{"id":34960,"date":"2023-09-13T21:41:10","date_gmt":"2023-09-13T21:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2425-201852934\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:10","slug":"ahp2425-201852934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2425-201852934\/","title":{"rendered":"AHP2425-2018(52934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimida por la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultado sin desconocer los art\u00edculos 33 y 193 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006 y dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AHP2425-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52934 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Marcos \u00a0Huertas Silva, quien \u00a0obra como agente oficioso del menor Y.L.M., \u00a0frente \u00a0a la providencia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro \u00a0Zonal Suba y el Centro de Orientaci\u00f3n Juvenil \u00abLuis \u00a0Amigo\u00bb de Cajic\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fueron narrados por el Magistrado a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del actor [Y.L.M.], \u00a0quien actualmente se encuentra en el Centro de Orientaci\u00f3n \u00a0Juvenil &#8220;Luis Amig\u00f3&#8221; de Cajic\u00e1-Cundinamarca, \u00a0invoca dicha acci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere que la menor [S.L.M.], de 9 a\u00f1os de edad, le cont\u00f3 \u00a0a una compa\u00f1era del colegio que su hermano [Y.L.M.], hab\u00eda \u00a0abusado sexualmente de ella, por lo que la psic\u00f3loga del \u00a0colegio, se contact\u00f3 con el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, a fin de realizar la investigaci\u00f3n de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que en raz\u00f3n de ello, el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, priv\u00f3 de la libertad al menor [Y.L.M.] en \u00a0calidad de victimario, y que sumado a ello, no se le permite tener \u00a0contacto con sus padres, pues aunque les asignan citas, al arribar al \u00a0lugar de reclusi\u00f3n, se les informa que no es posible tener \u00a0contacto con el menor, o que ha sido trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que inicialmente dicho menor estuvo en una casa de ni\u00f1os \u00a0infractores denominado &#8220;NUEVO NACIMIENTO&#8221;, y que \u00a0posteriormente fue trasladado a la Instituci\u00f3n &#8220;Luis \u00a0Amig\u00f3&#8221;, lugar en el que se encuentran menores infractores \u00a0por delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica que a la menor presuntamente agredida, se le realiz\u00f3 un \u00a0examen en Medicina Legal en el cual se determin\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00a0no hab\u00eda sido objeto de abuso sexual, y que aunado a ello, la \u00a0menor le manifest\u00f3 a su progenitora que nunca hab\u00eda \u00a0existido abuso por parte de su hermano, sino que simplemente le \u00a0realiz\u00f3 ese comentario a una compa\u00f1era del colegio, \u00a0quien a su vez les inform\u00f3 a las directivas del plantel \u00a0eductaivo (sic), pero que esos hechos, jam\u00e1s hab\u00edan \u00a0tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisa que la madre del menor sostuvo una conversaci\u00f3n con la \u00a0funcionaria del ICBF de Suba, TERESA DEL PILAR CUBILLOS, quien &#8220;mont\u00f3 \u00a0en furia&#8221; y le prohibi\u00f3 a aqu\u00e9lla decirle a su \u00a0peque\u00f1a hija que retirara la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advierte que la funcionaria TERESA DEL PILAR CUBILLOS, teniendo el \u00a0dictamen de Medicina Legal que indicaba que la menor no hab\u00eda \u00a0sido abusada, se\u00f1al\u00f3 al adolescente [Y.L.M.], como \u00a0autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, interponiendo aqu\u00e9lla la correspondiente \u00a0denuncia, la cual se bas\u00f3 en un relato de o\u00eddas, dado \u00a0que ella no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de la presunta \u00a0agredida, modificando adem\u00e1s de ello lo relatado por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala que la denuncia penal fue radicada bajo el N\u00b0 \u00a0110016101599201880597, asignada a la Fiscal\u00eda 397 de Menores \u00a0(s\u00edc), y que el funcionario del ICBF que maneja dicho proceso, \u00a0es OSCAR EDUARDO BARRERA. Precisa que a su vez, los padres del \u00a0adolescente designaron a la abogada ARACELY EUGENIA HUERTAS, como \u00a0apoderada del menor dentro del proceso penal, quien al acudir a las \u00a0instalaciones del ICBF con el respectivo poder, se le impidi\u00f3 \u00a0el derecho a tener acceso al expediente seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aduce \u00a0que el menor ha estado recluido desde el 24 de abril de 2018, sin que \u00a0se haya desplegado mayor labor por el inter\u00e9s superior de \u00a0aqu\u00e9l, no se han practicado pruebas y lo sustrajeron de su \u00a0n\u00facleo familiar, siendo reubicado en un sitio en el cual se \u00a0encuentran otros adolescentes con problemas de consumo de SPA. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indica que los padres de [Y.L.M.], han sostenido charlas con el \u00a0fiscal del caso, quien les manifest\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0m\u00e9rito para que aqu\u00e9l estuviera detenido, sin que \u00a0pudiera intervenir hasta que el ICBF se manifestara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se\u00f1ala que a pesar de que al menor [Y.L.M.], no se le ha \u00a0iniciado la investigaci\u00f3n penal, ni ha tomado la decisi\u00f3n \u00a0de imputar cargos o de solicitar medida de aseguramiento, el ICBF lo \u00a0mantiene privado de la libertad por el presunto abuso sexual a la \u00a0menor [S.L.M.] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aduce que adicional a la restricci\u00f3n f\u00edsica, se le \u00a0impide tener contacto con su abogada, puesto que la doctora ARACELY \u00a0EUGENIA HUERTAS SILVA, acudi\u00f3 el 5 de junio de la anualidad \u00a0para que le permitieran ver el expediente, si\u00e9ndole negado \u00a0ello por el funcionario OSCAR EDUARDO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Advierte que [Y.L.M.], no tiene problemas de consumo de SPA, se \u00a0encontraba escolarizado y solamente se halla privado de su libertad \u00a0por el hecho denunciado por la funcionar\u00eda TERESA DEL PILAR \u00a0CUBILLOS, sin que contara con los elementos probatorios suficientes \u00a0para ello, y sin que ning\u00fan juez penal le hubiere impuesto la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Alude que para evitar que fuera visitado por sus padres, fue \u00a0trasladado desde Bogot\u00e1 al Centro &#8220;Luis Amigo&#8221; \u00a0ubicado en el municipio de Cajic\u00e1-Cundinamarca, pese a que el \u00a0menor puede tener otro hogar para que resida con su t\u00edo Stiven \u00a0\u00c1vila Cuello (sic). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n a ello, solicita el apoderado del adolescente, que \u00a0se disponga la libertad inmediata de aqu\u00e9l, y que si hubiere \u00a0m\u00e9rito para una investigaci\u00f3n penal, se disponga \u00a0realizar audiencia preliminar de control de garant\u00edas para la \u00a0definici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, solicita que los accionados se sustraigan de realizar \u00a0entrevistas con el menor, sin la presencia de su apoderada ARACELY \u00a0HUERTAS, y que se disponga la entrega en copia simple o aut\u00e9ntica \u00a0del expediente del adolescente a su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de Familia indic\u00f3 que recibi\u00f3 el caso de \u00a0Y.L.M., \u00a0el 24 de abril de 2018, luego haberse realizado valoraciones por \u00a0trabajo social, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n y promovi\u00f3 \u00a0el proceso de restablecimiento de derechos a favor de \u00e9ste. \u00a0Decidi\u00f3 \u00a0ubicarlo en la Instituci\u00f3n \u00abAsociaci\u00f3n Creemos en \u00a0Ti\u00bb, para brindarle terapia por la gravedad de los hechos, y \u00a0porque no era factible permitir el contacto entre victimario y \u00a0v\u00edctima, solicit\u00e1ndole a los padres del menor \u00a0localizaran a familiares para que se acercaran al despacho a efectos \u00a0de ubicarlo en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 29 de mayo del presente a\u00f1o, acudi\u00f3 el padre del \u00a0adolescente, en compa\u00f1\u00eda de su hermano, a quien se le \u00a0practic\u00f3 valoraci\u00f3n por trabajo social, conceptuando \u00a0que aqu\u00e9l cuenta con las cualidades y condiciones para asumir \u00a0el cuidado de su sobrino, pero antes era necesario adelantar la \u00a0visita al domicilio de \u00e9ste, para corroborar los datos \u00a0aportados y las condiciones habitacionales, la que se realizar\u00e1 \u00a0previa disponibilidad de la trabajadora social del equipo \u00a0interdisciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que lo anterior tambi\u00e9n fue informado a la apoderada de la \u00a0familia, cuando se acerc\u00f3 a su despacho el 5 de junio pasado, \u00a0resaltando que de ninguna manera se le ha ocultado el expediente, \u00a0solo que de acuerdo a la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario \u00a0N\u00b0 1377 de 2013, no se puede hacer entrega de informaci\u00f3n \u00a0sobre menores de edad, \u00a0previo consentimiento de la autoridad competente o por orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Fiscal\u00eda 397 de URPA de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0apoderado del actor, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, divulg\u00f3 hechos que ata\u00f1en exclusivamente a la \u00a0esfera \u00edntima y personal \u00a0de los menores S.L.M. y Y.L.M., transgrediendo lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, al no \u00a0reunir los criterios constitucionales y legales que la orientan, \u00a0porque adolescente ostenta la condici\u00f3n de protegido por el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante la evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, sin que se encuentre privado de la \u00a0libertad por alguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Defensora de Familia Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar \u00a0Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria indic\u00f3 que el 13 de febrero de 2018, recibi\u00f3 \u00a0solicitud de intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, por un caso de \u00a0presunto abuso sexual a una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 24 de abril posterior, se present\u00f3 la progenitora junto \u00a0con sus hijos Y.L.M. y S.L.M., ordenando la verificaci\u00f3n de \u00a0derechos al equipo psicosocial, y dentro de los informes entregados a \u00a0la Defensora de Familia, se conceptu\u00f3 que de acuerdo al relato \u00a0de la ni\u00f1a, el hermano hab\u00eda realizado tocamientos \u00a0sexuales en su contra, motivo por el cual se suger\u00eda separar a \u00a0los hermanos para garantizar los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se abri\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos en favor del adolescente, conforme lo dispuesto en la Ley \u00a01098 de 2006, norma que regula el procedimiento administrativo que \u00a0dista del proceso penal, aludiendo que de acuerdo a las funciones \u00a0asignadas por dicha Ley, el Defensor de Familia puede proteger de \u00a0manera \u00edntegra a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es la entidad \u00a0encargada de calificar como autor de un delito a una persona, y \u00a0tampoco tiene la competencia para privar de la libertad a un \u00a0adolescente, sino que dicha entidad a trav\u00e9s de los Defensores \u00a0de Familia, adopta medidas de restablecimiento de derechos para \u00a0proteger a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que es \u00a0err\u00f3neo hablar de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el \u00a0amparo por no haber encontrado estructurada alguna de las causales \u00a0para que proceda la libertad inmediata de \u00a0Y.L.M., \u00a0dado que la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar se \u00a0sustent\u00f3 en una medida de \u00edndole administrativa, \u00a0impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro \u00a0del marco de la legalidad y existe otro medio previsto por la Ley \u00a01098 de 2006, para sustituirla, bajo el amparo de un familiar \u00a0cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ese \u00a0despacho en aras de dotar de celeridad el procedimiento que cursa, \u00a0inst\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, realice la visita domiciliaria al t\u00edo paterno del \u00a0menor, a fin de que se determine la viabilidad de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0providencia adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0Marcos \u00a0Huertas Silva \u00a0expres\u00f3 su oposici\u00f3n a la misma, al afirmar que si bien \u00a0la entidad accionada puede \u00abencerrar\u00bb, \u00a0considera que esa opci\u00f3n es inconstitucional, porque el menor \u00a0no est\u00e1 vinculado a un proceso penal, y tiene derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separado de ella, pues all\u00ed es donde \u00a0desarrolla su personalidad, toma una identidad y se encuentra \u00a0escolarizado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0separado que suscribi\u00f3 con \u00a0Aracely Eugenia Huertas, \u00a0quien refiri\u00f3 ser la apoderada del menor para las gestiones \u00a0ante el \u00abI.C.B.F.\u00bb, \u00a0se\u00f1alaron \u00a0que la medida impuesta en el presente caso contrav\u00eda las \u00a0disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 20062, \u00a0en materia de habeas \u00a0corpus \u00a0la competencia para resolver en \u00a0segunda instancia no \u00a0reside en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n [\u2026] \u00a0[pues] \u00a0cada uno de [ellos] \u00a0se tendr\u00e1 como juez individual [\u2026]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la providencia del 7 \u00a0de junio de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0promovido en favor de Y.L.M. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a las \u00a0previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1\u00ba de la \u00a0aludida ley, dos son los fines b\u00e1sicos de la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional (a su vez derecho fundamental). \u00a0As\u00ed, procede dicha \u00a0protecci\u00f3n frente a la privaci\u00f3n de la libertad de la \u00a0persona, cuando: (i) \u00a0ocurre con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales y, (ii) \u00a0siendo leg\u00edtima, se prolonga con vulneraci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los elementos de prueba allegados a la foliatura, \u00a0f\u00e1cil se colige que la medida de protecci\u00f3n impuesta a \u00a0Y.L.M. \u00a0acaeci\u00f3 por la orden de tipo administrativa, emitida por un \u00a0Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0dentro de sus facultades legales, como medida de restablecimiento de \u00a0sus derechos, con plena observancia de las ritualidades propias de la \u00a0Ley 1098 de 20063, \u00a0norma que como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo habilita \u00a0a estos servidores a tomar tales determinaciones en los casos de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-387 2016, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] por \u00a0regla general, los ni\u00f1os deben permanecer con sus padres y en \u00a0caso de que la permanencia con estos amenace sus derechos, deben \u00a0estar bajo el cuidado de su familia extensa. Sin embargo, todas las \u00a0decisiones que adopten las autoridades administrativas y judiciales \u00a0al respecto deben guiarse por el inter\u00e9s superior de los \u00a0menores de edad, que supone que se realice un an\u00e1lisis \u00a0minucioso de las circunstancias particulares de los ni\u00f1os para \u00a0determinar si excepcionalmente procede la separaci\u00f3n de los \u00a0padres. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia indica que \u201cse entiende por restablecimiento de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como \u00a0sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los \u00a0derechos que le han sido vulnerados\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 52 de la misma normativa establece que el \u00a0restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a \u00a0trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, las cuales tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite respecto de los \u00a0menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o \u00a0vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0aquella obligaci\u00f3n estatal implica que, de manera inmediata, \u00a0la autoridad competente compruebe el estado de cumplimiento de cada \u00a0uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes, y verifique: 1. el estado de salud f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica; 2. el estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; \u00a03. la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento; 4. la \u00a0ubicaci\u00f3n de la familia de origen; 5. el entorno familiar y la \u00a0identificaci\u00f3n, tanto de elementos protectores, como de riesgo \u00a0para la vigencia de los derechos; 6. la vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0de salud y seguridad social; y 7. la vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0educativo . \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los medios de prueba obtenidos en la etapa de verificaci\u00f3n \u00a0de derechos, las autoridades administrativas referidas pueden adoptar \u00a0alguna de las medidas de restablecimiento previstas en el art\u00edculo \u00a053 del c\u00f3digo en cita , las cuales por regla general son de \u00a0car\u00e1cter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas \u00a0en caso de que se alteren las circunstancias que les dieron lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos, \u00a0tiene como fundamento la verificaci\u00f3n met\u00f3dica de las \u00a0circunstancias particulares en las que se encuentra el menor de edad, \u00a0con el fin de determinar si existe una real amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, no puede haber resquicio de duda de que el fin del \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las \u00a0determinaciones adoptadas por los funcionarios \u00a0competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores \u00a0administrativos y\/o judiciales, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n que se discute fue proferida preventivamente como \u00a0restablecimiento de derechos y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0sustituirla por la ubicaci\u00f3n del menor en su entorno o medio \u00a0familiar, esto es, con su t\u00edo paterno. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso \u00a0concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible \u00a0consecuencia es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada en favor de Y.L.M. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 86, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 La informaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimida por la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda 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