{"id":34981,"date":"2023-09-13T21:41:12","date_gmt":"2023-09-13T21:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3756-201853604\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:12","slug":"ahp3756-201853604","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3756-201853604\/","title":{"rendered":"AHP3756-2018(53604)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3756-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53604 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el representante del \u00a0ciudadano Germ\u00e1n \u00a0Camilo Mart\u00ednez Cubillos contra \u00a0la decisi\u00f3n de 24 de agosto pasado, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Mario Arnoldo Franco Gaviria, actuando en representaci\u00f3n \u00a0de Germ\u00e1n \u00a0Camilo Mart\u00ednez Cubillos, \u00a0interpuso acci\u00f3n de habeas corpus contra el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cali, la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0San Fernando ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 y el Juez 34 Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas de dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en contra del agenciado pesaba orden de captura librada por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cali, la cual se hizo efectiva \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0equivocado el tr\u00e1mite seleccionado para la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, toda vez que los policiales debieron poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad requirente al aprehendido, m\u00e1s \u00a0no de la Fiscal\u00eda para que se celebrara audiencia con este \u00a0prop\u00f3sito ante el Juez 34 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0estima el accionante que solo en los casos de captura en flagrancia \u00a0es que se debe realizar la audiencia ante el juez de garant\u00edas, \u00a0m\u00e1s no en casos en que la captura se hace efectiva por un \u00a0requerimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>Descalifica \u00a0la actuaci\u00f3n de la Juez 34 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0al haberse arrogado una competencia que no le correspond\u00eda y \u00a0haber negado emitir pronunciamiento frente a una petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria invocada por la defensa en la audiencia \u00a0de 25 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Mart\u00ednez \u00a0Cubillos \u00a0no puede estar privado de su libertad en un lugar distinto a aquel en \u00a0donde se sigue el proceso penal en su contra a efectos de que pueda \u00a0solicitar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el accionante que se configura una \u00abprivaci\u00f3n \u00a0y extensi\u00f3n ilegal de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 28 de agosto pasado el Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de \u00a0habeas corpus, toda vez que contra el ciudadano privado de la \u00a0libertad pesa una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, dispuesta por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0a\u00f1ade en la decisi\u00f3n recurrida que para hacer efectiva \u00a0la medida de aseguramiento, se expidi\u00f3 orden de captura que al \u00a0materializarse fue sometida al control del Juez 34 de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, por ser este el lugar donde se aprehendi\u00f3 al \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el Magistrado de primera instancia que al ser objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n mencionada, lo relativo a la \u00a0libertad del capturado corresponde debatirse dentro del tr\u00e1mite \u00a0penal y no a trav\u00e9s de habeas corpus, motivo por el que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0invocada a favor de Germ\u00e1n \u00a0Camilo Mart\u00ednez Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, interpuso apelaci\u00f3n \u00a0el representante de \u00a0Mart\u00ednez Cubillos, quien \u00a0insiste que su procurado as\u00ed como el otro procesado en el \u00a0mismo asunto, Samuel Montoya S\u00e1nchez, se encuentran \u00a0ilegalmente privados de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pronostica \u00a0que la decisi\u00f3n del Juez 34 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0se mantendr\u00e1 inmodificable, raz\u00f3n por la que en estos \u00a0momentos la acci\u00f3n de habeas corpus es el \u00fanico medio \u00a0de defensa del derecho fundamental de la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente solicita que se ordene la libertad inmediata de ambos \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0en entredicho la legalidad de la orden de captura, toda vez que el \u00a0proceso penal inici\u00f3 en noviembre de 2017 y a la fecha no se \u00a0ha dado inicio al juicio oral, pues ni siquiera se ha formulado \u00a0acusaci\u00f3n, debido a que, por un lado, los procesados no han \u00a0sido trasladados a la ciudad de Cali para agotar las audiencias, y \u00a0por otro, la atenci\u00f3n al p\u00fablico en el palacio de \u00a0justicia de esa capital ha estado suspendido por el accidente que se \u00a0present\u00f3 con uno de los ascensores del complejo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado es \u00a0competente para conocer en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 28 de agosto de 2018, mediante \u00a0la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus formulada por \u00a0Mario Arnoldo Franco Gaviria, quien obra en representaci\u00f3n de \u00a0Germ\u00e1n Camilo \u00a0Mart\u00ednez Cubillos, \u00a0seg\u00fan lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el \u00a0ordenamiento constitucional colombiano la instituci\u00f3n del \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es \u00a0(i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85, ib\u00eddem) no \u00a0susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0que se debe interpretar de conformidad con los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. \u00a093 de la Const. Pol.), que su regulaci\u00f3n debe ser objeto de \u00a0una ley estatutaria (art. 152-a, ib\u00eddem), que tambi\u00e9n \u00a0es (ii) un mecanismo procesal de protecci\u00f3n de la libertad \u00a0personal, por cuanto el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es una acci\u00f3n p\u00fablica constitucional y que por medio de \u00a0ella se \u00a0trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por \u00a0tanto, se constituye en una \u00a0garant\u00eda procesal \u00a0(C.C, \u00a0SC, 15 oct. 1992, rad. 557). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(2) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 en un claro avance en \u00a0relaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica anterior, estableci\u00f3 \u00a0en su art\u00edculo 28 una reserva legal y judicial para la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, tomando en cuenta que la libertad \u00a0personal es presupuesto de todas las dem\u00e1s libertades y \u00a0derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial \u00a0protecci\u00f3n ante las actuaciones ilegales de las autoridades, \u00a0mucho m\u00e1s expedita que la de los dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la posibilidad de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se \u00a0refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden \u00a0vulnerarse en cualquier momento en que dure la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y dar por tanto lugar a la invocaci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, la hip\u00f3tesis sobre la que se fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, tiene que ver tanto con la \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, como con su indebida \u00a0prolongaci\u00f3n ante el vencimiento de los t\u00e9rminos que \u00a0dan lugar a una causal liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero advierte la Corte que tal como lo precis\u00f3 el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cali, dicha autoridad conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juez 31 de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento \u00a0a Germ\u00e1n \u00a0Camilo Mart\u00ednez Cubillos \u00a0y Samuel Montoya a quienes se les imput\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del juez del circuito fue la de imponer la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva a consecuencia de lo cual se libr\u00f3 \u00a0la orden de captura que respecto de Cubillos \u00a0Mart\u00ednez \u00a0se hizo efectiva en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, no se configura la hip\u00f3tesis de la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad para la procedencia de habeas \u00a0corpus, \u00a0ya que la detenci\u00f3n intramuros se deriva de la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento, cuya legalidad corresponde ser \u00a0debatida al interior del proceso penal que contempla los mecanismos \u00a0para la defensa de este derecho, como son los recursos contra las \u00a0decisiones que lo restringen, o a trav\u00e9s de solicitudes como \u00a0la revocatoria de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Corte ha venido indicando en forma reiterada que la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0no desplaza el proceso penal ordinario. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad \u00a0personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de la persona (CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066 reiterada en CSJ AHP; 3 jun. 2015, \u00a0rad.46113). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, emerge claro que los asuntos con los que el \u00a0accionante muestra inconformidad, deben postularse en el proceso \u00a0penal y resolverse por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede el accionante fundar la supuesta ilegalidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en el tr\u00e1mite asignado a la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, al considerar que no debi\u00f3 agotarse audiencia \u00a0de control de garant\u00edas ante el juez de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el recurrente que la materializaci\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, no solo sucede en \u00a0casos de flagrancia, sino tambi\u00e9n en cumplimiento de un \u00a0requerimiento judicial previo, por ejemplo, cuando se ha impuesto \u00a0detenci\u00f3n preventiva a un procesado que se encuentra en \u00a0libertad, casos ambos en los que es necesario acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas del lugar en el que se llev\u00f3 a \u00a0cabo la captura para que determine su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera expresa el art\u00edculo 297 de la norma procesal penal, \u00a0indica que capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 36 horas para que realice la audiencia de control de legalidad, \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo \u00a0pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa ninguna irregularidad procesal se deriva de lo actuado una \u00a0vez Mart\u00ednez \u00a0Cubillos \u00a0fue privado de su libertad en cumplimiento de una orden de captura, \u00a0pues primero esta fue emitida y luego legalizada por los jueces \u00a0competentes, a saber, cuarto penal del circuito de Cali y 34 de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo supuesto en el que el accionante funda su pedido de habeas \u00a0corpus, al parecer por prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por vencimiento del t\u00e9rmino para iniciar el \u00a0juicio, lo primero que observa la Corte es que dicha situaci\u00f3n \u00a0no fue propuesta ante el juez de habeas corpus de primer grado, sino \u00a0que se vino a postular en el escrito de sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el accionante pretende hacer extensiva la \u00a0causal liberatoria a la otra persona procesada en el tr\u00e1mite \u00a0penal que se sigue a German \u00a0Camilo Mart\u00ednez Cubillos, \u00a0es decir, ahora, en sede de apelaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus se invoca tambi\u00e9n en favor de Samuel Montoya \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, el recurrente no ajusta la situaci\u00f3n denunciada \u00a0a las causales de libertad provisional fijadas claramente en el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. Por \u00faltimo, no \u00a0acredita haber elevado petici\u00f3n de libertad provisional ante \u00a0el juez ordinario y que \u00e9ste no hubiere emitido el \u00a0pronunciamiento respectivo en el t\u00e9rmino legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias hacen evidente la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n por la segunda causa \u00a0invocada por el recurrente, no solo por su falta de inter\u00e9s en \u00a0lo que respecta al medio de impugnaci\u00f3n al proponer cuestiones \u00a0no planteadas ante el juez de primer grado, sino porque pretende \u00a0sustituir el procedimiento previsto en la ley para invocar causales \u00a0de libertad provisional sin cumplir con los presupuestos necesarios \u00a0para que el juez de habeas corpus asuma el estudio de asuntos que \u00a0prima \u00a0facie \u00a0competen al juez del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0incoada a favor de Germ\u00e1n \u00a0Camilo Mart\u00ednez Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP3756-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53604 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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