{"id":34982,"date":"2023-09-13T21:41:12","date_gmt":"2023-09-13T21:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3874-201853671\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:12","slug":"ahp3874-201853671","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3874-201853671\/","title":{"rendered":"AHP3874-2018(53671)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3874-2018<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53671 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la decisi\u00f3n proferida por un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de agosto de \u00a02018, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada por Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Vargas Correa \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, privado de la libertad en \u00a0raz\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su contra por \u00a0los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares en calidad de autor y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2018, Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Vargas Correa \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus y requiri\u00f3 el restablecimiento inmediato \u00a0de su libertad con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Vargas \u00a0Correa, radic\u00f3 \u00a0solicitud de aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure y libertad \u00a0condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva y mediante oficio de 15 de junio de \u00a02018, el citado Despacho le inform\u00f3 que el requerimiento fue \u00a0enviado a la Secretaria de la Sala de Amnist\u00eda de Iure o \u00a0Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz- JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos 10 d\u00edas \u00a0desde la radicaci\u00f3n de dicha solicitud, Vargas \u00a0Correa instaur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra de la JEP, la que le \u00a0correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado Primero de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el citado \u00a0Despacho remiti\u00f3 la tutela a la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0JEP, jurisdicci\u00f3n que a trav\u00e9s de auto de 13 de agosto \u00a0de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela e \u00a0indic\u00f3 que la v\u00eda para resolver el asunto era el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Surtido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 21 de agosto del a\u00f1o en curso, un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del habeas corpus y dispuso solicitar al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a \u00a0la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, se pronunciaran sobre la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, puso de presente que el accionante ha estado privado de la \u00a0libertad desde el 25 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la \u00a0condena proferida en su contra por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones agravado, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares en calidad de autor y concierto para delinquir, a la \u00a0pena de 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2018, se otorg\u00f3 al \u00a0condenado la redenci\u00f3n de pena por trabajo correspondiente a 2 \u00a0meses, 18 d\u00edas, los que restados desde el d\u00eda de su \u00a0reclusi\u00f3n suman un total de 37 meses, 15 d\u00edas de \u00a0detenci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 \u00a0que con oficio No OPSJ-SAI-000928 de 3 de junio de 2018, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, inform\u00f3 que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Vargas Correa, \u00a0por lo que solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente, el que \u00a0fue ordenado a trav\u00e9s de auto de 15 de junio de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, afirm\u00f3 que el 5 de \u00a0junio de 2018, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto- de aqu\u00ed \u00a0en adelante SAI-, avoc\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0y decidi\u00f3 ampliar la informaci\u00f3n respecto de lo \u00a0requerido, comunic\u00f3 por ende al accionante y ofici\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, al Grupo de Sistemas de Informaci\u00f3n de la Estrategia \u00a0de Paz de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edticas y Estrategia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n requerida \u00a0a las citadas entidades, ha sido arrimada de manera paulatina, con \u00a0fechas 211 \u00a0y 252 \u00a0de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0la Sala no cuestion\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en la norma \u00a0para la resoluci\u00f3n de este tipo de solicitudes, no obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta el inciso 4\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 20016, \u00a0determina que \u00abla \u00a0autoridad judicial que este conociendo del proceso penal aplicar\u00e1 \u00a0lo previsto en cuanto a la libertad\u00bb \u00a0y en lo relacionado con peticiones de amnist\u00eda e indulto, \u00a0seg\u00fan auto TP-SA 004 de 2018 de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz de la JEP, la SAI desplaz\u00f3 a la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, atendiendo a que \u00a0la SAI debe decidir estas solicitudes y para ello debe contar con el \u00a0expediente a efectos de conocer la realidad procesal, el t\u00e9rmino \u00a0citado (10 d\u00edas) solo podr\u00e1 dar inicio a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la fecha en que se reciba el proceso penal procedente de \u00a0la autoridad que este conociendo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 22 de agosto de la presente anualidad, el a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, pues es necesario que la SAI \u00a0verifique si existe conexidad con los delitos pol\u00edticos, a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite que se ha se\u00f1alado para ello, \u00a0por lo que requiere allegar suficiente informaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse respecto a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n pretendida por el actor, en cuanto \u00a0el peticionario, se \u00a0encuentra privado de la libertad en raz\u00f3n de una sentencia \u00a0condenatoria proferida por un Juez de la Rep\u00fablica y as\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1 en curso el tr\u00e1mite judicial respectivo \u00a0ante la SAI de la jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para \u00a0atender la solicitud de amnist\u00eda y, de ser viable, las \u00a0consecuencias que ello genera respecto a su libertad como lo prev\u00e9 \u00a0la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Vargas Correa la \u00a0impugn\u00f3 y refiri\u00f3 que el art\u00edculo 12 inciso \u00a0final del Decreto 277 de 2017, es claro en indicar que a partir de la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud, no podr\u00e1 demorar m\u00e1s \u00a0de diez (10) d\u00edas su resoluci\u00f3n, t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley1820 de 2016, por tal \u00a0motivo, no debe someterse a un tr\u00e1mite indefinido, dado al \u00a0l\u00edmite dispuesto para tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Vargas Correa \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el apartado 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve \u00a0contra decisi\u00f3n emitida por un Magistrado de Tribunal Superior \u00a0de Neiva, Huila, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n es superior \u00a0jer\u00e1rquico; providencia que se adoptar\u00e1 conforme a los \u00a0elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte \u00a0accionante y autoridades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00abQuien \u00a0estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, \u00a0tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo \u00a0tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el H\u00e1beas \u00a0Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y \u00a0seis horas.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constitucional fue \u00a0reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableci\u00e9ndose en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba que el h\u00e1beas corpus es derecho \u00a0fundamental y acci\u00f3n constitucional, definida como instrumento \u00a0de especial protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la libertad \u00a0personal, en los casos expresamente se\u00f1alados en la \u00a0disposici\u00f3n en cita: i) \u00a0cuando la persona es \u00a0privada de esa prerrogativa con infracci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o ii) \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el asunto se advierte que \u00a0ninguna \u00a0de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la \u00a0libertad por v\u00edas distintas a las que ofrece el proceso, \u00a0concurre en la situaci\u00f3n del solicitante, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La \u00a0restricci\u00f3n del derecho fundamental que afronta actualmente \u00a0Jos\u00e9 Gerardo \u00a0Vargas Correa no es \u00a0producto de una actuaci\u00f3n ilegal, caprichosa o arbitraria, \u00a0sino de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Neiva el 7 de octubre de 2016, en la que lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 4.156.186 SMLMV \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, tal como lo \u00a0inform\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Por otra parte, no puede hablarse de una prolongaci\u00f3n indebida \u00a0de tal garant\u00eda fundamental, habida cuenta que la libertad \u00a0condicionada que pretende obtener el accionante, es apenas una mera \u00a0expectativa y no se convertir\u00e1 en un derecho adquirido hasta \u00a0que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, lo verifique para su respectiva concesi\u00f3n, \u00a0ello con fundamento en \u00a0el procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos \u00a0277, 1252 y 1269 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, se advierte \u00a0que la Ley 1820 de 2016, \u00a0fue proferida con el prop\u00f3sito de \u201cregular \u00a0las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y \u00a0los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos \u00a0penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado \u00a0que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la libertad \u00a0condicionada, el art\u00edculo 35 de esta codificaci\u00f3n \u00a0establece los presupuestos que se deben cumplir para su concesi\u00f3n \u00a0y se\u00f1ala que las personas privadas de la libertad a las que se \u00a0refieren los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa Ley, \u00a0incluidos quienes hayan sido condenados o procesados por los punibles \u00a0contemplados en el par\u00e1grafo del articulo 23 y 24, pueden ser \u00a0beneficiarios de la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 277 de \u00a02016, establece el \u00a0procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la amnist\u00eda \u00a0iure, prev\u00e9 que ser\u00e1 concedida por \u00a0delitos pol\u00edticos \u00a0de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y \u00a0seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de \u00a0mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 16 de dicha ley5, \u00a0con el objetivo de declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, de las sanciones principales y accesorias, seg\u00fan el \u00a0caso, as\u00ed como de la acci\u00f3n civil y de la condena \u00a0indemnizatoria, se\u00f1ala adem\u00e1s el procedimiento para su \u00a0concesi\u00f3n, como tambi\u00e9n indica que su aplicaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 como efecto la puesta en libertad inmediata y \u00a0definitiva \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el r\u00e9gimen \u00a0de libertades, encontramos la figura de la libertad condicionada6, \u00a0la que hace referencia a las personas privadas de la libertad por \u00a0delitos que no son objeto de la amnist\u00eda iure, pero se \u00a0encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los art\u00edculos \u00a017 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto, que hayan permanecido \u00a0cuando menos cinco (5) a\u00f1os privados la libertad por estos \u00a0hechos, una vez se haya adelantado el tr\u00e1mite del acta \u00a0prevista en el art\u00edculo 14 del citado Decreto y seg\u00fan \u00a0el procedimiento establecido en los art\u00edculos 11 y12 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acorde con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1252 de 20177, \u00a0que adicion\u00f3 el Cap\u00edtulo 5 al T\u00edtulo 5 de la \u00a0Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia, concretamente el art\u00edculo \u00a02.2.5.5.1.1., precepto tenido en cuenta por el impugnante en su \u00a0escrito, se \u00a0fija un t\u00e9rmino \u00a0para decidir respecto de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 \u00a0de 2016, este no podr\u00e1 ser mayor a diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir del momento en que se presente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el sub \u00a0j\u00fadice, el \u00a0accionante invoca la acci\u00f3n de habeas corpus, atendiendo al \u00a0incumplimiento por parte de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto en \u00a0resolver su petici\u00f3n de libertad condicionada, de conformidad \u00a0con el t\u00e9rmino dispuesto en la norma, reiterando que a la \u00a0fecha no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la \u00a0SAI de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en respuesta del \u00a0habeas corpus invocado, no neg\u00f3 tal hecho y alleg\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 5 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las dos solicitudes presentadas por Vargas \u00a0Correa, en el que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el peticionario suscribi\u00f3 acta de \u00a0compromiso No 1104812 ante el Secretario de la JEP, no obstante, no \u00a0se encuentra dentro del grupo de excombatientes de las FARC-EP \u00a0acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la SAI que, \u00a0atendiendo la manifestaci\u00f3n hecha por Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Vargas Correa, \u00a0se infiere su pertenencia con el grupo insurgente FARC-EP, \u00a0encontr\u00e1ndose dentro de los supuestos del \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n personal de la Ley 820 de 2016 y a rengl\u00f3n \u00a0seguido indic\u00f3: \u00abEl \u00a0Despacho considera que los elementos aportados en las solicitudes sub \u00a0examine no son suficientes para poder realizar un examen de conexidad \u00a0que le permita inferir, de manera preliminar, si el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por el \u00a0que fue condenado el solicitante, fue o no cometido en el marco y con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto armado9\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procedi\u00f3 \u00a0entonces esa jurisdicci\u00f3n a ordenar la ampliaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, a efectos de poder pronunciarse sobre el \u00a0beneficio de libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal justificaci\u00f3n, es \u00a0precisamente la esbozada por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de \u00a0la JEP, al precisar que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas se\u00f1alado \u00a0en la norma para resolver la solicitud, debe contarse a partir de \u00a0recibir el proceso penal procedente de la autoridad judicial que \u00a0conoci\u00f3 el asunto, pues no puede desconocer la realidad \u00a0procesal so pena de vulnerar las garant\u00edas fundamentales que \u00a0deben observarse para fallar en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, trae a colaci\u00f3n \u00a0esta Sala el auto TP \u2013SA 004 de 2018 del Tribunal para la Paz, \u00a0en el que se advirti\u00f3 que la JEP adquir\u00eda competencia \u00a0plena desde el 5 de enero de 2018 y en virtud de la prevalencia \u00a0org\u00e1nica, la Sala de Amnist\u00eda o Indulto desplaz\u00f3 \u00a0a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes de la Ley \u00a01820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es menester \u00a0precisar que la norma que da aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas fue creada para la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0quienes contaban con el expediente y resolv\u00edan la solicitud de \u00a0libertad, empero, al desplazarse la competencia a la SAI de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el proceso debe ser \u00a0remitido para su conocimiento y correspondiente estudio, por lo que \u00a0la norma trascrita, a la que hace referencia el censor en el escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n, es aplicable de manera puntual al caso en \u00a0estudio en cuanto establece el tiempo m\u00e1ximo con que cuenta el \u00a0funcionario judicial para decidir una vez recibe el proceso penal \u00a0procedente de la respectiva autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desde esta perspectiva, se itera que la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad de Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Vargas Correa, \u00a0est\u00e1 legitimada a partir de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal a \u00e9l irrogada por el Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Neiva y la demora de la SAI de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en resolver su solicitud se \u00a0encuentra debidamente justificada en auto que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, pues si bien la norma establece 10 d\u00edas \u00a0para resolver, es incuestionable que al existir dudas sobre la \u00a0conexidad de los hechos punibles con el contexto del conflicto armado \u00a0se debe contar con el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo acontecido en el \u00a0asunto bajo examen, no se advierte la trasgresi\u00f3n al derecho a \u00a0la libertad personal en los supuestos que dan lugar al h\u00e1beas \u00a0corpus, raz\u00f3n suficiente para que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0sea objeto de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina del Alto Comisionado, informaci\u00f3n integrada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la JEP el 22 de junio de 2018 e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Especializado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Neiva, subida el 3 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Especializado de Neiva allego informaci\u00f3n, la que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subida al sistema Orfeo el 6 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 \u2013 6 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, prev\u00e9 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de arrestos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las detenciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, Decreto 277 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Diario Oficial Edici\u00f3n 50.299 del mi\u00e9rcoles 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-34 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP3874-2018 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53671 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la decisi\u00f3n proferida por un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}