{"id":34956,"date":"2023-09-13T21:41:10","date_gmt":"2023-09-13T21:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2324-201852882\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:10","slug":"ahp2324-201852882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2324-201852882\/","title":{"rendered":"AHP2324-2018(52882)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP2324-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto de 24 de mayo de \u00a02018 mediante el cual, \u00a0el Dr. Juli\u00e1n \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado por \u00a0el apoderado de Juan \u00a0Carlos Arana Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la circular roja de INTERPOL n\u00famero \u00a0A-6060\/6-2017, el d\u00eda 29 de junio de 2017 se captur\u00f3 a \u00a0Juan Carlos Arana \u00a0Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0Nota Verbal No. 0985 del 6 de julio de 2017, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de ese \u00a0ciudadano, requerido para comparecer a juicio por delitos federales \u00a0de concierto para delinquir y falsificaci\u00f3n de moneda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 7 de julio de 2017, orden\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del mencionado ciudadano en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por medio de la \u00a0Nota Verbal No. 1316 del 22 de agosto de 2017, formaliz\u00f3 en \u00a0esa fecha la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de marzo de 2018, el Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad elevada por el apoderado \u00a0del requerido al advertir, de un lado, la inaplicabilidad de las \u00a0causales de libertad del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0y finalmente, la cabal observaci\u00f3n de lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 511 del mismo compendio normativo, en tanto la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se formaliz\u00f3 dentro de los 60 \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 21 de mayo de 2018, el \u00a0apoderado de Arana \u00a0Izquierdo formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus al \u00a0estimar que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al resolver su petici\u00f3n. Ello en la medida que, pese a \u00a0aceptar la regulaci\u00f3n del asunto por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, no dio aplicaci\u00f3n a los numerales 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 317 de este, conforme a los cuales era procedente \u00a0acceder a la libertad al verificar que han transcurrido 250 d\u00edas \u00a0desde la captura sin el inicio a un \u00abjusto \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional al Dr. Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien neg\u00f3 el amparo en prove\u00eddo de 24 de mayo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a031 de mayo de 2018, el apoderado de Juan \u00a0Carlos Arana Izquierdo impugn\u00f3 \u00a0y present\u00f3 escrito con sus argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional pues la norma \u00a0invocada para calificar de injusta y arbitraria la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, regula los t\u00e9rminos a observarse en el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n penal, esto es, exclusivamente para el \u00a0procesamiento por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n en el caso concreto a las \u00a0causales de libertad previstas en el art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, destac\u00f3, estaba dada porque su procedencia tiene \u00a0lugar por el cumplimiento de hitos procesales como la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, la solicitud de preclusi\u00f3n y \u00a0el inicio del juicio oral, ninguno de los cuales se encuentra en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0norma cuya atenci\u00f3n reclama el apoderado alude a supuestos e \u00a0instituciones completamente ajenas a la extradici\u00f3n, por lo \u00a0cual, descart\u00f3 alguna violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad y as\u00ed mismo, la necesidad de intervenir como juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al no existir una privaci\u00f3n ilegal de la libertad ni una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de esta, estim\u00f3 inviable \u00a0amparar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante insiste en que, si para ordenar la captura y \u00a0mantener la privaci\u00f3n de la libertad de su defendido se acudi\u00f3 \u00a0al contenido de los art\u00edculos 509 y 484 de la Ley 906 de 2004, \u00a0es preciso tambi\u00e9n acatar lo indicado en los numerales 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 317 de ese mismo C\u00f3digo para materializar \u00a0su libertad, dado que han pasado m\u00e1s de 250 d\u00edas desde \u00a0su captura sin el inicio de alg\u00fan juicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0el otorgamiento de la libertad inmediata a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada a favor \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Carlos Arana Izquierdo, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1095 de 2006, que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n \u00a0de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes \u00a0de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad del habeas \u00a0corpus \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene lugar la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta \u00a0alguno de los siguientes eventos2: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse con alguna de las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n fue \u00a0formulada con el prop\u00f3sito que el juez constitucional conceda \u00a0la libertad a Juan \u00a0Carlos Arana Izquierdo, \u00a0requerido en \u00a0extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos, por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos consagrados en los numerales 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0atendida la incursi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb al \u00a0momento de negarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El a \u00a0quo, al \u00a0resolver la petici\u00f3n planteada, declar\u00f3 su \u00a0improcedencia por considerar que las causales de libertad previstas \u00a0en ese art\u00edculo tienen efectos exclusivos en el procesamiento \u00a0por parte de autoridades nacionales, lo cual impide su consideraci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese prove\u00eddo se confirmar\u00e1 por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, antecede al \u00a0inicio de esta acci\u00f3n constitucional un pronunciamiento del 27 \u00a0de marzo de 2018 proferido por el despacho del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, autoridad competente para resolver lo relativo a la \u00a0libertad de quienes son requeridos en extradici\u00f3n, mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 la libertad de Juan \u00a0Carlos Arana Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho que la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus en estos \u00a0casos, est\u00e1 sujeta a que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0constituya una verdadera v\u00eda \u00a0de hecho. As\u00ed \u00a0lo ha afirmado de tiempo atr\u00e1s la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>[C]abe \u00a0precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la \u00a0decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a la libertad \u00a0personal pueda catalogarse como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed \u00a0cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no \u00a0le da tr\u00e1mite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. \u00a045532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente \u00a0los recursos, la determinaci\u00f3n sustancial permanece \u00a0objetivamente contraria al Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en \u00a0las que tiene cabida la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales.4 \u00a0\u2014Resaltado \u00a0fuera de texto\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aspecto se determina \u00a0desde las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por ello, es preciso traer a \u00a0colaci\u00f3n las posibilidades construidas por el M\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en esa materia y conforme a las cuales, debe \u00a0alegarse y acreditarse alguno de los siguientes vicios o defectos5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el \u00a0proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una \u00a0norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que \u00a0ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0el caso concreto, el apoderado de Arana \u00a0Izquierdo afirma la \u00a0existencia de un \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0derivado del desconocimiento del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual, en su criterio, obligaba a conceder la libertad dentro \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n por el transcurso de m\u00e1s \u00a0de 250 d\u00edas desde la aprehensi\u00f3n sin el inicio de un \u00a0\u00abjuicio justo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento resulta \u00a0inaceptable porque, m\u00e1s all\u00e1 de tratarse de una \u00a0interpretaci\u00f3n que no obedece a regla, norma, principio, \u00a0derecho o garant\u00eda alguna, desconoce que se trata de \u00a0regulaciones totalmente distintas y abandona toda comprensi\u00f3n \u00a0sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y diferenciado del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, dentro del cual, la libertad tiene lugar \u00a0exclusivamente cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Transcurren m\u00e1s de 5 d\u00edas h\u00e1biles desde que la \u00a0persona capturada con fundamento en una notificaci\u00f3n roja de \u00a0INTERPOL es puesta a disposici\u00f3n del Despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin que se hubiere librado orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n6; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n por parte \u00a0del Estado requirente dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la \u00a0captura7; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00faltimo, cuando no se procede al traslado del requerido en \u00a0un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir del momento en \u00a0que fue puesto a disposici\u00f3n del Estado requirente8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la \u00a0definici\u00f3n del legislador de reglas especiales para el \u00a0otorgamiento de la libertad en el curso del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, ning\u00fan fundamento hay para acudir a las \u00a0causales consagradas en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Menos, cuando esas causales se \u00a0orientan al control material de la vigencia y duraci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas por \u00a0autoridades nacionales en el marco de una actuaci\u00f3n penal, a \u00a0partir de la evaluaci\u00f3n, entre otros aspectos, sobre la \u00a0existencia o no de mora en el agotamiento de actos procesales \u00a0exclusivos de esta, como son la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o la solicitud de preclusi\u00f3n, el inicio del \u00a0juicio oral y la lectura de fallo, y los cuales no encuentran par \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0la libertad de Juan \u00a0Carlos Arana Izquierdo, \u00a0por lo dicho, se muestra razonable y ajustada a derecho sin que pueda \u00a0predicarse de ella alg\u00fan defecto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por \u00faltimo, tal y como se adujo en la decisi\u00f3n objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte una privaci\u00f3n ilegal de \u00a0la libertad o una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de ella que \u00a0viabilice el amparo solicitado. Esa conclusi\u00f3n tiene asidero \u00a0en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La privaci\u00f3n de la libertad de Arana \u00a0Izquierdo efectuada \u00a0el 29 de junio de 2017 por miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 se justific\u00f3 en el a catamiento de la circular roja de \u00a0interpol No. A-6060\/6\/2017 publicada el 29 de junio de 2017, la cual, \u00a0al tenor del art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, cuenta con \u00a0plena eficacia en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El capturado fue puesto a disposici\u00f3n del Despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n el 30 de junio de 2017 y la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n se dict\u00f3 el 7 de julio \u00a0de 2017, esto es, dentro del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo \u00a02.2.2.3.1. del Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n fue formalizada el 22 de agosto de \u00a02017 y por ello, dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, el concepto favorable a la extradici\u00f3n fue emitido \u00a0por esta Corte el 23 de mayo de 2018. En consecuencia y en \u00a0consideraci\u00f3n del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas asignado al \u00a0Gobierno Nacional para expedir resoluci\u00f3n resolviendo \u00a0definitivamente sobre su concesi\u00f3n, es claro que el conteo de \u00a0los 30 d\u00edas se\u00f1alados para la materializaci\u00f3n \u00a0del traslado por parte del Estado requirente, no ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que, \u00a0el amparo constitucional reclamado a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus no procede, \u00a0se confirmar\u00e1 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a todas las autoridades vinculadas en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente \u00a0auto no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC T-066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta causal liberatoria se desprende de la previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada al respecto en el Decreto \u00danico Reglamentario 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 511. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP2324-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 52882 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) \u00a0de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}