{"id":34969,"date":"2023-09-13T21:41:11","date_gmt":"2023-09-13T21:41:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3409-201853356\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:11","slug":"ahp3409-201853356","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp3409-201853356\/","title":{"rendered":"AHP3409-2018(53356)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP3409-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53356 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILSON ANTONIO \u00a0CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ contra la decisi\u00f3n de 4 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, por medio de la cual una Magistrada de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se estableci\u00f3 durante el tr\u00e1mite, la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Especializada de Medell\u00edn, el 29 de abril \u00a0de 2011, apertur\u00f3 investigaci\u00f3n contra WILSON ANTONIO \u00a0CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ, por su presunta participaci\u00f3n, ayuda \u00a0y financiaci\u00f3n a las autodefensas unidas de Colombia, durante \u00a0su periodo como alcalde municipal del municipio del Vig\u00eda del \u00a0Fuerte (Antioquia), a\u00f1os 1995 y 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de marzo de 2015, la Fiscal\u00eda 24 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, expidi\u00f3 \u00a0orden de captura contra WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ, por \u00a0el presunto delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue \u00a0materializada el 26 de marzo de 2018, en las instalaciones del \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Escuchado en indagatoria, la Fiscal\u00eda Instructora, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2018, le resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, como probable autor responsable de las conductas il\u00edcitas \u00a0de concierto para delinquir agravado \u2013 Art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 599 de 2000 y financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo \u2013 Art\u00edculo 345 ib\u00eddem, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58 numeral 9\u00ba \u00a0de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de mayo de 2018, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Ministerio P\u00fablico, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la mencionada resoluci\u00f3n, para en su lugar, \u00a0declarar que la medida de aseguramiento lo ser\u00eda \u00fanica \u00a0y exclusivamente por el delito de concierto para delinquir con las \u00a0agravaciones especiales y gen\u00e9ricas imputadas, en tanto la \u00a0conducta punible referida a la financiaci\u00f3n del terrorismo no \u00a0estaba prevista como delito para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al considerar perfeccionada la investigaci\u00f3n, por resoluci\u00f3n \u00a0del 24 de julio de 2018, se decret\u00f3 su cierre, fecha en la que \u00a0adem\u00e1s, WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ solicit\u00f3 \u00a0su libertad inmediata, al considerar que su captura se produjo bajo \u00a0una normatividad inaplicable y por punibles con agravantes que no \u00a0exist\u00edan para el momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con sustento en estos hechos, el mi\u00e9rcoles \u00a01\u00ba de agosto de 22018, Jefferson \u00a0Torres Ram\u00edrez, en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de WILSON ANTONIO \u00a0CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ, interpuso acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, por \u00a0considerar que se le est\u00e1 prolongando ilegalmente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se\u00f1al\u00f3, que la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada de Antioquia, al momento de resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ, incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho \u2013 defecto procedimental absoluto \u2013, \u00a0al considerar una ley inexistente para el momento de los hechos, Ley \u00a0599 y 600 de 2000, en tanto para los a\u00f1os 1995 y 1997, la \u00a0normatividad vigente era el Decreto Ley 100 de 1980 y 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegur\u00f3 que la captura del accionante se produjo \u00a0bajo una normatividad legal inaplicable para el caso, imput\u00e1ndosele \u00a0punibles con agravantes inexistentes y desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que los t\u00e9rminos con los que la Fiscal\u00eda \u00a0cuenta para adelantar la instrucci\u00f3n se encuentran vencidos \u00a0ostensiblemente, pues el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000, \u00a0en su art\u00edculo 329, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 18 meses para ello, y en el caso concreto desde que se abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n a la fecha han transcurrido m\u00e1s de 2.267 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 conceder a CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ su \u00a0libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 3 de agosto de 2018, una Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n de amparo, corri\u00e9ndole \u00a0traslado de la misma a la Fiscal\u00eda 24 Especializada de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, el citado ente fiscal adem\u00e1s de precisar los \u00a0hechos que dieron lugar a que se adelantara investigaci\u00f3n \u00a0contra CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ &#8211; la versi\u00f3n libre rendida \u00a0por el desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 \u00a0postulado del ex bloque Elmer C\u00e1rdenas, Fredy Rend\u00f3n \u00a0Herrera, alias el Alem\u00e1n, en la que hizo referencia al apoyo \u00a0econ\u00f3mico que recib\u00eda la organizaci\u00f3n cuando \u00a0ejerci\u00f3 como alcalde de Vig\u00eda del Fuerte Antioquia- \u00a0y de realizar un resumen de la actuaci\u00f3n procesal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica imputada, se realiz\u00f3 \u00a0de esa manara como quiera que las previsiones del art\u00edculo 340 \u00a0inciso 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 599 de 2000 resultaban m\u00e1s \u00a0favorables a las consagradas en el Decreto 100 de 1980, razones por \u00a0las que solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que, el 2\u00ba de agosto de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de libertad impetrada por \u00a0el accionante, que por cierto se sustent\u00f3 en similares \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a las aqu\u00ed \u00a0debatidas, encontr\u00e1ndose actualmente en proceso de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la Magistrada cognoscente que el accionante se encuentra privado de \u00a0la libertad en virtud de una decisi\u00f3n legalmente adoptada, \u00a0donde se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no puede invocarse la acci\u00f3n de habeas corpus para \u00a0que se decrete su libertad, pues debe ser evacuada dentro del proceso \u00a0penal, ya que una decisi\u00f3n en contrario desnaturalizar\u00eda \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, am\u00e9n de que la vigencia de las normas que le \u00a0est\u00e1n aplicando o vencimiento de t\u00e9rminos sin calificar \u00a0el proceso, son aspectos que deben ser discutidos al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarla, reiterando los argumentos \u00a0de la demanda, que su libertad se le est\u00e1 prolongando \u00a0ilegalmente, pues la Fiscal\u00eda instructora incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho al resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0bajo una normatividad legal inaplicable, donde incluso se le imputan \u00a0agravantes inexistentes, am\u00e9n que los t\u00e9rminos para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n se encuentran ostensiblemente \u00a0superados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en consecuencia, se le conceda su libertad inmediata e \u00a0incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de 4 de agosto de 2018, \u00a0proferida por una Magistrada de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 de Viterbo, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la solicitud de \u00a0h\u00e1beas corpus impetrada a favor de WILSON ANTONIO \u00a0CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ, atendiendo la previsi\u00f3n contenida en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de \u00a02006, el cual indica que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n \u00a0de la Sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes \u00a0de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0resolver las impugnaciones del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que \u00abQuien estuviere privado de su \u00a0libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el \u00a0t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Ley 1095 de 2006 reglament\u00f3 el ejercicio de este derecho \u00a0fundamental, estableciendo en el art\u00edculo 1\u00ba que el \u00a0h\u00e1beas corpus, adem\u00e1s de derecho fundamental, es acci\u00f3n \u00a0constitucional, entendida como un instrumento de protecci\u00f3n \u00a0espec\u00edfico del derecho a la libertad personal en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la disposici\u00f3n en cita, es \u00a0decir, i) cuando la persona es privada de ese derecho con \u00a0infracci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o ii) cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto de estudio el agente oficioso invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al calificar de constitutiva de v\u00edas de hecho la resoluci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues en su criterio, dice haberse considerado una \u00a0ley inexistente para el momento de los hechos y que le resulta \u00a0desfavorable a sus intereses, Ley 599 de 2000, ya que para los a\u00f1os \u00a01995 y 1997, la normatividad vigente era el Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0am\u00e9n que la captura se materializ\u00f3 estando vencidos los \u00a0t\u00e9rminos con los que contaba la Fiscal\u00eda para adelantar \u00a0la instrucci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe ordenarse \u00a0su libertad inmediata, al estarse prolongando ilegalmente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 \u00a0Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1\u00ba \u00a0Oct 2015, Rad. 46903, que esta acci\u00f3n de amparo especial no \u00a0fue dise\u00f1ada como un instrumento sustitutivo o alternativo de \u00a0los mecanismos ordinarios que el legislador estableci\u00f3 para la \u00a0defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas \u00a0a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del \u00a0proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acci\u00f3n \u00a0excepcional de protecci\u00f3n de la libertad y eventualmente de \u00a0otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se ha sostenido igualmente que cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y el actor estima \u00a0que la misma se ha extendido en el tiempo il\u00edcitamente, debe \u00a0acudirse a los instrumentos de protecci\u00f3n que ofrece el \u00a0proceso penal, como en efecto se hizo, pues de lo contrario se \u00a0incurrir\u00eda en una injerencia indebida en las facultades \u00a0propias del funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, esta orientaci\u00f3n legal no implica una regla \u00a0absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la \u00a0procedencia de la protecci\u00f3n constitucional en los eventos que \u00a0lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisi\u00f3n \u00a0constituya una v\u00eda de hecho y se \u00a0re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones para configurar alguna de \u00a0las causales gen\u00e9ricas que har\u00edan factible la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de decisiones judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisamente, este es el camino al que acudi\u00f3 el recurrente al \u00a0promover la acci\u00f3n constitucional y ahora la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues si bien el demandante no cuestiona la legalidad de la detenci\u00f3n \u00a0si considera que se ha extendido il\u00edcitamente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0censura la resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndosele medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, al estimarla \u00a0constitutiva de un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, al revisar la citada decisi\u00f3n no se percibe \u00a0la ilegitimidad o irracionalidad de la misma, ni que haya sido el \u00a0resultado de la arbitrariedad, ni el \u00a0capricho del funcionario judicial que la expidi\u00f3, por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo \u00a0y ce\u00f1ida a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al asunto y con plena observancia de \u00a0las garant\u00edas procesales que le asisten a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s no entiende la Corte porque se afirma que para la \u00a0imposici\u00f3n de la medida aseguramiento se consider\u00f3 una \u00a0ley no vigente al momento de los hechos, pues basta revisar la \u00a0resoluci\u00f3n emitida el 22 de mayo de 2018 por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se revoc\u00f3 parcialmente la proferida el 28 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del accionante, \u00a0para concluir que dicha afirmaci\u00f3n \u00a0resulta alejada a la realidad procesal. Textualmente respecto de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica imputada frente al delito contra \u00a0la seguridad p\u00fablica se\u00f1ala dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento de los hechos se hallaba vigente el art\u00edculo 186 de \u00a0la Ley 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 365 \u00a0de 1997, con una redacci\u00f3n que ciertamente penalizaba la \u00a0conducta, bajo una de sus formas de agravaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 186. CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por ese solo hecho, con prisi\u00f3n \u00a0de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. Si actuaren en despoblado o con \u00a0armas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para \u00a0cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la \u00a0muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena ser\u00e1 \u00a0de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, \u00a0dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Delito que ha venido siendo \u00a0objeto de sucesivas modificaciones que importan a la hora de fijar la \u00a0pena que, en acato del principio de favorabilidad, resulte aplicable, \u00a0en caso de sentencia condenatoria. Y por eso, es bueno, en este tema \u00a0mencionar la jurisprudencia, sentencia 25889 del 27 de abril de 2007 \u00a0CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente, contrario a lo sostenido por el accionante, que la \u00a0autoridad judicial accionada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo \u00a0hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n constituya una \u00a0v\u00eda de hecho, por tanto, no puede entenderse arbitraria su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, pues la misma se encuentra ajustada \u00a0a los par\u00e1metros establecidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otro lado, cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, como \u00a0el presente, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede \u00a0utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener \u00a0una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, pues el actor con similares argumentos a los \u00a0aqu\u00ed aducidos, present\u00f3 solicitud de libertad, la cual \u00a0fue negada mediante resoluci\u00f3n del 4 de agosto de 2018, \u00a0teniendo en consecuencia los recursos ordinarios para debatir la \u00a0ilegalidad de la misma si as\u00ed lo considera procedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n \u00a0resulta por s\u00ed mismo intrascendente para efectos de la \u00a0concesi\u00f3n de libertad inmediata e incondicional, bajo el \u00a0entendido que la causal que conllevar\u00eda al otorgamiento de \u00a0dicho derecho, numeral 4\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 \u00a0de 20003, \u00a0se estructura si el procesado, sindicado y\/o acusado se encuentra \u00a0privado efectivamente de su libertad, lo que en el presente caso no \u00a0ha ocurrido, en tanto CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ fue capturado el 26 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En consecuencia, como la restricci\u00f3n de la libertad de WILSON \u00a0ANTONIO CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ no se colige ilegal por ser producto \u00a0de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra, y tampoco se observa una \u00a0v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica con imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual \u00a0una Magistrada de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de h\u00e1beas corpus deprecado a favor de \u00a0WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ, de conformidad con las \u00a0razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 \u2013 6 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, prev\u00e9 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de arrestos o las detenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1\u00ba Oct 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046903, y otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP3409-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53356 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILSON ANTONIO \u00a0CHAVERRA GONZ\u00c1LEZ contra la decisi\u00f3n de 4 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, por medio de la cual una Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}