{"id":34970,"date":"2023-09-13T21:41:11","date_gmt":"2023-09-13T21:41:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3501-201853397\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:11","slug":"ahp3501-201853397","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3501-201853397\/","title":{"rendered":"AHP3501-2018(53397)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP3501-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53397 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ember \u00a0Daniel Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Jairo \u00a0Ram\u00edrez Gary, \u00a0frente \u00a0a la providencia del 4 de agosto de 2018, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, les neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Sincelejo, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Regional Norte [en \u00a0adelante INPEC], el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Monter\u00eda [en adelante EPMSC \u00a0Monter\u00eda], el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales, la Fiscal\u00eda Octava Seccional EDA y el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal, todos de la capital de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el Magistrado a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0los accionantes que se encuentran privados de la libertad desde el \u00a0d\u00eda 28 de junio de 2018 cuando el Juzgado Ambulante de \u00a0Sincelejo les impuso medida de aseguramiento en lugar de residencia \u00a0con brazalete electr\u00f3nico. No obstante, ello, siendo \u00a0funcionarios p\u00fablicos, fueron privados \u00a0de la libertad en la C\u00e1rcel [L]as Mercedes de Monter\u00eda \u00a0y a la fecha han trascurrido 36 d\u00edas sin que se resuelva su \u00a0situaci\u00f3n pues no hay brazaletes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0solicitaron al Juzgado que impuso la medida ordenara al INPEC el \u00a0traslado a sus residencias luego de imponer el brazalete, pero se les \u00a0indic\u00f3 que no pod\u00edan resolver. Que est\u00e1n sin ver \u00a0a sus hijos, que son conocidos funcionarios del INPEC, y por tanto \u00a0saben que en estos casos llevan a los procesados a sus casas y una \u00a0vez llega el brazalete se lo van a instalar, lo cual vulnera su \u00a0derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior solicitan se ordene a los accionados realicen los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para que se ejecute la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria con brazalete \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Mar\u00eda Adalgiza \u00a0Sierra Rosa, en su calidad de Fiscal 8 Seccional EDA de Sincelejo \u00a0Destacada para Gaula, manifest\u00f3 \u00a0que a los accionantes les fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el domicilio que fuera se\u00f1alado \u00a0por los imputados. As\u00ed mismo, les fueron impuestas otras \u00a0medidas no privativas de la libertad como fue la obligaci\u00f3n de \u00a0someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, medidas de \u00a0aseguramiento que son independientes. La imposici\u00f3n del \u00a0brazalete electr\u00f3nico est\u00e1 a cargo del Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario desconociendo los motivos por los cuales \u00a0no se ha impuesto, sin embargo, se infiere como causa de esta \u00a0situaci\u00f3n la no existencia del dispositivo, raz\u00f3n por \u00a0la cual no se dar\u00eda cumplimiento a lo ordenado por el Juez de \u00a0control de garant\u00edas respecto a la medida no privativa de la \u00a0libertad, no quiere decir eso que se est\u00e9 vulnerando derecho \u00a0alguno a los procesados. Anota que para el 22 de agosto del presente \u00a0a\u00f1o a las 9:30 am fue fijada audiencia sobre la cual se \u00a0decidir\u00e1 la petici\u00f3n elevada ante el Juzgado que impuso \u00a0la medida de aseguramiento la que fue sometida a reparto y le \u00a0correspondi\u00f3 al Ju[z]gado Primero Penal Municipal. Concluye \u00a0indicando que la presente acci\u00f3n es improcedente por cuanto \u00a0los accionantes no est\u00e1n privados de la libertad de manera \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Jeinny Yaneth Cuello Murillo, en su calidad de Secretaria del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que ciertamente ese Juzgado el 28 de junio de 2018 impuso a los \u00a0accionantes medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia con dispositivo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. Que no es cierto como lo dan a entender los \u00a0accionantes, que hayan solicitado a ese Juzgado que ordenara al INPEC \u00a0trasladarlos a su domicilio y luego imponerles el brazalete \u00a0electr\u00f3nico, pues quien inform\u00f3 tal situaci\u00f3n \u00a0fue un dragoneante a quien se le respondi\u00f3 que para modificar \u00a0la decisi\u00f3n ya tomada deb\u00eda elevarse petici\u00f3n en \u00a0tal sentido y el juez de control de garant\u00edas entrar a decidir \u00a0al respecto, lo cual ya fue realizado y le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que los procesados no est\u00e1n detenidos injustamente ni se les \u00a0ha prolongado injustamente su libertad dado que ellos est\u00e1n \u00a0detenidos en virtud de una decisi\u00f3n judicial, lo que significa \u00a0que con o sin brazalete deben permanecer privados de la libertad. \u00a0Adem\u00e1s, ese Juzgado no puede oficiosamente modificar la medida \u00a0no privativa de la libertad sin tener ninguna solicitud radicada de \u00a0las partes y cualquier cambio debe adoptarse en audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor El\u00edas \u00a0Rend\u00f3n Vargas, en su calidad de Asesor Jur\u00eddico EPMSC \u00a0de Monter\u00eda, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que los accionantes ingresaron el 29 de junio de 2018 por el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado por medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de \u00a0Sincelejo consistente en detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia con brazalete electr\u00f3nico. Que se viene dado \u00a0cumplimiento exacto a la medida pues mediante oficio se les indic\u00f3 \u00a0textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, \u00a0s\u00edrvase vigilar el cumplimiento de la medida de aseguramiento \u00a0aqu\u00ed impuesta, respet\u00e1ndole a los imputados los \u00a0derechos que le asisten. De igual manera se le informa que deber\u00e1 \u00a0mantener a los indiciados mencionados en sus instalaciones hasta \u00a0tanto no le sea asignado el respectivo brazalete electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se inform\u00f3 al Juzgado que impuso la medida, la falta de \u00a0brazaletes por el vencimiento del contrato con la empresa que los \u00a0suministra, pero se les respondi\u00f3 que no era viable modificar \u00a0la decisi\u00f3n y ordenar el traslado sin el dispositivo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye que, en cumplimiento de la orden del Juez de \u00a0control de garant\u00edas, los procesados deben permanecer en las \u00a0instalaciones del EPMSC de Monter\u00eda hasta que haya la \u00a0disponibilidad de dispositivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Doctora Diana G\u00f3mez Sol[\u00f3]rzano, \u00a0en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que mediante acta de reparto del Centro de Servicios Judiciales del \u00a016 de julio de 2018 les correspondi\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia preliminar innominada de materializaci\u00f3n de \u00a0detenci\u00f3n en lugar de residencia fijando fecha para el 22 de \u00a0agosto de 2018 como quiera que se encuentran comprometidas otras \u00a0diligencias con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ese despacho no ha incurrido en ninguna vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0a la libertad de los procesados toda vez que todo apunta que no se ha \u00a0logrado materializar la medida de aseguramiento en su lugar de \u00a0residencia porque el INPEC no cuenta con el brazalete electr\u00f3nico, \u00a0aunado a que tambi\u00e9n se impuso una medida referente al pago de \u00a0la cauci\u00f3n y al parecer los procesados no han cancelado la \u00a0totalidad de la misma. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar que \u00a0durante el tr\u00e1mite de habeas \u00a0corpus \u00a0se tuvo conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar de \u00a0materializaci\u00f3n de detenci\u00f3n domiciliaria con \u00a0prescindencia del brazalete electr\u00f3nico la cual, por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, se fij\u00f3 para el \u00a0d\u00eda 22 de agosto de 2018, y en la que se resolver\u00e1 \u00a0sobre la pretensi\u00f3n que ahora se invoca, vale decir, no se han \u00a0agotado los procedimientos ordinarios correspondientes y el juez \u00a0constitucional no puede suplir la labor del natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, explic\u00f3 que el EPMSC Monter\u00eda viene dando \u00a0cumplimiento a la orden emitida por un despacho con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, quien supedit\u00f3 la permanencia de \u00a0los imputados en esas instalaciones hasta que les sea instalado el \u00a0dispositivo en comento, y cualquier modificaci\u00f3n al respecto \u00a0debe ser resuelta en la antecitada diligencia . \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0providencia adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0Ember \u00a0Daniel Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Jairo \u00a0Ram\u00edrez Gary \u00a0expresaron \u00a0su oposici\u00f3n a la misma, al plasmar que la impugnaban2, \u00a0sin aportar argumento alguno de disentimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 20064, \u00a0en materia de habeas \u00a0corpus \u00a0la competencia para resolver en \u00a0segunda instancia no \u00a0reside en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n [\u2026] \u00a0[pues] \u00a0cada uno de [ellos] \u00a0se tendr\u00e1 como juez individual [\u2026]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la providencia del 4 \u00a0de agosto de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 el mecanismo de \u00a0amparo promovido por Ember \u00a0Daniel Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Jairo Ram\u00edrez Gary. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a las \u00a0previsiones de los preceptos 30 Superior y 1\u00ba de la aludida ley, \u00a0dos son los fines b\u00e1sicos de la referida acci\u00f3n tuitiva \u00a0(a su vez derecho fundamental). \u00a0As\u00ed, procede dicha \u00a0protecci\u00f3n frente a la privaci\u00f3n de la libertad de la \u00a0persona, cuando: (i) \u00a0ocurre con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales y, (ii) \u00a0siendo leg\u00edtima, se prolonga con vulneraci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 \u00a0jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 \u00a0jul. 2009, rad. 32260) \u00a0ha indicado que, si \u00a0bien el habeas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede ser utilizado para las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro \u00a0de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; \u00a0y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de \u00a0instancia adicional\u2013 de la autoridad llamada a resolver lo \u00a0atinente a la libertad de las personas. \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n punto del \u00e1mbito \u00a0de la acci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata es claro, que \u00a0corresponde a un mecanismo extrasist\u00e9mico, cuya prosperidad \u00a0tiene lugar cuando la afrenta a las garant\u00edas que protege \u00a0tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, \u00a0esto es, si la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00a0tiene su g\u00e9nesis dentro del diligenciamiento, es al interior \u00a0de \u00e9ste que debe demandarse su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en \u00a0la necesidad de reconocer que dentro de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como \u00a0los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0Habeas \u00a0Corpus \u00a0\u00fanicamente \u00a0 puede \u00a0prosperar cuando la violaci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0provengan de una actuaci\u00f3n ilegal extraprocesal, \u00a0pues \u00a0en \u00a0 tanto \u00a0se \u00a0controvierta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de alguien \u00a0 que \u00a0est\u00e9 \u00a0privado \u00a0de \u00a0ella \u00a0legalmente, \u00a0tal \u00a0discusi\u00f3n \u00a0 debe darse dentro del proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0no \u00a0puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales \u00a0deber\u00edan ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto \u00a0una postura de tal tenor pone \u00a0en riesgo un sistema penal que est\u00e1 sustentado en la \u00a0protecci\u00f3n de la libertad personal a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante \u00a0\u00f3rgano diferente del investigador y acusador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas resulta \u00a0extremadamente nocivo para el desarrollo sist\u00e9mico del proceso \u00a0penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, \u00a0haci\u00e9ndolos coexistir dentro de su respectivo \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0sino que, al contrario, entrega prelaci\u00f3n a uno, subordinando \u00a0el otro a extremo que de aceptarse terminar\u00eda en su extinci\u00f3n \u00a0al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su \u00a0propia negaci\u00f3n\u201d5 \u00a0(subrayas fuera de texto). [subrayado \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por \u00a0orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en \u00a0tr\u00e1mite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, \u00a0en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha \u00a0designado el legislador, esto es, el juez natural; adem\u00e1s que, \u00a0contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en \u00a0lugar de promover la excepcional v\u00eda aqu\u00ed escogida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo \u00a0alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos \u00a0que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes \u00a0decisiones que adopta la judicatura en el tr\u00e1mite de un \u00a0diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por \u00a0Ember \u00a0Daniel Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Jairo Ram\u00edrez Gary, \u00a0han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de \u00a0la \u00f3rbita de sus propias competencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una \u00a0justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia \u00a0permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jer\u00e1rquico \u00a0para hacer control de las motivaciones de m\u00e9rito de los jueces \u00a0ordinarios; el fallador de habeas \u00a0corpus \u00a0no est\u00e1 facultado para sustituir al natural, y en su lugar \u00a0tomar determinaciones como definir si es procedente la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad, ante una supuesta arbitrariedad por el no traslado \u00a0hacia sus residencias a fin de cumplir la decretada medida privativa \u00a0de la aludida prerrogativa, con prescindencia del brazalete \u00a0electr\u00f3nico tambi\u00e9n ordenado, tal y como lo plantean \u00a0los actores en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los elementos de prueba allegados al \u00a0encuadernamiento, f\u00e1cil se colige que la detenci\u00f3n de \u00a0Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Ram\u00edrez Gary acaeci\u00f3 \u00a0en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 28 de \u00a0junio de este a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Sincelejo, \u00a0providencia por la cual se les impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad consistente en \u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0307, literal A, numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004), la que se \u00a0hizo acompa\u00f1ar de la instalaci\u00f3n de un dispositivo \u00a0electr\u00f3nico para cada uno, mandamiento que se produjo al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n bajo c\u00f3digo \u00fanico \u00a0n.\u00ba \u00a070 \u00a000 16 00 1037 2017 01428, \u00a0luego que el ente acusador les imputara los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado (con fines extorsivos), concusi\u00f3n y \u00a0cohecho impropio, cargos que en su momento no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ninguna discusi\u00f3n suscita la legalidad de \u00a0su aprehensi\u00f3n, en tanto la decisi\u00f3n que los mantiene \u00a0privados de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial \u00a0surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades \u00a0propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que \u00a0permiti\u00f3 que el mencionado juez constitucional, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 \u00a0ibidem, \u00a0as\u00ed la impusiera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas \u00a0corpus \u00a0es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las \u00a0determinaciones adoptadas por los funcionarios \u00a0competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando las \u00a0decisiones que en diligencia preliminar de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento se profirieron, conforme a lo as\u00ed \u00a0avistado dentro del paginario6, \u00a0se encuentran debidamente ejecutoriadas al no ser interpuesto medio \u00a0de impugnaci\u00f3n alguno, raz\u00f3n suficiente para entender \u00a0que lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos \u00a0por el legislador y que a la mano ten\u00edan los actores para \u00a0refutar aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, basta saber que la privaci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0a los imputados Ember \u00a0Daniel Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Jairo Ram\u00edrez Gary \u00a0se fundamenta en el cumplimiento de un binomio de medidas de \u00a0aseguramiento, en el que se supedit\u00f3 el traslado hasta el \u00a0lugar de residencia se\u00f1alado por ellos, a la asignaci\u00f3n \u00a0efectiva de los brazaletes electr\u00f3nicos, como as\u00ed \u00a0emerge de la foliatura7, \u00a0y que se reitera, en su momento no fue objeto de contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez penal municipal que la dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no se advierte que hayan prestado la cauci\u00f3n dineraria \u00a0exigida por aquel, toda vez que una petici\u00f3n en el sentido de \u00a0tenerse por tal, la presentaci\u00f3n de p\u00f3lizas judiciales, \u00a0les fue negada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Sincelejo8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como bien lo se\u00f1alara el a \u00a0quo, \u00a0para el d\u00eda 22 de agosto de 2018, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de la misma ciudad tiene previsto el \u00a0agotamiento de audiencia preliminar de \u00abmaterializaci\u00f3n \u00a0de detenci\u00f3n en lugar de residencia\u00bb, \u00a0vale decir, la misma pretensi\u00f3n que ahora invocan los actores \u00a0a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite constitucional. Por \u00a0contera, ser\u00e1 el juez natural competente \u00a0el llamado a solucionar la posible modificaci\u00f3n de la orden \u00a0preexistente dada, situaci\u00f3n que no puede abordar el \u00a0funcionario de habeas \u00a0corpus, \u00a0so \u00a0pena de desquiciar la naturaleza excepcional de dicha herramienta \u00a0supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso \u00a0concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible \u00a0consecuencia es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada por Ember \u00a0Daniel Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Jairo \u00a0Ram\u00edrez Gary. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 82, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace necesario precisar que, si bien los actores no presentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento alguno para refutar la tesis denegatoria del amparo, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es obst\u00e1culo para el presente estudio, por cuanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecer lo sustancial sobre la forma y, queda entendido que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la simple exteriorizaci\u00f3n del deseo de impugnar, insisten en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su postura inicial, que obviamente, se opone a la del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 58, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 a 63, ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP3501-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53397 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ember \u00a0Daniel Rivas \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Jairo \u00a0Ram\u00edrez Gary, \u00a0frente \u00a0a la providencia del 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}