{"id":34980,"date":"2023-09-13T21:41:12","date_gmt":"2023-09-13T21:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3668-201853500\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:12","slug":"ahp3668-201853500","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3668-201853500\/","title":{"rendered":"AHP3668-2018(53500)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3668-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53500 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n del 19 de agosto de 2018, \u00a0mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de \u00a0habeas corpus impetrado por \u00a0Raquel Galvis \u00a0S\u00e1nchez, como agente oficiosa de su esposo Ricardo \u00a0Mora Contreras, \u00a0ciudadano venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora RAQUEL GALVIS promueve acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0h\u00e1beas corpus a favor de RICARDO MORA CONTRERAS, al considerar \u00a0que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, \u00a0circunstancia que viola sus derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Refiere \u00a0que RICARDO MORA es propietario de la finca \u201cLa Escondida\u201d \u00a0ubicada en el municipio Rojas del estado Barinas de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0abril de 2018, cuando el prenombrado se encontraba en Estados Unidos, \u00a0recibi\u00f3 una oferta de compra de su predio, por parte de quien \u00a0se identific\u00f3 como ministro del actual gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela; ofrecimiento que no \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Asegura \u00a0que el 14 de abril hoga\u00f1o la finca La Escondida fue invadida \u00a0por personas vinculadas al partido del gobierno del Presidente \u00a0Nicol\u00e1s Maduro; por ende, el se\u00f1or RICARDO MORA, a \u00a0trav\u00e9s de sus abogados e hijas solicit\u00f3 ante las \u00a0autoridades venezolanas la intervenci\u00f3n para que cesara la \u00a0ocupaci\u00f3n ilegal del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0agenciado regres\u00f3 a su pa\u00eds de origen el 5 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza y, de manera personal insisti\u00f3 por la \u00a0recuperaci\u00f3n de su finca, ante las autoridades venezolanas, \u00a0instituciones y organizaciones, sin que ninguna de las actuaciones \u00a0haya resultado efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, RICARDO MORA recibi\u00f3 llamadas amenazantes para su vida \u00a0y la de sus hijas; adem\u00e1s, la polic\u00eda pol\u00edtica \u00a0del Estado Venezolano, denominada Servicio Bolivariano de \u00a0Inteligencia Nacional (SEBIN), lo interrog\u00f3 por m\u00e1s de \u00a012 horas el d\u00eda 3 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Dada \u00a0la situaci\u00f3n descrita, en aras de proteger su vida y la de su \u00a0familia, el ciudadano venezolano decidi\u00f3 salir de su pa\u00eds \u00a0en b\u00fasqueda de refugio, as\u00ed \u00a0el 5 de agosto de 2018 ingresaron a Colombia por la ciudad de C\u00facuta, \u00a0donde les sellaron los pasaportes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0No \u00a0obstante, el se\u00f1or MORA CONTRERAS fue capturado el 9 \u00a0de agosto de 2018 \u00a0en el Aeropuerto de Bogot\u00e1 El Dorado por parte de un \u00a0funcionario adscrito a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La \u00a0embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, mediante \u00a0nota verbal No. II.2.C6.E3001758 del d\u00eda 14 del mismo mes, \u00a0alleg\u00f3 como fundamento la orden de aprehensi\u00f3n emitida \u00a0por la Juez de Control No. 4, adscrita al Tribunal Penal de Primera \u00a0Instancia Estatales y Municipales en Funci\u00f3n de Control del \u00a0Estado de Barinas, lo cual motiv\u00f3 una alerta roja de INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El \u00a013 de agosto hoga\u00f1o el ciudadano venezolano radic\u00f3 ante \u00a0Canciller\u00eda de Colombia una solicitud de reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiado a la luz de lo previsto en las Leyes 35 \u00a0de 1961, 65 de 1979 y el Decreto 2840 del 6 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En \u00a0efecto, la Canciller\u00eda de Colombia mediante correo electr\u00f3nico \u00a0del 17 de agosto le inform\u00f3 que la solicitud hab\u00eda sido \u00a0admitida para estudio por parte del Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0Determinaci\u00f3n de Refugiado, as\u00ed que se autoriz\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de salvoconducto para tr\u00e1mite de refugio \u00a0por tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Raquel Galvis \u00a0S\u00e1nchez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, debido a que de la actuaci\u00f3n adelantada ante la \u00a0Canciller\u00eda logra extraerse que su esposo Ricardo \u00a0Mora Contreras fue \u00a0beneficiado con un \u00absalvoconducto\u00bb, \u00a0lo cual conlleva el restablecimiento inmediato de su libertad, en la \u00a0medida que se encuentra en tr\u00e1mite la declaratoria de la \u00a0calidad de refugiado. Adem\u00e1s, en su criterio, no es viable que \u00a0aqu\u00e9l regrese a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 33-1 de la Ley 35 \u00a0de 1961, pues su vida se encuentra en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0a un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien neg\u00f3 el amparo deprecado en providencia del 19 de agosto \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones de los libelistas, por cuanto \u00a0Ricardo Mora \u00a0Contreras se \u00a0encuentra detenido en virtud de la circular roja de Interpol n\u00famero \u00a0de control A-8396\/8-2018, emitida por solicitud de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, con base en la cual el 9 de agosto de 2018, \u00a0fue aprehendido por miembros de la Polic\u00eda Nacional y luego de \u00a0agotarse los tr\u00e1mites administrativos y diplom\u00e1ticos \u00a0pertinentes el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso su captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n a su \u00a0locomoci\u00f3n no se produjo con violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que no existe prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, pues la mencionada orden de captura no ha perdido vigencia \u00a0ni se argument\u00f3 que se configur\u00f3 alguna de las causales \u00a0del art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, no se \u00a0satisfacen los presupuestos para la procedencia del mecanismo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dijo que en virtud de la captura derivada de la circular roja de la \u00a0Interpol, es procedente adelantar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano de \u00a0Extradici\u00f3n suscrito el 18 de julio 1911. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que corresponder\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, cuando reciba los documentos, analizar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para emitir concepto, tr\u00e1mite \u00a0en el cual \u00abcuenta \u00a0con la oportunidad de aportar pruebas, que en el caso concreto \u00a0estar\u00edan encaminadas a acreditar su condici\u00f3n de \u00a0refugiado\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Raquel \u00a0Galvis S\u00e1nchez, agente oficiosa del ciudadano venezolano \u00a0Ricardo Mora \u00a0Contreras, disiente \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, por cuanto, en su criterio, el a \u00a0quo se limit\u00f3 \u00a0a aplicar el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, cuando la \u00a0normativa con base en la cual debi\u00f3 resolverse la problem\u00e1tica \u00a0planteada era la Ley 65 de 1979, por medio de la cual el Estado \u00a0Colombiano aprob\u00f3 el Protocolo Sobre el Estatuto de Refugiados \u00a0y se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para adherir al mismo, \u00a0protocolo que tambi\u00e9n fue acogido por el Estado venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en Colombia, de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0Decreto 2840, la admisi\u00f3n de solicitud de refugiado trae como \u00a0consecuencia la expedici\u00f3n del salvoconducto para permanecer \u00a0en el territorio nacional y quien solicita el refugio se beneficia de \u00a0manera expresa de la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de expulsi\u00f3n y de devoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00abquien \u00a0solicita refugio, aun cuando el mismo fuere finalmente denegado, no \u00a0podr\u00e1 ser puesto por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, en \u00a0las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad \u00a0peligren. Ese es el caso de Ricardo Mora Contreras y as\u00ed debe \u00a0ser declarado expresamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea, sostuvo que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0destinada a garantizar la comparecencia del requerido en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n respectivo carece de fundamento, pues aunque la \u00a0\u00absolicitud \u00a0de refugio en Colombia radicada por Ricardo \u00a0Mora Contreras finalmente \u00a0sea declarada sin lugar, \u00e9l no podr\u00e1 ser puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0para seguir el proceso por el cual se tramita su extradici\u00f3n, \u00a0dado que, conforme se afirm\u00f3 en la solicitud de refugio por \u00e9l \u00a0presentada, de ser entregado o devuelto a ese pa\u00eds, su vida \u00a0correr\u00eda peligro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en estas argumentaciones, la impugnante solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se \u00a0otorgue la libertad inmediata de Ricardo \u00a0Mora Contreras.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 2006,3 \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 19 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0presentada por \u00a0Raquel Galvis S\u00e1nchez, como agente oficiosa de Ricardo \u00a0Mora Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0privado de ella i) con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno \u00a0de los siguientes eventos4: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su \u00a0parte, que cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0no puede impetrarse \u00a0con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, \u00a0s\u00f3lo es posible interponer la acci\u00f3n en garant\u00eda \u00a0inmediata del derecho fundamental a la libertad, \u00abcuando \u00a0sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un \u00a0perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el \u00a0juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de \u00a0Ricardo Mora Contreras, requerido en extradici\u00f3n por la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en atenci\u00f3n \u00a0a que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este mecanismo se \u00a0restringe a los casos referidos en el ac\u00e1pite precedente y su \u00a0ejercicio es de car\u00e1cter residual y subsidiario, resulta \u00a0evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluy\u00f3 \u00a0el Magistrado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente, se tiene que la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0Ricardo Mora \u00a0Contreras, efectuada \u00a0el 9 de agosto de 2018 por miembros de la Polic\u00eda Nacional, se \u00a0justific\u00f3 en el a catamiento de la circular roja de Interpol \u00a0n\u00famero A-8396\/8\/2018 publicada el 8 de agosto de 2018, la \u00a0cual, al tenor del art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, cuenta \u00a0con plena eficacia en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0informe S-2018-117524\/INTERPOL-GRUIN 25.10 del 9 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, el capturado fue puesto a disposici\u00f3n del \u00a0Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n; autoridad que \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 15 de agosto de siguiente, dispuso \u00abla \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano \u00a0Ricardo \u00a0Mora Contreras, \u00a0quien se identifica con c\u00e9dula de identidad V-9.033.369 y \u00a0pasaporte 141072511, expedidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s de la nota verbal \u00a0II.2.C6.E3001758 del 14 de agosto de 2018, alleg\u00f3 en apoyo de \u00a0su solicitud la orden de captura impartida en contra de Ricardo \u00a0Mora Contreras por \u00a0 \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Control, adscrito al Tribunal Penal de Primera \u00a0Instancia Estatales y Municipales con Funciones de Control del estado \u00a0Barinas, el 4 de agosto de 2018, por el delito de \u00abhomicidio \u00a0calificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los art\u00edculos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo \u00a0concerniente a la captura y las causales de \u00a0libertad de las personas \u00a0sometidas al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, y define el \u00a0funcionario que debe intervenir en este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales preceptos se extrae que la decisi\u00f3n de decretar la \u00a0captura y de ordenar la libertad \u00a0compete al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, y que para la procedencia de esta \u00faltima se \u00a0requiere, (i) que dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de la captura no se haya formalizado la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, o (ii) que hayan transcurrido 30 d\u00edas \u00a0desde cuando la persona es puesta a disposici\u00f3n del Estado \u00a0requirente y este no haya procedido a su traslado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, antes de acudir a la acci\u00f3n constitucional con la \u00a0finalidad de obtener su libertad, el ciudadano venezolano Ricardo \u00a0Galvis S\u00e1nchez debi\u00f3 \u00a0efectuar la solicitud ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por \u00a0tratarse, como ya se dej\u00f3 visto, del funcionario que orden\u00f3 \u00a0su captura y del competente para decidir sobre su vigencia o su \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, \u00a0es claro que la acci\u00f3n promovida no cumple \u00a0el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios \u00a0de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de pretensi\u00f3n, antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0problem\u00e1tica planteada por el accionante, resulta inviable, en \u00a0tanto ello demandar\u00eda un an\u00e1lisis sobre la \u00a0actualizaci\u00f3n de los presupuestos facticos y jur\u00eddicos \u00a0para el otorgamiento de la libertad, y a su vez, el desplazamiento \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0funciones de su exclusiva competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es importante precisar, en lo que a la sala corresponde, que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de Ricardo Mora Contreras se \u00a0encuentra amparada en una orden de captura emitida leg\u00edtimamente \u00a0por el funcionario competente, y que la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0es posterior a su privaci\u00f3n de la libertad y a la \u00a0formalizaci\u00f3n de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas como quiera que, \u00a0el amparo constitucional reclamado a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus no procede, se confirmar\u00e1 el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0&#8211; CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo de h\u00e1beas corpus deprecado por \u00a0Raquel Galvis S\u00e1nchez, a favor de Ricardo \u00a0Mora Contreras, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0&#8211; ADVERTIR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.108-122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.137-149. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.83-86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 13 nov. 2014, rad. 45003 y CSJ AHP, 24 abr. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043626. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP3668-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53500 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}