{"id":34979,"date":"2023-09-13T21:41:12","date_gmt":"2023-09-13T21:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3623-201853498\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:12","slug":"ahp3623-201853498","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3623-201853498\/","title":{"rendered":"AHP3623-2018(53498)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP3623-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53498 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0contra la decisi\u00f3n del 10 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo declar\u00f3 improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por el citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que Ram\u00edrez \u00a0Valencia se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2017 en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en raz\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que se \u00a0le impuso el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad por los delitos de homicidio y tentativa de hurto \u00a0calificado, ambos agravados, dentro del radicado No. 15238 61 031 34 \u00a02015 80001 01. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0PETICI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0expresa, en s\u00edntesis, que como la audiencia preparatoria se \u00a0llev\u00f3 a cabo en \u201cfebrero\u201d \u00a0de 2018, han pasado m\u00e1s de siete meses y no se ha iniciado el \u00a0juicio oral, cuando legalmente no pueden transcurrir m\u00e1s de \u00a0\u201c45 \u00a0d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, sostiene que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o privado de la \u00a0libertad por cuenta de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 PRIMERA \u00a0 INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto, despu\u00e9s \u00a0de agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006, concluy\u00f3 que el amparo constitucional \u00a0invocado no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expresa que si bien Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0aduce que se le est\u00e1 prolongando il\u00edcitamente la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, por cuanto han transcurrido m\u00e1s \u00a07 meses desde la audiencia preparatoria sin que se haya iniciado el \u00a0juicio oral, aclara que lo cierto es que se\u00f1alada para el 8 de \u00a0septiembre de 2017 la referida preparatoria, el abogado del procesado \u00a0solicit\u00f3 su aplazamiento, por lo que se fij\u00f3 para el 9 \u00a0de octubre siguiente, la cual tampoco se agot\u00f3 por la \u00a0inasistencia de la defensa, de modo que una vez m\u00e1s se \u00a0program\u00f3 para el 30 de enero de 2018, d\u00eda en el que en \u00a0efecto se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la Magistrada que a consecuencia de que en la audiencia preparatoria \u00a0se le negaron algunas pruebas a la defensa, \u00e9sta impugn\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n, motivo por el cual la actuaci\u00f3n se \u00a0remiti\u00f3 al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirma que como el apoderado del actor solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n, el proceso se envi\u00f3 a la primera instancia, \u00a0en donde negada esa pretensi\u00f3n, el proceso regres\u00f3 al \u00a0ad \u00a0quem \u00a0para decidir el recurso pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la Magistrada manifiesta que no se ha iniciado el juicio \u00a0oral por cuanto, de un lado, la defensa recurri\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0de algunas pruebas y, de otra parte, por cuanto solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n, por lo que concluye que en este caso no hay lugar \u00a0a predicar la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recuerda que es al interior del proceso que se debe alegar \u00a0inicialmente aquella prolongaci\u00f3n il\u00edcita, mas no a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0simplemente expresa que \u201capela\u201d \u00a0la negaci\u00f3n del amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0precept\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer \u00a0en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del 10 de agosto de 2018, mediante la cual una Magistrada \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0Naturaleza, \u00a0alcance \u00a0y \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 h\u00e1beas \u00a0 corpus: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0en la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30) de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085)1, \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo \u00a0con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0por Colombia (art. 93)2, \u00a0el cual a su vez debe estar regulado a trav\u00e9s de una ley \u00a0estatutaria (art. 152)3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad personal y que \u00a0por medio de \u00e9l se \u00a0trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una \u00a0garant\u00eda procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tambi\u00e9n cabe anotar que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es \u00a0una instituci\u00f3n que tiene un doble car\u00e1cter, es decir, \u00a0se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acci\u00f3n \u00a0constitucional, conforme se desprende de los art\u00edculos 30 de \u00a0la Norma Superior y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes \u00a0eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se \u00a0produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras \u00a0la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, \u00a0pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial y; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0(SCC \u00a0T-260 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-187 \u00a0de 2006, mediante \u00a0la cual examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0indic\u00f3 que \u00e9ste mecanismo se instituy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el car\u00e1cter de la referida acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se ha expresado en esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el \u00a0contrario, se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n \u00a0de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por \u00a0conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la \u00a0vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, \u00a0o a tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de \u00a02006\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades que son propias del \u00a0funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad \u00a0personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0mas no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0El \u00a0 caso \u00a0 bajo \u00a0 examen: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las precisiones se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo \u00a0anterior, desde ahora se observa que el amparo constitucional \u00a0solicitado por \u00a0Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia resulta \u00a0improcedente, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como lo advierte la Magistrada de primera instancia, el actor utiliza \u00a0de manera indebida la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, toda \u00a0vez que no acudi\u00f3 a los medios que el ordenamiento procesal \u00a0ordinario le brinda con el prop\u00f3sito de alegar la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad, de modo que al \u00a0buscar la intervenci\u00f3n del juez constitucional sin que \u00a0previamente haya intentado obtener la libertad al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se le sigue, es claro que pretende \u00a0sustituir el tr\u00e1mite com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, a pesar de que el actor expresa que han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 7 meses desde la audiencia preparatoria sin que se haya \u00a0dado inicio al juicio oral y se\u00f1ala que entre una y otra fases \u00a0en cita no pueden transcurrir m\u00e1s de \u201c45 \u00a0d\u00edas\u201d, \u00a0lo cierto es que ese t\u00e9rmino no est\u00e1 previsto en la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por el contrario, lo que en la Ley 906 de 2004 se prev\u00e9 en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317, es que \u201ccuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se \u00a0haya dado inicio a la audiencia de juicio\u201d, \u00a0habr\u00e1 lugar a la libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 317 por igual prev\u00e9, en su \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba, que \u201ccuando \u00a0la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por \u00a0maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizar\u00e1n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos contenidos en los numerales 5 y 6 de \u00a0este art\u00edculo, los d\u00edas empleados en ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En esa medida, si bien el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0el 25 de enero de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Duitama, cabe precisar que el accionante solo est\u00e1 privado de \u00a0la libertad desde el 2 de agosto de 2017, conforme se dej\u00f3 \u00a0anotado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, se tiene que cuando se produjo la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0el 21 de julio de 2017, ya se hab\u00eda programado la audiencia \u00a0preparatoria para el 8 de septiembre siguiente, la cual en efecto se \u00a0llev\u00f3 a cabo, oportunidad en la que el aqu\u00ed accionante \u00a0propuso la nulidad de lo actuado, pretensi\u00f3n que le fue \u00a0denegada, mientras que su defensor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la referida audiencia para recoger elementos probatorios en favor \u00a0de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se determin\u00f3 continuar con la audiencia \u00a0el 9 de octubre de 2017, no obstante, no se pudo seguir adelante por \u00a0cuanto el accionante le revoc\u00f3 el poder a su abogado y design\u00f3 \u00a0uno nuevo, el cual pidi\u00f3 la fijaci\u00f3n de una nueva fecha \u00a0y, por ende, se program\u00f3 para el 30 de enero de 2018, d\u00eda \u00a0en el que ese apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como quiera que el 12 de abril de 2018 el defensor del acusado \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, el Tribunal remiti\u00f3 el \u00a0proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, en donde el 18 \u00a0de junio de 2018 fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De regreso el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, el 15 de agosto de 2018 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como se puede apreciar, en el proceso seguido contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, la totalidad del t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del accionante que ha transcurrido, es exclusivamente \u00a0atribuible a las maniobras dilatorias de \u00e9ste y de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De otra parte, si bien ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del actor como consecuencia de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que pesa en su \u00a0contra y, de conformidad con lo preceptuado en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el \u00a0art\u00edculo de la Ley 1786 de 2016), \u00a0\u201cel \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o\u201d, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el par\u00e1grafo en cita se prev\u00e9 \u00a0que ese t\u00e9rmino se tendr\u00e1 en cuenta a condici\u00f3n \u00a0de que no concurra lo se\u00f1alado en los par\u00e1grafos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del art\u00edculo 317 ib\u00eddem, \u00a0observ\u00e1ndose que frente al caso particular resulta necesario \u00a0tener en cuenta lo dispuesto en este \u00faltimo par\u00e1grafo, \u00a0en concreto en donde se consagra que \u201cno \u00a0se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos\u201d \u00a0los d\u00edas empleados \u201cpor \u00a0las maniobras dilatorias del acusado o su defensor\u201d \u00a0y como se dej\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, la \u00a0totalidad del tiempo de privaci\u00f3n de la libertad del actor se \u00a0debe precisamente a ese tipo de maniobras. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, es incontrastable que en el caso del accionante \u00a0Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0no se ha vencido el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0y por ende, contrario a lo afirmado por \u00e9ste, no hay lugar a \u00a0predicar la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la restricci\u00f3n \u00a0de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En conclusi\u00f3n, el Despacho encuentra que no \u00a0es \u00a0procedente el amparo constitucional invocado por Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0puesto que \u00e9ste se encuentra privado de la libertad legalmente \u00a0en raz\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta \u00a0el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la cual se hizo \u00a0efectiva a partir del 2 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el \u00a0suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada por medio de la cual una Magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0incoada por \u00a0Jhon Jairo Ram\u00edrez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C- 496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-557 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 mar. 2007, rad. 27069. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP3623-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53498 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la 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