{"id":34976,"date":"2023-09-13T21:41:12","date_gmt":"2023-09-13T21:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3560-201853472\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:12","slug":"ahp3560-201853472","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3560-201853472\/","title":{"rendered":"AHP3560-2018(53472)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP3560-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53472 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el solicitante \u00a0contra la providencia del 13 de los corrientes, por medio de la cual \u00a0una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja neg\u00f3 el habeas corpus deprecado a \u00a0favor de Jos\u00e9 William Linarez Hort\u00faa, interno en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPAMSCAS- de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 13 de los corrientes, el abogado \u00a0Alejandro Mojica Mej\u00eda, quien dijo actuar como defensor de \u00a0Jos\u00e9 William Linarez Hort\u00faa, inco\u00f3 en su \u00a0favor la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a ese mecanismo por estimar que, pese a que el se\u00f1or \u00a0Linarez fue condenado en primera instancia a 577 meses de \u00a0prisi\u00f3n como responsable de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de armas de fuego o municiones, en calidad de determinador, se \u00a0encuentra sometido a prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad, toda vez que se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n previsto por la Ley \u00a01786 de 2016, en consonancia con la sentencia C-221\/17 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que fue capturado el 14 de septiembre de 2010 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio a\u00fan no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo fue asignado a la magistrada C\u00e1ndida Rosa Araque \u00a0de Navas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, quien inmediatamente avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento, corri\u00f3 traslado y solicit\u00f3 informes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio como \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala \u00a0Penal, se pronunciaron en el sentido de exponer que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del se\u00f1or Linarez ya no responde a la \u00a0detenci\u00f3n preventiva sino a la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas resolvi\u00f3 \u00a0negar el habeas corpus, por considerar que, en efecto, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio (\u2026) el \u00a0sentenciado pasa a estar privado de la libertad en virtud de la \u00a0sentencia y no de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0(\u2026)\u201d (fol. 61). Por consiguiente, \u201c(\u2026) \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Linarez Hort\u00faa \u00a0no es ilegal ni mucho menos arbitraria (\u2026)\u201d (fol. \u00a063. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso como soporte de su decisi\u00f3n que \u201c(\u2026) \u00a0lo requerido por el actor es la injerencia del Juez Constitucional en \u00a0asuntos propios de la justicia ordinaria como si se tratara el habeas \u00a0corpus de una especie de tercera instancia (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 63). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante responde que su solicitud no se fund\u00f3 en que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de su asistido fuera ilegal sino en \u00a0que su detenci\u00f3n se estaba prolongando en forma arbitraria, al \u00a0sobrepasarse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado por la Ley 1786 \u00a0de 2016, en consonancia con la sentencia C-221\/17 de la Corte \u00a0Constitucional, que, puntualiz\u00f3, cit\u00f3 sin incurrir en \u00a0tergiversaciones de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclara que no pretende una injerencia indebida del \u00a0juez constitucional, pues \u00a0el fallo de la Corte Constitucional que \u00a0invoc\u00f3 es de obligatorio cumplimiento y observancia por parte \u00a0de todas las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en el principio pro h\u00f3mine, conforme al cual \u00a0se debe privilegiar la hermen\u00e9utica menos restrictiva para el \u00a0ejercicio de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>PARA RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>1. Este despacho cuenta con competencia para decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, proceder\u00e1 a ello ajust\u00e1ndose a las \u00a0previsiones del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra el habeas corpus as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Quien estuviere privado de su libertad, y creyere \u00a0estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0habeas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas. \u00a0<\/p>\n<p>De texto constitucional que antecede se infiere que son presupuestos \u00a0para la prosperidad del habeas corpus: (i) que quien lo invoque, o en \u00a0cuyo favor se solicite, se encuentre actualmente privado de la \u00a0libertad; y, (ii) que esa privaci\u00f3n de la libertad sea ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El precepto constitucional es desarrollado por la Ley 1095 de \u00a02006, estatutaria por medio de la cual se reglament\u00f3 aqu\u00e9l, \u00a0por ser un derecho fundamental (art\u00edculo 152-a de la Carta). \u00a0En su art\u00edculo 1\u00b0 precisa que el habeas corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando: (i) alguien es privado de la \u00a0libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales; o, (ii) cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, esas son las causales que deben examinarse al \u00a0decidir el habeas corpus, debiendo a\u00f1adirse que en la \u00a0Sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se realiz\u00f3 el \u00a0control previo y autom\u00e1tico del proyecto que luego se \u00a0convirti\u00f3 en ley estatutaria, la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0que la referida acci\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando se \u201c(\u2026) \u00a0omite resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud \u00a0de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (\u2026)\u201d \u00a0y cuando en \u201c(\u2026) la respuesta se materializa una \u00a0v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar \u00a0inmediatamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este evento el impugnante precisa que lo alegado es la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Jos\u00e9 William Linarez Hort\u00faa, por \u00a0haberse superado el plazo previsto por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esas condiciones, tal situaci\u00f3n ten\u00eda que haber \u00a0sido planteada al interior del proceso penal antes de acudir al \u00a0habeas corpus, como en efecto lo fue, a t\u00edtulo de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. Lo cierto es que fue despachada en \u00a0forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio el 7 de diciembre de 2017 (fol. 24) y por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Penal, el 23 de \u00a0enero de 2018 (fol. 27 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, como el asunto ya fue estudiado y resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, que detenta la competencia para el \u00a0efecto y en cuyo ejercicio goza de independencia y autonom\u00eda, \u00a0la \u00fanica posibilidad para que el habeas corpus resulte \u00a0procedente es que las determinaciones antes rese\u00f1adas puedan \u00a0ser consideradas como verdaderas v\u00edas de hecho, por haber \u00a0estado guiadas \u00fanicamente por el capricho y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Empero, ello no se percibe en el presente evento, puesto que tales \u00a0decisiones estuvieron soportadas en criterios expuestos por la Corte \u00a0Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tal fijaci\u00f3n del \u00e1mbito temporal de \u00a0aplicaci\u00f3n de la plurimencionada causal gen\u00e9rica de \u00a0libertad por vencimiento del plazo m\u00e1ximo razonable sin que el \u00a0detenido haya sido juzgado se ofrece err\u00f3nea. Por una parte, \u00a0se advierte una equivocada equiparaci\u00f3n de lo que significa \u00a0ser juzgado, en los t\u00e9rminos del art. 7-5 de la C.A.D.H. \u00a0-norma \u00a0que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo \u00a0razonable-, con \u00a0la duraci\u00f3n del proceso penal como tal; por otra, a la hora de \u00a0interpretar el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00fanicamente \u00a0se acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma \u00a0-guiada \u00a0por el m\u00e9todo hist\u00f3rico- sin \u00a0consideraci\u00f3n de importantes razones sistem\u00e1ticas y \u00a0teleol\u00f3gicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia \u00a0especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las \u00a0medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su \u00a0fundamento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de \u00a0primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarific\u00f3 que con la \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria cesan los efectos \u00a0jur\u00eddicos de la medida de aseguramiento, por lo que la \u00a0subsistencia de la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado \u00a0encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, \u00a0la detenci\u00f3n sigue sirviendo al proceso, pero ya no en \u00a0aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al \u00a0eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. \u00a0355 de Ley 600 de 2000). \u00a0Esto, en la medida en que si bien la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal (art. \u00a0248 de la Constituci\u00f3n), \u00a0no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, \u00a0ya existe una decisi\u00f3n judicial sobre la responsabilidad penal \u00a0de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena \u00a0son de cumplimiento inmediato (art. \u00a0188 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en el CSJ \u00a0AP 6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensi\u00f3n \u00a0del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si \u00a0se emite sentido de fallo condenatorio \u00a0(arts. 446 y 447 \u00eddem), \u00a0la detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para \u00a0el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. \u00a0296 \u00eddem). \u00a0Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que autoriza al juez de \u00a0conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo \u00a0condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en libertad \u00a0hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es \u00a0necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su \u00a0excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los cuales fue \u00a0encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar \u00a0sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser \u00a0absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusaci\u00f3n, \u00a0el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del procesado, y si \u00a0estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las medidas \u00a0cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin dilaci\u00f3n \u00a0las \u00f3rdenes correspondientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y esa \u00a0comprensi\u00f3n, valga precisar, es del todo compatible con la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. Si bien \u00e9sta subsiste hasta \u00a0que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que, con la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la \u00a0carga de refutar, por la v\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en \u00a0los t\u00e9rminos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el art. 449 \u00eddem, los efectos de la medida de \u00a0aseguramiento s\u00f3lo se extienden hasta el proferimiento de la \u00a0sentencia, pues por mandato del art. 162-5 \u00eddem, as\u00ed \u00a0como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deber\u00e1 \u00a0imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del \u00a0C.P., tambi\u00e9n se debe pronunciar acerca de libertad del \u00a0implicado, en referencia a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0direcci\u00f3n, si se llegare a conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, cesan en ese instante \u00a0los efectos de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, pero si por el contrario se negare, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, en adelante, se fundamentar\u00e1 en la denegaci\u00f3n \u00a0del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa \u00a0de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. \u00a0Es en ese instante cuando cesan los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, de manera que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, en lo sucesivo, \u00a0tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado en el fallo \u00a0que declara la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido \u00a0de fallo condenatorio, all\u00ed el juez puede hacer una \u00a0manifestaci\u00f3n expresa acerca de la libertad del procesado, \u00a0disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n \u00a0al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 \u00a0hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato \u00a0legal, no s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino \u00a0que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la \u00a0concesi\u00f3n o negativa de los sustitutos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004) \u00a0se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo \u00a0comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0err\u00f3nea conclusi\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, para \u00a0los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de \u00a0la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. \u00c9ste \u00a0se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de las instancias ordinarias \u00a0(arts. \u00a0205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004); \u00a0inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena (arts. \u00a0469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0principal objeto del proceso penal es la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal del acusado, tal prop\u00f3sito se concreta \u00a0en la decisi\u00f3n sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. \u00a0Cuesti\u00f3n diferente es que ese juicio -positivo \u00a0o negativo- \u00a0sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la v\u00eda \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n. La indeterminaci\u00f3n \u00a0sancionable con la p\u00e9rdida de la potestad estatal para \u00a0investigar y juzgar con privaci\u00f3n de la libertad es aquella \u00a0donde el estado de acusaci\u00f3n se prolonga indefinidamente sin \u00a0que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, en \u00a0relaci\u00f3n con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo \u00a0clarifica la Corte I.D.H., \u201cel principio del plazo razonable al \u00a0que hacen referencia los arts. 7-5 \u00a0y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana tiene como finalidad impedir \u00a0que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y \u00a0asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0ello no habilita a que el tr\u00e1mite de los recursos sea \u00a0indefinido, m\u00e1s el establecimiento de plazos para la decisi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos en instancias ordinarias y extraordinarias, as\u00ed \u00a0como la implementaci\u00f3n de sanciones al Estado por el \u00a0desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del \u00a0debido proceso, no s\u00f3lo es cuesti\u00f3n que igualmente \u00a0pertenece al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sino \u00a0que se orienta por una teleolog\u00eda distinta, debido a que al \u00a0existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un \u00a0pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ciertamente, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de \u00a0Ley N\u00ba 115 de 2014 Senado2, \u00a0que antecedi\u00f3 a la Ley 1760 de 2015 -por \u00a0medio de la cual se fij\u00f3 por primera vez el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la medida de aseguramiento- se \u00a0present\u00f3 un esquema de la duraci\u00f3n -contando \u00a0los t\u00e9rminos legalmente establecidos- \u201cdel \u00a0proceso penal ordinario\u201d, que desde luego se prolonga hasta la \u00a0sentencia de segunda instancia. Sin embargo, de ninguna manera se \u00a0advierte la intenci\u00f3n de extender hasta ese momento procesal \u00a0la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda, en cabeza del procesado \u00a0detenido, de recobrar la libertad por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva. Antes \u00a0bien, desde el mismo proyecto de ley se diferenci\u00f3 con \u00a0claridad que uno es el plazo l\u00edmite gen\u00e9rico para \u00a0cualquier medida de aseguramiento, y otra la causal de libertad \u00a0espec\u00edfica por vencimiento de t\u00e9rminos entre el inicio \u00a0del juicio y la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa \u00a0audiencia no puede ser otra sino la prevista en el art. 446 de la Ley \u00a0906 de 2004, sin que sea dable ampliar el t\u00e9rmino hasta la \u00a0segunda instancia, como lo entiende la Corte Constitucional, por el \u00a0hecho de que el fallo de segundo grado tambi\u00e9n deba ser le\u00eddo. \u00a0La lectura de las decisiones es una exigencia derivada de la \u00a0concreci\u00f3n de los principios de oralidad y publicidad que \u00a0rigen la actuaci\u00f3n procesal, no un referente de identificaci\u00f3n \u00a0del momento de culminaci\u00f3n del proceso. No s\u00f3lo se leen \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia (arts. \u00a0447 y 179 inc. 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, respectivamente), \u00a0sino tambi\u00e9n los autos dictados en segunda instancia (art. \u00a0178 inc. 2\u00ba \u00eddem) \u00a0y los fallos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n (arts. \u00a0185 inc. 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>A tono con \u00a0las razones hasta aqu\u00ed expuestas existe claridad en torno a \u00a0que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo m\u00e1ximo \u00a0legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien \u00a0porque se conceda la libertad o porque se ordene la privaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, en virtud del fallo. De ah\u00ed que, desde la \u00a0g\u00e9nesis misma de la causal de libertad -espec\u00edfica- \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos del actual art. 317-6 de la Ley \u00a0906 de 2004 se haya considerado, sin m\u00e1s, que \u201cante \u00a0la inexistencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en torno al \u00a0tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la \u00a0audiencia de lectura \u00a0del fallo, lo \u00a0cual tambi\u00e9n afecta el derecho a la libertad \u00a0del acusado, se propone el t\u00e9rmino de 150 d\u00edas para tal \u00a0efecto\u201d. Si la intenci\u00f3n del legislador hubiera sido la \u00a0de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, \u00a0as\u00ed lo habr\u00eda precisado expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y no por \u00a0ello menos importante, la Corte llama la atenci\u00f3n en que, de \u00a0acuerdo con la realidad de la pr\u00e1ctica jurisdiccional en lo \u00a0penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que \u00a0los procesos penales ordinarios se tramiten en un a\u00f1o (ni en \u00a0dos), con emisi\u00f3n de sentencia de segunda instancia. La \u00a0realidad est\u00e1 lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara \u00a0a la fijaci\u00f3n de los efectos legales de la vulneraci\u00f3n \u00a0del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, \u00a0ninguna solidez tiene estimar la duraci\u00f3n efectiva de los \u00a0procesos, en las diferentes instancias, a partir de \u201cla \u00a0consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas \u00a0previstas en la ley con la pr\u00e1ctica\u201d3, \u00a0sin que se cuente con un soporte emp\u00edrico y cient\u00edfico \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para \u00a0establecer si opera la causal gen\u00e9rica de libertad por \u00a0vencimiento del plazo m\u00e1ximo de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento (art. \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016), habr\u00e1 \u00a0de verificarse si el t\u00e9rmino previsto en la norma ha \u00a0transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de \u00a0fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de \u00a02004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 \u00a0(cfr. num. 3.2 \u00a0infra), sin \u00a0que se haya proferido sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas apreciaciones, la \u00a0Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la raz\u00f3n que \u00a0fundamenta la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-221 de 2017, \u00a0sino que, de cara a la aplicaci\u00f3n judicial de la figura bajo \u00a0estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en \u00a0relaci\u00f3n con los distintos fundamentos, de orden procesal, que \u00a0justifican la restricci\u00f3n preventiva de la libertad personal \u00a0en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional juzg\u00f3 \u00a0la exequibilidad de la norma (art. \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016) afirmando, \u00a0en esencia, que el legislador estableci\u00f3 un par\u00e1metro \u00a0l\u00edmite para contabilizar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva (de \u00a0uno o dos a\u00f1os). La \u00a0Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal \u00a0especializada con la norma en menci\u00f3n, pone de presente que la \u00a0referida medida de aseguramiento s\u00f3lo opera hasta la sentencia \u00a0de primera instancia o la lectura de \u00e9sta si la decisi\u00f3n \u00a0es condenatoria, sin que la tangencial conceptualizaci\u00f3n \u00a0realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal \u00a0entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el \u00a0plazo m\u00e1ximo de vigencia temporal de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin que se haya dictado -o \u00a0le\u00eddo- \u00a0sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. \u00a0(CSJ AP4711-2017, 24 \u00a0jul. 2017, rad. 49734). \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, como en la transcripci\u00f3n que antecede est\u00e1 \u00a0plasmada, con gran amplitud, la raz\u00f3n de ser de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que se erige \u00a0para el suscrito en precedente vertical vinculante, y que fue acogida \u00a0como fundamento central de su decisi\u00f3n por la magistrada que \u00a0resolvi\u00f3 en primera instancia la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, existen motivos m\u00e1s que suficientes para que \u00a0la determinaci\u00f3n impugnada deba ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00ba 660 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rasero aplicado por la Corte Constitucional al analizar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la determinaci\u00f3n legal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento (cfr. C-221 de 2017, num. 20). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP3560-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53472 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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