{"id":34962,"date":"2023-09-13T21:41:10","date_gmt":"2023-09-13T21:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2572-201853013\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:10","slug":"ahp2572-201853013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2572-201853013\/","title":{"rendered":"AHP2572-2018(53013)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP2572-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Lorenzo C\u00f3rdoba Cuesta, contra \u00a0la decisi\u00f3n del pasado 6 de junio, por medio de la cual una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO \u00a0DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que desde el 28 de mayo de 2014, se encuentra privado \u00a0de su libertad en calidad de sindicado por el delito de acceso carnal \u00a0violento, sin que hasta el momento se haya resuelto su situaci\u00f3n, \u00a0la cual considera, debe concluir en un fallo absolutorio, ya que la \u00a0propia v\u00edctima lo exoner\u00f3 de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE \u00a0 PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el 30 de mayo de 2014 se surtieron las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra varios \u00a0individuos, entre ellos, el aqu\u00ed accionante Jos\u00e9 \u00a0Lorenzo C\u00f3rdoba Cuesta \u00a0como presuntos autores del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que como el proceso se surti\u00f3 por el tr\u00e1mite ordinario, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, convoc\u00f3 \u00a0a juicio que culmin\u00f3 el 18 de noviembre de 2016 con anuncio de \u00a0fallo condenatorio, cuya lectura, a la fecha en la que se practic\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n judicial al proceso con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Magistrada de primera instancia, no se configura la \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad del accionante, toda vez que \u00a0se encuentra sometido a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva y en el juicio seguido en su contra se emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de \u00a0su libertad, estima la primera instancia que el accionante no agot\u00f3 \u00a0lo pertinente para solicitar su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante el juez competente, por manera que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus incoada por Jos\u00e9 \u00a0Lorenzo C\u00f3rdoba Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, llama la atenci\u00f3n la funcionaria de primer grado en \u00a0torno al excesivo t\u00e9rmino que ha trascurrido desde el anuncio \u00a0del sentido de la sentencia, hasta su lectura que no se ha llevado a \u00a0cabo despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o, raz\u00f3n por \u00a0la que solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura la \u00a0iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, el accionante manifest\u00f3 que apelaba la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito posterior y luego de ocuparse de varios pronunciamientos \u00a0judiciales acerca de la prerrogativa de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que niega el habeas corpus, sostiene que a\u00fan no se ha \u00a0realizado la audiencia de lectura de fallo, motivo por el cual \u00a0considera que su privaci\u00f3n del derecho a la libertad se ha \u00a0prolongado en forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0precept\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer \u00a0en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia de 6 de junio de 2018, emitida por una Magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, \u00a0alcance y procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0en la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30) de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085)1, \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo \u00a0con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0por Colombia (art. 93)2, \u00a0el cual a su vez debe estar regulado a trav\u00e9s de una ley \u00a0estatutaria (art. 152)3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad personal y que \u00a0por medio de \u00e9ste se \u00a0trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo \u00a0que constituye una \u00a0garant\u00eda procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tambi\u00e9n cabe anotar que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es \u00a0una instituci\u00f3n que tiene un doble car\u00e1cter, es decir, \u00a0se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acci\u00f3n \u00a0constitucional, conforme se desprende de los art\u00edculos 30 de \u00a0la Norma Superior y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida del juez constitucional en las facultades que \u00a0son propias del funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n \u00a0penal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad \u00a0personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0puede prosperar cuando no se emita pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en \u00a0cualquiera de las causales enumeradas en el art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante. \u00a0Una \u00a0situaci\u00f3n as\u00ed, conlleva a que el juez de habeas \u00a0corpus \u00a0determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto \u00a0como corresponder\u00eda al juez del proceso penal, pues se estar\u00eda \u00a0ante una eventual prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n \u00a0a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar \u00a0porque no se configure. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora se anuncia la confirmaci\u00f3n del auto apelado, habida \u00a0cuenta que, por un lado, la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n bajo la que se encuentra el accionante resulta \u00a0leg\u00edtima, toda vez que es el resultado de una decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional en la que se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva por un delito que la amerita; de otra \u00a0parte, no se configura ninguno de los t\u00e9rminos que regula la \u00a0ley procedimental penal que d\u00e9 lugar a una causal liberatoria \u00a0y el accionante no ha agotado el procedimiento indicado en la ley con \u00a0el prop\u00f3sito de que se reconozca cualquiera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo, asiste raz\u00f3n a la funcionaria de primer \u00a0grado acerca de que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0debe solicitarse ante el juez de garant\u00edas y no ante el juez \u00a0de habeas \u00a0corpus. \u00a0Sin embargo, la situaci\u00f3n que pone de presente el accionante \u00a0no se ajusta a ninguna de las causales de libertad provisional a que \u00a0alude el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, simplemente \u00a0porque el legislador no incluy\u00f3 el incumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0entre el anuncio de sentido de fallo y su lectura, previsto en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 447 idem, el cual es de 15 d\u00edas, \u00a0como motivo para la liberaci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0aunque no lo precisa el accionante, si comporta causal liberatoria el \u00a0hecho de que se exceda el t\u00e9rmino de 150 o 300 d\u00edas- si \u00a0son m\u00e1s de tres los procesados como ocurre en este caso- \u00a0desde el inicio del juicio oral sin que se hubiere celebrado \u00a0audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas sin entrar la Corte a establecer el alcance de esta \u00a0causal de libertad provisional y si la misma se configura en el \u00a0asunto de marras, pues ello es de estricta competencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas dentro del tr\u00e1mite propio del \u00a0proceso penal, si llama la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0que desde que inici\u00f3 el juicio (9 de noviembre de 2015) a la \u00a0fecha en que se decidi\u00f3 en primera instancia esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se ha surtido la audiencia de lectura de fallo a \u00a0pesar de que como lo afirma la Magistrada del Tribunal de Choc\u00f3, \u00a0el juicio culmin\u00f3 el 18 de noviembre de 2016, con sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esta situaci\u00f3n ya fue superada, en la medida en que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a la Corte v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica el d\u00eda de hoy por la funcionaria Carmen \u00a0Helena S\u00e1nchez, notificadora del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, el 14 de junio pasado se dio lectura a la \u00a0sentencia condenatoria en la que se impuso al accionante la pena de \u00a016 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que significa que en este \u00a0momento el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Lorenzo C\u00f3rdoba Cuesta, \u00a0se encuentra privado de su libertad en calidad de condenado \u00a0descontando la sanci\u00f3n que se le irrog\u00f3 en el fallo de \u00a0primera instancia. Dicha circunstancia confirma la improcedencia del \u00a0amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0deprecado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por una Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada por el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Lorenzo C\u00f3rdoba Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C- 496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y C-620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-557 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP2572-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Lorenzo C\u00f3rdoba Cuesta, contra \u00a0la decisi\u00f3n del pasado 6 de junio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}