{"id":34961,"date":"2023-09-13T21:41:10","date_gmt":"2023-09-13T21:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2464-201852973\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:10","slug":"ahp2464-201852973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2464-201852973\/","title":{"rendered":"AHP2464-2018(52973)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP2464-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052973 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo previsto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el prove\u00eddo del 25 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0deneg\u00f3 el amparo de habeas corpus solicitado a nombre de \u00a0Carlos de Jes\u00fas Mej\u00eda Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce el apoderado de Mej\u00eda Mar\u00edn que \u00e9ste se \u00a0encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar \u2013Unidad T\u00e1ctica- Grupo Mecanizado No.4 \u2018Juan \u00a0del Corral\u2019 del Municipio de Rionegro \u2013Antioquia-, desde \u00a0el 13 de mayo de 2015 en virtud de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva proferida en su contra por la Fiscal\u00eda \u00a075 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario el 17 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la audiencia preparatoria, el \u00a0pasado 17 de abril de 2018 solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (Ley \u00a01760 de 2015), sin que hasta la fecha haya habido un pronunciamiento \u00a0sobre el particular, raz\u00f3n suficiente para que, con base en \u00a0abundante cita normativa y jurisprudencial, entienda que merece se le \u00a0conceda la sustituci\u00f3n de la medida deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el Magistrado, el supuesto al que acude el actor en este caso, \u00a0dado que se encuentra privado de la libertad por orden de una \u00a0autoridad judicial dentro de proceso en tr\u00e1mite, es el de \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0como quiera que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de dicha medida \u00a0y a\u00fan no se le ha dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte que a\u00fan no se han agotado la totalidad de \u00a0los medios establecidos al interior del proceso penal para obtener la \u00a0libertad que se solicita y dentro de \u00e9stos inclusive, \u00a0propender porque sea resuelta la solicitud en dicho sentido elevada. \u00a0Por lo dem\u00e1s, revisada la actuaci\u00f3n, observa el \u00a0Tribunal que mediante auto del pasado 23 de mayo el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado se pronunci\u00f3 rechazando la \u00a0sustituci\u00f3n demandada, raz\u00f3n suficiente para hacer \u00a0evidente la improcedencia del habeas corpus invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugna el apoderado del accionante la negativa de primer grado, \u00a0recordando que si bien existi\u00f3 pronunciamiento por parte del \u00a0juez, \u00e9ste se produjo trascurridos 37 d\u00edas desde que \u00a0fue radicado, con lo cual se super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0legal para resolver. Asegura, adem\u00e1s, que al omitirse \u00a0pronunciarse sobre la sustituci\u00f3n pedida, no existe \u00a0posibilidad alguna de interponer recursos. Rechaza, adem\u00e1s, \u00a0que para obtener respuesta oportuna haya tenido que primero agotar el \u00a0derecho de petici\u00f3n o incluso una tutela, cuando quiera que la \u00a0autoridad obligada a pronunciarse era el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0para el impugnante, al haber omitido de manera injustificada el \u00a0Juzgado Penal del Circuito resolver dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0una no privativa de la libertad vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0libertad, pero tambi\u00e9n los derechos a la igualdad, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0contradicci\u00f3n, entre otros, siendo adem\u00e1s que vencido \u00a0el t\u00e9rmino que ten\u00eda para pronunciarse perdi\u00f3 en \u00a0su criterio competencia para hacerlo, correspondi\u00e9ndole as\u00ed \u00a0al juez de habeas corpus decidir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0hecho de ser la Corte Suprema en su Sala Penal superior jer\u00e1rquico \u00a0de la autoridad que en este caso deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, de quien por dem\u00e1s se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n Militar \u2013Unidad \u00a0T\u00e1ctica-, Grupo Mecanizado No.4 \u2018Juan del Corral\u2019 \u00a0de Rionegro (Antioquia), le otorga competencia para resolver de plano \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ya se advirti\u00f3 que Mej\u00eda Mar\u00edn est\u00e1 \u00a0privado de la libertad pues media mandato judicial en dicho sentido \u00a0impuesto como consecuencia de serle imputados los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, en \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el prop\u00f3sito de la liberaci\u00f3n procurada estriba \u00a0en que se ha prolongado en forma indebida dicha privaci\u00f3n de \u00a0la libertad, supuesto en el cual, conforme lo ha definido con \u00a0claridad la decisi\u00f3n recurrida, es imperativo para el \u00a0peticionario acudir ante el juez de garant\u00edas competente para \u00a0dilucidarlo, mas no as\u00ed ante el juez de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pero la decisi\u00f3n de primer grado impugnada advierte que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n judicial pudo constatar que el 23 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, esto es, un d\u00eda antes de ser \u00a0radicado escrito de habeas corpus, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento demandada, de manera \u00a0por dem\u00e1s adversa a las pretensiones del peticionario, con lo \u00a0cual se hace manifiesta la falta de fundamento material de la acci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene el impugnante que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n se \u00a0produjo una vez vencido el t\u00e9rmino legal para pronunciarse, \u00a0aspecto de suyo irrelevante no s\u00f3lo para los efectos de la \u00a0libertad demandada a trav\u00e9s de ella (que en todo caso mereci\u00f3 \u00a0respuesta adversa), sino para asumir que dicho pronunciamiento se \u00a0produjo \u201csin competencia\u201d por parte del funcionario \u00a0(precisamente por estar vencido el t\u00e9rmino), tesis inaudita, \u00a0como que dicho factor no inhibe las funciones del operador judicial \u00a0para decidir de acuerdo con los mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0siendo ello as\u00ed, resulta imperioso para el peticionario agotar \u00a0los mecanismos de defensa con los que cuenta al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal penal (al margen de que entienda que su \u00a0petici\u00f3n se funda en razones de favorabilidad por tr\u00e1nsito \u00a0de normas o vigencia de algunas novedosas que podr\u00edan \u00a0beneficiar al procesado), pues lo cierto es que una vez proferida \u00a0decisi\u00f3n en primera instancia debe interponer en su contra los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n \u00a0existentes en pro de la libertad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A este respecto pertinente es recordar que la de \u00a0habeas corpus es una acci\u00f3n superior cuya procedencia en \u00a0salvaguarda del derecho a la libertad no est\u00e1 llamada a suplir \u00a0los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, \u00a0toda vez que debe procurarse directamente \u00a0ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante \u00a0sus superiores, desechando su empleo como m\u00e9todo paralelo de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dichos par\u00e1metros, puestos en raz\u00f3n desde luego se \u00a0encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado \u00a0en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, por \u00a0resultar improcedente emerge en \u00a0raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia deneg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado en favor de Carlos de Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 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