{"id":34978,"date":"2023-09-13T21:41:12","date_gmt":"2023-09-13T21:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3621-201853499\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:12","slug":"ahp3621-201853499","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3621-201853499\/","title":{"rendered":"AHP3621-2018(53499)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3621-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 53.499 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 18 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o, mediante el cual un magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocado por la agente oficioso de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acudi\u00f3 la progenitora de VERGARA ZABALA a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, \u00a0tras considerar que la privaci\u00f3n de la libertad de su hijo se \u00a0ha prolongado de manera ilegal. En sustento de ello, refiri\u00f3, \u00a0desde que al mencionado procesado le fue impuesta la medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0en establecimiento carcelario \u00a0(1\u00ba de febrero de 2017), \u00a0ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o, sin que, a la fecha se \u00a0cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada. Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3, aunque la fiscal\u00eda a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida en referencia, \u00a0un juzgado de control de garant\u00edas la neg\u00f3 el pasado 9 \u00a0de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dijo, como quiera que en el caso particular de su hijo opera \u00a0la figura del vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, \u00a0dado que se ha excedido el plazo razonable para el juzgamiento, es \u00a0deber del juez constitucional, decretar su libertad de manera \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 que en el asunto bajo examen no se acreditaba \u00a0ninguno de los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus. Lo anterior, dijo, por cuanto \u00a0de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia con claridad que, \u00a0JHON ANDERSON VERGARA ZABALA \u00abse \u00a0encuentra privado de su libertad en la C\u00e1rcel Distrital de \u00a0Varones y Anexo de Mujeres, desde el 1\u00ba de febrero de 2017, en \u00a0cumplimiento de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta por la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 el funcionario, est\u00e1 decantado por la \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0las peticiones relacionadas con la libertad de los enjuiciados deben \u00a0tramitarse al interior del proceso penal, y en este caso, de acuerdo \u00a0con los informes allegados al expediente, no se aprecia que a favor \u00a0del mencionado imputado haya sido solicitada alguna audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0invocada en representaci\u00f3n de VERGARA ZABALA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la madre del prenombrado enjuiciado \u00a0lo impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado de los hechos que \u00a0sustentaron la solicitud constitucional pues, en este evento, al \u00a0encontrarse vencidos los t\u00e9rminos para juzgar a VERGARA ZABALA \u00a0en privaci\u00f3n de la libertad, esa detenci\u00f3n \u00abemerge \u00a0como v\u00eda de hecho judicial, (\u2026), se torna ilegal y \u00a0urgentemente debe ser corregida en la medida que la libertad es un \u00a0derecho superior fundante\u00bb \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, debe ser respetado el principio de plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, afirm\u00f3 la libelista que al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial por \u00a0cuanto, \u00abel \u00a0juez de control de garant\u00edas ya decidi\u00f3 que no se \u00a0prorrogaba la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 que se revoque \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las \u00a0pretensiones invocadas en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 13 de abril de 2017, mediante \u00a0la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por la progenitora de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0participa de una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y \u00a0como acci\u00f3n constitucional. \u00a0Mediante ese mecanismo se busca \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garant\u00eda \u00a0con violaci\u00f3n de los axiomas contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley, o cuando la restricci\u00f3n de la libertad se prolonga \u00a0de manera ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos \u00a0otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que \u00a0correspondan dentro del respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no puede utilizarse para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013 a manera de instancia \u00a0adicional \u2013 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 \u00a0respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen \u00a0restablecer esa garant\u00eda deben formularse dentro del cauce \u00a0ordinario y a trav\u00e9s de los recursos existentes al interior \u00a0del proceso. S\u00f3lo en eventos extraordinarios se justifica la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0siempre y cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo \u00a0solicitado por la progenitora de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA resulta \u00a0improcedente, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Seg\u00fan lo revela la actuaci\u00f3n, el accionante en la \u00a0actualidad \u00a0se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, proferida el 1 de febrero de 2017 por el \u00a0Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, por los delitos de terrorismo \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con incendio. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ahora bien, constata el Despacho que, en efecto, el 9 de agosto de \u00a02018 el Juzgado 45 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento. En esa \u00a0diligencia, luego de escuchar los fundamentos de la petici\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda, el juzgado la neg\u00f3, aludiendo \u00a0que \u00abno \u00a0se superaba la exigencia descrita en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a01786 de 2016, esto es, encontrarse dentro de los 2 meses anteriores \u00a0al vencimiento de aquella\u00bb. Decisi\u00f3n \u00a0que no fue impugnada por la bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0De \u00a0igual forma, de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente no se \u00a0aprecia que a favor de VERGARA ZABALA \u00a0se haya radicado solicitud de audiencia \u00a0preliminar de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ante tales constataciones, no puede afirmarse que el \u00a0adelantamiento de la primera de las diligencias en menci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se persigue la prolongaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, viabilice la procedencia del amparo pretendido en este \u00a0caso, por cuanto, dicho tr\u00e1mite resulta dis\u00edmil y no \u00a0puede equipararse al de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, en \u00a0cuyo caso lo que se busca superar la situaci\u00f3n de \u00a0confinamiento, bajo las causales previstas en el art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0STP16906-2017, rad. 94.564 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0Distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por sobrepasar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia \u00a0de \u00e9sta con las causales de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, seg\u00fan la fase procesal \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el vencimiento del plazo razonable -gen\u00e9rico- para investigar \u00a0y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jur\u00eddica diversa \u00a0al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos -espec\u00edficos- previstos en el art. 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aplicables seg\u00fan el cumplimiento de etapas \u00a0procesales (imputaci\u00f3n, presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, instalaci\u00f3n del juicio y emisi\u00f3n del \u00a0sentido del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de estas \u00faltimas causales de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, el par\u00e1grafo del art. 307 \u00a0\u00eddem, adicionado por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00a0establece, por una parte, que al \u00a0margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ning\u00fan \u00a0caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o -prorrogable por otro m\u00e1s en \u00a0determinadas circunstancias-; \u00a0por otra, que si se supera ese plazo la detenci\u00f3n preventiva \u00a0pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que en este caso no se evidencia que el imputado \u00a0haya presentado solicitud de audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0surge claro que a\u00fan cuenta con un mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad y, en caso de que lo decidido no se \u00a0encuentre conforme a sus intereses, tiene tambi\u00e9n la \u00a0posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la \u00a0causal \u00a0de libertad \u00a0invocada a favor de VERGARA ZABALA, es requisito indispensable que \u00a0previamente \u00e9ste haya acudido al juez natural que legalmente \u00a0est\u00e1 habilitado para resolver peticiones de esa \u00edndole \u00a0pues, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no est\u00e1 dise\u00f1ada para suplir los procedimientos \u00a0judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el Despacho encuentra que no \u00a0es \u00a0procedente el amparo constitucional invocado puesto que, de una \u00a0parte, VERGARA ZABALA se encuentra privado de la libertad legalmente \u00a0en raz\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva proferida en su contra por un juez de control de garant\u00edas \u00a0y, de otro lado, porque no ha agotado los mecanismos ordinarios \u00a0previstos al interior del proceso penal para solicitar la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar \u00a0integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AHP3621-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 53.499 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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