{"id":34966,"date":"2023-09-13T21:41:11","date_gmt":"2023-09-13T21:41:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2948-201853251\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:11","slug":"ahp2948-201853251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2948-201853251\/","title":{"rendered":"AHP2948-2018(53251)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP2948-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 27 \u00a0de julio de este a\u00f1o, por medio del cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por el interno JHON \u00a0JAIRO G\u00d3MEZ QUICENO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0La solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio del presente a\u00f1o, JHON JAIRO G\u00d3MEZ QUICENO, \u00a0recluido en las celdas de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata en \u00a0Santa Marta, invoc\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0por considerar ilegal su detenci\u00f3n, alegando que fue condenado \u00a0sin notificarlo de la existencia del juicio en su contra, adem\u00e1s \u00a0de haber carecido de defensa t\u00e9cnica, pues el abogado que lo \u00a0represent\u00f3 no impugn\u00f3 el fallo; por \u00faltimo, que \u00a0no se le ha trasladado a un establecimiento carcelario y su \u00a0permanencia en la URI atenta contra su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Tr\u00e1mite en la primera instancia y respuesta de las \u00a0autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, el Magistrado a cargo de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las entidades correspondientes, \u00a0de la cual se estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0Seccional radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 14 de \u00a0diciembre de 2016, asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal de \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta el 30 de \u00a0enero de 2017; la audiencia de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el \u00a018 de agosto del mismo a\u00f1o y el 15 de enero de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la preparatoria. Cumplido el juicio oral en sesiones del 5 de \u00a0marzo y del 2 de mayo siguientes, se dict\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio el 20 de junio, mediante el cual el acusado fue \u00a0condenado a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no se le otorg\u00f3 al procesado ning\u00fan \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ni la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena, \u00a0se orden\u00f3 su captura mediante oficio 4671 del 5 de julio de \u00a02018, la que se hizo efectiva el d\u00eda 23 posterior y en \u00a0comunicaci\u00f3n N\u00ba 4787 del 25 de julio, dirigida a la \u00a0Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, se dispuso el traslado del \u00a0aprehendido al Establecimiento Carcelario de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se tiene la respuesta del Director EPMSC de Santa \u00a0Marta, en la que indica que revisada la base de datos SISPEC WEB no \u00a0se encuentra registro de JHON JAIRO G\u00d3MEZ QUICENO; pero se \u00a0tiene conocimiento de la permanencia de personas privadas de la \u00a0libertad, con detenci\u00f3n preventiva, que no han podido ser \u00a0recibidas en el establecimiento carcelario debido a un fallo de \u00a0tutela de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Magdalena, en el radicado 47001102002204-00, del 20 de \u00a0febrero de 2017, que dispuso aplicar \u201cla \u00a0medida de equilibrio decreciente, es decir, permitir el ingreso de \u00a0personas al centro penitenciario y carcelario siempre y cuando no se \u00a0aumente el nivel de ocupaci\u00f3n actual\u2026\u201d; \u00a0agrega el Director que la capacidad del establecimiento es de 318 \u00a0internos y actualmente alberga a 1.422 personas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado del Tribunal a quien correspondi\u00f3 el asunto \u00a0concluy\u00f3 que la demanda es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que seg\u00fan respuesta del EPMSC, por disposici\u00f3n de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Magdalena1, \u00a0\u00abse \u00a0encuentran imposibilitados para recibir m\u00e1s personas privadas \u00a0de la libertad por la situaci\u00f3n de hacinamiento, indicando que \u00a0el Establecimiento cuenta con capacidad para 318 internos y a la \u00a0fecha custodian a 1.422\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que la detenci\u00f3n del demandante obedece a la \u00a0sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que ni la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad ni la prolongaci\u00f3n de la misma \u00a0acusan ilegalidad, en tanto que las irregularidades procesales \u00a0alegadas no hacen parte de garant\u00edas susceptibles de debate en \u00a0el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0La \u00a0 impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugna el fallo, manifestando que \u00abuna \u00a0sentencia no desacredita el incumplimiento de \u00a0[sus] garant\u00edas \u00a0constitucionales al no ser notificado de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0ni haber sido defendido t\u00e9cnicamente\u00bb; \u00a0agrega que el Magistrado del Tribunal no examin\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0indigna en la que se encuentra retenido \u00aben \u00a0los calabozos de la URI\u00bb \u00a0y la negativa del INPEC a aceptar su traslado a la c\u00e1rcel, \u00a0como se demuestra con la respuesta del Instituto, excus\u00e1ndose \u00a0en la situaci\u00f3n de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0atendiendo a lo previsto en el literal \u00a02\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Naturaleza, alcance y procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha reiterado de la Corte con base en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 1095, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en los art\u00edculos 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, tiene la doble condici\u00f3n de derecho fundamental y \u00a0acci\u00f3n constitucional, como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0la libertad personal, cuando \u00a0en su privaci\u00f3n se trasgreden las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse \u00a0il\u00edcitamente \u00a0(CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solo en presencia de alguna de aquellas situaciones \u00a0irregulares que afecten la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, \u00a0procede el mecanismo constitucional del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0para restablecer las garant\u00edas infringidas en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la captura, por inobservancia de los presupuestos y postulados \u00a0constitucionales y legales, o por la prolongaci\u00f3n de la \u00a0retenci\u00f3n sin fundamento en una decisi\u00f3n judicial \u00a0vigente, investida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(art. 85, ib\u00eddem), no susceptible de limitaci\u00f3n durante \u00a0los estados de excepci\u00f3n, de manera que al interpretar su \u00a0alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia (art. 93), cuya regulaci\u00f3n, a \u00a0su vez, se hace a trav\u00e9s de una ley estatutaria (art. 152)2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes \u00a0eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se \u00a0produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras \u00a0la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, \u00a0pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial y; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0(Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, queda claro que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del demandante tiene como origen legal la sentencia \u00a0condenatoria dictada \u00a0el 20 de junio de este a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, en la que \u00a0se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena, por cuanto al \u00a0acusado no se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como lo determin\u00f3 el Magistrado de primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede ser el escenario para debatir supuestas irregularidades de \u00a0orden procesal y la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de \u00a0la que se encuentra investida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con sustento en esa orden judicial, la aprehensi\u00f3n de \u00a0JHON JAIRO G\u00d3MEZ QUICENO se hizo efectiva el 23 de julio \u00a0siguiente, y no obstante que mediante oficio N\u00ba 4787 del d\u00eda \u00a025, dirigido a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, se dispuso que \u00a0el capturado fuera trasladado al Establecimiento Carcelario de Santa \u00a0Marta, el sentenciado no ha sido recibido en el EPMSC, atendiendo a \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena que se mencion\u00f3, \u00a0por afrontar en la actualidad la c\u00e1rcel una situaci\u00f3n \u00a0de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si bien el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n \u00a0en Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata o similar. \u00a0La detenci\u00f3n \u00a0en Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) o unidad similar no \u00a0podr\u00e1 superar las treinta y seis (36) horas, debiendo \u00a0garantizarse las siguientes condiciones m\u00ednimas: separaci\u00f3n \u00a0entre hombres y mujeres, \u00a0ventilaci\u00f3n y \u00a0luz solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y \u00a0acceso a ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, adem\u00e1s de que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0fue legalmente ordenada y su prolongaci\u00f3n se encuentra \u00a0fundamentada en el efectivo cumplimiento de la pena, por haberse \u00a0negado la suspensi\u00f3n condicional de la condena, las \u00a0autoridades accionadas han informado de las diligencias realizadas \u00a0con el fin de que el sentenciado JHON \u00a0JAIRO G\u00d3MEZ QUICENO \u00a0sea trasladado al centro carcelario, lo que no se ha realizado, se \u00a0reitera, por la problem\u00e1tica de hacinamiento en el \u00a0establecimiento de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no hay lugar a predicar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues la causa por la que 10 d\u00edas despu\u00e9s de la captura \u00a0el demandante permanece en las celdas de la URI, no corresponde a una \u00a0v\u00eda de hecho. En consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dicho antes, la realidad que se pone de presente no puede \u00a0ser obst\u00e1culo para que, en cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0norma citada, de no haberse procedido, el expediente se remita \u00a0inmediatamente por el Centro de Servicios Judiciales del SPA a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a fin \u00a0de que el funcionario a quien corresponda vigilar el cumplimiento de \u00a0la pena realice con el INPEC las gestiones pertinentes que \u00a0garanticen, con igual urgencia, que el demandante JHON \u00a0JAIRO G\u00d3MEZ QUICENO \u00a0sea traslado de la URI donde actualmente se encuentra, a un \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0Justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con \u00a0la observaci\u00f3n indicada, confirmar \u00a0el fallo del 27 de julio de este a\u00f1o, por medio del cual un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por el interno JHON \u00a0JAIRO G\u00d3MEZ QUICENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, cuaderno principal, p\u00e1g. 2, fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia: en la actuaci\u00f3n no aparece incorporada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la cual se alude, y se anota que corresponde al radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047001110200220700004-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y C-620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP2948-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0el despacho la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 27 \u00a0de julio de este a\u00f1o, por medio del cual un Magistrado del \u00a0Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}