00a0lealtad de la fiscal y de atenci\u00f3n del Centro de Servicios \u00a0Judiciales, ante la imposibilidad de citar a las v\u00edctimas, \u00a0algunas desconocidas, por no contar con las direcciones para su \u00a0respectiva citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n tiene el a quo al \u00a0se\u00f1alar la improcedencia del habeas corpus a partir de sus \u00a0finalidades, dado que al juez de control de garant\u00edas, \u00a0conforme lo preceptuado en el numeral 8 del art\u00edculo 154 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, es a \u00a0quien le compete en audiencia preliminar decidir \u201cLas \u00a0peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio \u00a0del sentido del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que los accionantes \u00a0acudieron ante \u00e9l, viendo frustrada la audiencia preliminar \u00a0programada para el 31 de agosto pasado, en la cual se decidir\u00eda \u00a0la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales con fundamento en el numeral 5 en concordancia con el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en ello tiene \u00a0raz\u00f3n la primera instancia, el hecho de no haberse llevado a \u00a0cabo tal diligencia no habilita a los accionantes ipso facto a \u00a0invocar la acci\u00f3n constitucional, fundados en las razones \u00a0tanto del escrito inicial como de la apelaci\u00f3n, sobre los \u00a0inconvenientes surgidos para citar a las v\u00edctimas a dicho acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades para su \u00a0ubicaci\u00f3n atribuidas a la Fiscal y a los \u201cactos \u00a0culposos\u201d del \u00a0Centro de Servicios Judiciales, que habr\u00edan impedido la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar para decidir la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, obligaba a \u00a0los accionantes a insistir en la programaci\u00f3n de una nueva con \u00a0ese fin, pero no a optar por una v\u00eda que no es la expedita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a acudir a las \u00a0autoridades correspondientes a poner en conocimiento los actos de \u00a0entorpecimiento y dilaci\u00f3n que impidieron la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preliminar, con el prop\u00f3sito de salvar las \u00a0dificultades que a su juicio har\u00edan nugatoria una segunda \u00a0diligencia con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el habeas \u00a0corpus no procede ante supuestos \u201cvetos\u201d \u00a0y la \u201cimposibilidad\u201d \u00a0de citar las v\u00edctimas a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Judiciales; los accionantes mal hacen arguyendo razones que de ning\u00fan \u00a0modo guardan relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0pues si de v\u00edas de hecho se trata deb\u00edan acudir a \u00a0cualquier otro mecanismo pero no a este. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como tampoco \u00a0es motivo para su invocaci\u00f3n la libertad de otros coacusados \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos dispuesta por un juez de \u00a0garant\u00edas; primero, las situaciones de todos no siempre es \u00a0igual as\u00ed se trate de una misma actuaci\u00f3n; y segundo, \u00a0aunque la causal es de car\u00e1cter objetiva seg\u00fan lo \u00a0advierte el a quo, su procedencia impone establecer la inexistencia \u00a0de \u00a0\u201cmaniobras \u00a0dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor\u201d, \u00a0o que \u201cla \u00a0audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en \u00a0hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la causa que impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preliminar en la cual los accionantes buscaban su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no los habilitaba para \u00a0aducir la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de ella, conforme con lo \u00a0dicho en precedencia, con mayor raz\u00f3n cuando es una deducci\u00f3n \u00a0de sus apoderados el hecho \u201cfatal\u201d \u00a0de que jam\u00e1s lograran la celebraci\u00f3n de una nueva \u00a0audiencia que ni siquiera han solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0dicha opini\u00f3n tampoco es un motivo que abra el camino a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica, dado que en esas condiciones cualquier \u00a0frustraci\u00f3n de una audiencia de esas caracter\u00edsticas \u00a0constituir\u00eda raz\u00f3n para invocar el habeas corpus, \u00a0desnaturaliz\u00e1ndolo y convirtiendo el mecanismo excepcional en \u00a0uno ordinario, contraviniendo la finalidad para la cual se encuentra \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ning\u00fan \u00a0reproche merece la decisi\u00f3n de primera instancia habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, con las razones adicionales expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el \u00a0suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual el Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus impetrada por los \u00a0apoderados judiciales de JULI\u00c1N \u00a0BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO CENADO, \u00a0MAURICIO PINEDA CEDANO, JOS\u00c9 EDISON PATI\u00d1O LOZANO y \u00a0JAIRO PUERTAS SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 AHP3966-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a053735 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 se decide la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por los apoderados de JULI\u00c1N 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