{"id":34968,"date":"2023-09-13T21:41:11","date_gmt":"2023-09-13T21:41:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp297-201851981\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:11","slug":"ahp297-201851981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp297-201851981\/","title":{"rendered":"AHP297-2018(51981)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51981 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el ciudadano Aureliano \u00a0Quejada, contra \u00a0la decisi\u00f3n del pasado 19 de los cursantes mes y a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la solicitud \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO \u00a0DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de \u00a0mayo de 2008, en raz\u00f3n de una medida de aseguramiento que se \u00a0impuso en su contra por su presunta responsabilidad en el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, entre otras conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que fue condenado en primera instancia en sentencia de 6 de \u00a0septiembre de 2013, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, despacho del Magistrado Jes\u00fas \u00c1ngel \u00a0Bobadilla, oficina donde se encuentra el asunto hace m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os sin que se haya resuelto la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que se ha prolongado injustificadamente la restricci\u00f3n \u00a0de su derecho a la libertad en contrav\u00eda de las Leyes 1760 de \u00a02015 y 1786 de 2017 que desarrollan el principio de plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precisa que el 15 de agosto de 2017 solicit\u00f3 su libertad \u00a0provisional bajo similares argumentos, petici\u00f3n que fue \u00a0resuelta hasta el 22 de noviembre siguiente en forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE \u00a0 PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de primer grado en auto del pasado 19 de enero, neg\u00f3 \u00a0el amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0al dar por cierto que el accionante se encuentra condenado en segunda \u00a0instancia desde el \u00ab27 \u00a0de abril de 2010\u00bb \u00a0y en ese orden, no se puede hablar de una prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0a la restricci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que no ha cumplido la totalidad de la pena que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la autoridad de primera instancia que lo relativo a las causales de \u00a0excarcelaci\u00f3n debe someterse a consideraci\u00f3n del juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 al habeas corpus, se\u00f1alando que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al sostener que la sentencia condenatoria fue \u00a0confirmada por el juez de segundo grado desde el 27 de abril de 2010, \u00a0pues para esa data ni siquiera se hab\u00eda proferido el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n en que el Magistrado que resolvi\u00f3 el habeas \u00a0corpus, no tuvo en cuenta que la propia autoridad accionada reconoci\u00f3 \u00a0que a 22 de enero inclusive, no ha proferido fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que para este momento ha descontado 15 a\u00f1os de la pena de 19 \u00a0a\u00f1os que se le impuso, lo cual considera un contrasentido, en \u00a0la medida en que primero se paga la pena y luego se resuelven los \u00a0recursos con los que se da por desvirtuada la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se ordene su libertad inmediata, ya que a\u00fan subsiste a su \u00a0favor la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para \u00a0conocer en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la providencia del 19 de enero de 2018, emitida por un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, \u00a0alcance y procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0en la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30) de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085)1, \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo \u00a0con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0por Colombia (art. 93)2, \u00a0el cual a su vez debe estar regulado a trav\u00e9s de una ley \u00a0estatutaria (art. 152)3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad personal y que \u00a0por medio de \u00e9ste se \u00a0trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo \u00a0que constituye una \u00a0garant\u00eda procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tambi\u00e9n cabe anotar que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es \u00a0una instituci\u00f3n que tiene un doble car\u00e1cter, es decir, \u00a0se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acci\u00f3n \u00a0constitucional, conforme se desprende de los art\u00edculos 30 de \u00a0la Norma Superior y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes \u00a0eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se \u00a0produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras \u00a0la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, \u00a0pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial y; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0(SCC T-260 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades que son propias del \u00a0funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad \u00a0personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0lo anterior, el amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en \u00a0cualquiera de las causales enumeradas en el art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante. \u00a0Una \u00a0situaci\u00f3n as\u00ed, conlleva a que el juez de habeas \u00a0corpus \u00a0determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto \u00a0como corresponder\u00eda al juez de proceso, pues se estar\u00eda \u00a0ante una eventual prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n \u00a0a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para \u00a0que no se configure. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0aclarar que lo anterior no se predica de peticiones de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento que en todo caso tiene que resolver el juez \u00a0ordinario, en la medida en que de acuerdo con el art\u00edculo 318 \u00a0del C.P.P., lo que se pretende con una solicitud en esos t\u00e9rminos \u00a0\u00abes \u00a0acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los \u00a0requisitos previstos en el canon 308 \u00eddem, que sirvieron de \u00a0fundamento para su imposici\u00f3n, siendo necesario presentar \u00a0elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge \u00a0patente entonces, que en dicha diligencia ning\u00fan debate surge \u00a0en torno a las causales de libertad previstas en el art\u00edculo \u00a0317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no \u00a0satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el \u00a0ordenamiento legal para la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de la libertad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0APH 1\u00ba Abr. 2016, rad. 47819). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala se advierte que \u00a0la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0se encuentra soportada en la Ley 1760 de 2015, modificada por la Ley \u00a0786 de 2017, las que para hacer efectivo el principio de t\u00e9rmino \u00a0razonable, fijaron ciertas pautas para la duraci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad, indicando que no \u00a0pod\u00edan exceder de un a\u00f1o, al tiempo que estableci\u00f3 \u00a0t\u00e9rminos para que se configuren las causales de libertad, \u00a0entre ellas, la indicada en el numeral 6 del art\u00edculo 317 de \u00a0la ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, si trascurridos 150 d\u00edas \u00a0sin que se celebre la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, \u00a0procede la liberaci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto fue interpretado por la Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-221 de 2017, en el sentido de que el mencionado plazo comprend\u00eda \u00a0la sentencia de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un \u00a0debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, \u00a0contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran \u00a0debidamente protegidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 1768 de \u00a02016. Este art\u00edculo contiene la regulaci\u00f3n que los \u00a0actores echan de menos, en la medida en que el plazo m\u00e1ximo de \u00a0un (1) a\u00f1o de detenci\u00f3n cautelar ha sido estimado, \u00a0precisamente, tomando como referente el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0para la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este criterio fue rebatido por la Corte Suprema de Justicia \u00a0en AP4711-2017 \u00a0del 24 jul. 2017, rad. 49734 y que reiter\u00f3 en CSJ \u00a0STP16906-2017 del 18 de octubre siguiente, rad. 94564, al concluir \u00a0que dicho plazo solo abarca el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente fue el entendimiento que la Sala hizo de la norma en \u00a0cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n temporal del plazo razonable, cuyo \u00a0desconocimiento da lugar a la libertad del detenido \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0vigencia de la detenci\u00f3n preventiva ha de partir del momento \u00a0en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, \u00a0la cabal comprensi\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0derivada de la superaci\u00f3n del plazo razonable, fijado \u00a0legalmente para \u00a0la definici\u00f3n del proceso con privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del procesado \u2014sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n por \u00a0una medida de aseguramiento no privativa de la libertad\u2014 ha de \u00a0incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinaci\u00f3n \u00a0de cu\u00e1ndo se entiende que la persona ha sido juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) \u00a0es del criterio que el plazo m\u00e1ximo fijado por el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016 para \u201cevacuar\u201d los procesos con \u00a0personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia. \u00a0Para la Corte Constitucional, ese t\u00e9rmino funciona como \u201cuna \u00a0cl\u00e1usula general de libertad a favor del acusado, fundada en \u00a0un c\u00e1lculo del tiempo prudencial que toma el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, precisamente, hasta la adopci\u00f3n del fallo que \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n contra la sentencia\u201d. De ah\u00ed \u00a0que, en criterio de esa Corporaci\u00f3n, \u201clas medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un a\u00f1o, \u00a0regla fundada en que este t\u00e9rmino de detenci\u00f3n sin que \u00a0haya sido resuelta la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal \u00a0fijaci\u00f3n del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la \u00a0plurimencionada causal gen\u00e9rica de libertad por vencimiento \u00a0del plazo m\u00e1ximo razonable sin que el detenido haya sido \u00a0juzgado se ofrece err\u00f3nea. \u00a0Por una parte, se \u00a0advierte una equivocada equiparaci\u00f3n de lo que significa ser \u00a0juzgado, en los t\u00e9rminos del art. 7-5 de la C.A.D.H. \u2014norma \u00a0que consagra la \u00a0causal \u00a0de \u00a0libertad \u00a0por \u00a0vencimiento \u00a0del \u00a0plazo \u00a0razonable\u2014, \u00a0con la duraci\u00f3n del proceso penal como tal; por otra, a la \u00a0hora de interpretar el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00a0\u00fanicamente se acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva de la norma \u2014guiada por el m\u00e9todo hist\u00f3rico\u2014 \u00a0sin consideraci\u00f3n de importantes razones sistem\u00e1ticas y \u00a0teleol\u00f3gicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia \u00a0especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las \u00a0medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su \u00a0fundamento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00a0as\u00ed como en vista de las finalidades a las que sirve en el \u00a0proceso, tal \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la \u00a0sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley \u00a0600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia [de no \u00a0resolverse sobre la libertad al emitirse el sentido del fallo], si se \u00a0aplica la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Sala clarific\u00f3 que con la emisi\u00f3n de una sentencia \u00a0condenatoria cesan los efectos jur\u00eddicos de la medida de \u00a0aseguramiento, por lo que la \u00a0subsistencia de la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado \u00a0encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, \u00a0la detenci\u00f3n sigue sirviendo al proceso, pero ya no en \u00a0aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al \u00a0eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad \u00a0(art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre \u00a0ejecutoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal (art. 248 \u00a0de la Constituci\u00f3n), no es menos cierto que, al dictarse una \u00a0condena en primera instancia, ya existe una decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que \u00a0las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. \u00a0188 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensi\u00f3n \u00a0del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si \u00a0se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 \u00eddem), \u00a0la detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para \u00a0el proceso sino para el cumplimiento de la pena \u00a0(art. 296 \u00eddem). Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente \u00a0ratificada con lo dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que \u00a0autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido \u00a0de fallo condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n \u00a0es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los \u00a0cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de \u00a0dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, \u00a0de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0procesado, y si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0medidas cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal \u2014gen\u00e9rico\u2014 \u00a0(art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo \u00a0grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa la causal liberatoria que tiene lugar al superarse el \u00a0plazo para que se emita sentencia luego de culminado el juicio, no \u00a0concurre en el presente caso, habida cuenta que en contra del \u00a0accionante ya se emiti\u00f3 fallo condenatorio, motivo por el que \u00a0para este momento no se encuentra bajo una medida preventiva, sino \u00a0descontando la pena que le impuso el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida no se advierte la prolongaci\u00f3n indebida a su \u00a0libertad de locomoci\u00f3n, pues la restricci\u00f3n a este \u00a0derecho se encuentra respaldada en una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede desconocer la Corte que los 4 a\u00f1os y 4 meses \u00a0que lleva el asunto en el Tribunal de Bogot\u00e1 a esperas de que \u00a0se profiera el fallo de segunda instancia, es una situaci\u00f3n \u00a0que contraviene claramente el principio de celeridad que rige las \u00a0actuaciones judiciales, raz\u00f3n por la que se requerir\u00e1 \u00a0al Magistrado que debe sustanciar el asunto para que lo m\u00e1s \u00a0pronto posible presente el proyecto que decida el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n del Magistrado de primer grado, pero no por las \u00a0razones all\u00ed consignadas fundadas en una desatinada y \u00a0descuidada percepci\u00f3n de los fundamentos de la acci\u00f3n, \u00a0cuando dio por sentado que la sentencia de segunda instancia se hab\u00eda \u00a0proferido desde el a\u00f1o 2010, sino por los motivos aqu\u00ed \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR pero \u00a0por las razones expresadas en este prove\u00eddo, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0incoada por Aureliano \u00a0Quejada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Requerir \u00a0al Magistrado que debe sustanciar el asunto para que lo m\u00e1s \u00a0pronto posible presente el proyecto que decida el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C- 496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y C-620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-557 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51981 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el ciudadano Aureliano \u00a0Quejada, contra \u00a0la decisi\u00f3n del pasado 19 de los cursantes mes 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