{"id":34972,"date":"2023-09-13T21:41:11","date_gmt":"2023-09-13T21:41:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3510-201853391\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:11","slug":"ahp3510-201853391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3510-201853391\/","title":{"rendered":"AHP3510-2018(53391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP-3510 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 53391 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto de 24 de julio \u00a0de 2018 mediante el \u00a0cual, el Dr. Edwar \u00a0Enrique Mart\u00ednez P\u00e9rez, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0neg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado por \u00a0el sentenciado Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0ciudadano Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez ha \u00a0estado recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de \u00a0Valledupar, desde el 6 \u00a0de abril de 2008 hasta la fecha, inicialmente en virtud de medida de \u00a0aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva y luego, en raz\u00f3n de dos \u00a0sentencias condenatorias proferidas en su contra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0dictada el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Cali, dentro del proceso seguido en su contra por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego y municiones agravado, \u00a0mediante la cual se le impuso pena de 64 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0dictada 1 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Cali dentro del proceso seguido en su contra por el delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0dentro del cual fue \u00a0condenado a la pena privativa de la libertad de 33 a\u00f1os y 4 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Ambas decisiones causaron ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, el 25 de mayo de \u00a02012 dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0impuestas en las referidas sentencias, fijando una definitiva de 36 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por estos dos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a024 de julio del a\u00f1o en curso, el sentenciado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de habeas \u00a0corpus, \u00a0por considerar que \u00a0se encuentra indebidamente privado de su libertad desde que el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria dictada dentro del proceso adelantado en su \u00a0contra por el delito de homicidio, con fundamento en una \u00a0\u00abreconstrucci\u00f3n \u00a0incorporada en un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico\u00bb \u00a0que fabric\u00f3 hechos falsos, situaci\u00f3n que califica como \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita el \u00a0otorgamiento de su libertad pues afirma que actu\u00f3 en defensa \u00a0propia y que cuenta con pruebas nuevas de ello, que han sido \u00a0aportadas a la Corte Suprema de Justicia para la revisi\u00f3n de \u00a0su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. Edwar Enrique Mart\u00ednez P\u00e9rez, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, quien resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido mediante \u00a0decisi\u00f3n de 24 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el acto de notificaci\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y el 26 de julio de 2018 present\u00f3 escrito con \u00a0sus argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional con el argumento de \u00a0que la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad obedec\u00eda al \u00a0cumplimiento de una condena a 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0impuestas en sentencias debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el accionante no ten\u00eda una expectativa \u00a0razonable de acceder a la libertad porque de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0libertad condicional exige un descuento de las 3\/5 partes de la pena \u00a0y hasta la fecha solo reporta 13 a\u00f1os 9 meses y 13 d\u00edas \u00a0de privaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y porque este mecanismo no puede promoverse con la \u00a0finalidad de desplazar al funcionario judicial competente en procura \u00a0de obtener una opini\u00f3n adicional diversa, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sugiere que la Fiscal\u00eda 33 Seccional, alter\u00f3 \u00a0la escena del crimen en la diligencia de inspecci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n, al cambiar el modo y lugar de los hechos y \u00a0ocultar el arma que estaba en manos de la v\u00edctima, y que de \u00a0esta manera logr\u00f3 prolongar ilegalmente su detenci\u00f3n \u00a0por un lapso superior al dispuesto \u00abpor \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0haber iniciado en esta Corporaci\u00f3n una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n No. 51974 en la que aport\u00f3 las pruebas no \u00a0conocidas por el juez al momento de los debates, que acreditan que su \u00a0actuaci\u00f3n estuvo amparada por una leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n \u00a0de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes \u00a0de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad del habeas \u00a0corpus \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) es objeto de prolongaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno \u00a0de los siguientes eventos2: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia tiene dicho, por su parte, que cuando existe un \u00a0proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede impetrarse con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que \u00a0cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, solo es posible \u00a0interponer la acci\u00f3n en garant\u00eda inmediata del derecho \u00a0fundamental a la libertad, \u00a0\u00abcuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor \u00a0o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n es formulada con el prop\u00f3sito que el juez \u00a0constitucional decrete la libertad de Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, \u00a0por cuanto, en opini\u00f3n del accionante, la sentencia de segunda \u00a0instancia constituye una v\u00eda de hecho y porque existen \u00a0elementos nuevos que afectan el juicio de responsabilidad realizado \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada por las \u00a0razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No \u00a0existe privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad, \u00a0porque la afectaci\u00f3n de ese derecho fundamental ha estado \u00a0amparada, primero, por una orden judicial de detenci\u00f3n \u00a0preventiva proferida por el juez competente, y luego, en dos \u00a0sentencias condenatorias ejecutoriadas emitidas el 13 de marzo de \u00a02009 y 1 de febrero de 2011 por \u00a0los Juzgados Diecinueve y Quinto \u00a0Penal del Circuito de Cali, respectivamente, en las cuales le fue \u00a0impuesta pena de prisi\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Tampoco \u00a0existe una prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0ya que el accionante, en la actualidad, se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00e1xima Seguridad \u00a0de Valledupar, cumpliendo una sanci\u00f3n definitiva de 36 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, producto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas decretada el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; \u00a0de la cual solo ha descontado un poco m\u00e1s de 13 a\u00f1os, \u00a0sumado el tiempo f\u00edsico y el correspondiente a redenciones por \u00a0trabajo y estudio5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus no \u00a0es la v\u00eda id\u00f3nea para cuestionar la legalidad o \u00a0correcci\u00f3n de una sentencia condenatoria, dado que solo tiene \u00a0por objeto la tutela de la libertad personal cuando ha sido afectada \u00a0por desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales, o cuando esa afectaci\u00f3n se ha extendido de manera \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La \u00a0eventual aparici\u00f3n de pruebas nuevas que permitan calificar la \u00a0decisi\u00f3n como una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0tampoco habilita al juez constitucional para reevaluar la decisi\u00f3n \u00a0judicial que ha dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad, porque \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus no \u00a0constituye una instancia adicional ni puede utilizarse para suplir \u00a0las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional protectora de la libertad personal, procede en los \u00a0casos en que la persona es aprehendida o capturada con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales o cuando la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad es prolongada de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que \u00a0corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional \u00a0que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la \u00a0libertad personal por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expedito del mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios, \u00a0mientras \u00a0no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad, \u00a0pues de otro modo lo excepcional terminar\u00eda siendo lo usual y \u00a0viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a \u00a0la naturaleza del habeas corpus6.\u00bb(Resaltado \u00a0fuera de texto)7 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos est\u00e1 \u00a0prevista la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; dentro de la cual, a \u00a0voces de lo indicado en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la libertad solo procede \u00a0cuando el juez de revisi\u00f3n, al t\u00e9rmino del juicio \u00a0rescindente, declara fundada la causal, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo, por tanto, un \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo para que se revise la sentencia \u00a0condenatoria proferida en contra del accionante, la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0surge abiertamente \u00a0improcedente. Por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra el presente \u00a0auto no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a quienes intervinieron en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP-3510 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 53391 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}