{"id":34953,"date":"2023-09-13T21:41:10","date_gmt":"2023-09-13T21:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2216-201852846\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:10","slug":"ahp2216-201852846","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2216-201852846\/","title":{"rendered":"AHP2216-2018(52846)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP2216-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52846 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y \u00a0uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto de 23 de mayo de \u00a02018 mediante el cual, \u00a0la Dra. Clara In\u00e9s \u00a0Agudelo Mahecha, Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado por \u00a0la apoderada judicial de Orlando \u00a0Arturo C\u00e9spedes Escalona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0se\u00f1or Orlando \u00a0Arturo C\u00e9spedes Escalona, \u00a0ha sido vinculado a \u00a0m\u00faltiples investigaciones y procesos por su participaci\u00f3n \u00a0en varios delitos cuando fung\u00eda como miembro de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde el 11 de octubre de 2010 hasta la fecha, ha estado recluido en \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u00a0para miembros de la fuerza p\u00fablica CPAMS \u2013 EJEPO \u00a0(Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13, Cant\u00f3n \u00a0Militar Caldas), ubicada en Puente Aranda en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, ha tenido fundamento en las medidas \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y luego, en las penas \u00a0impuestas en dos procesos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Radicado \u00a0No. 2011-00024, dentro del cual, el 31 de marzo de 2016, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo conden\u00f3 a \u00a0C\u00e9spedes \u00a0Escalona a la pena \u00a0principal de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0concierto para \u00a0delinquir agravado, desaparici\u00f3n forzada agravada y \u00a0homicidio en persona protegida; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo de 1 de \u00a0noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condena qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada y la vigilancia de la sanci\u00f3n fue asignada al \u00a0Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 el cual, el 22 de febrero de 2018, orden\u00f3 su \u00a0liberaci\u00f3n al reconocerle el beneficio de libertad \u00a0transitoria, condicionada y anticipada dispuesta en la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0el Radicado No. 2012-00034, el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria y tras establecer su responsabilidad penal tambi\u00e9n \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, desaparici\u00f3n forzada agravada y \u00a0homicidio en persona \u00a0protegida, conden\u00f3 \u00a0a C\u00e9spedes \u00a0Escalona a 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. El 24 de abril de 2017, al resolver el recurso de \u00a0alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirm\u00f3 \u00a0esa providencia. Contra esas decisiones, se promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0encontrarse esta \u00faltima actuaci\u00f3n en la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la apoderada del accionante solicit\u00f3 el \u00a0otorgamiento del beneficio de libertad condicionada y transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente \u00a0y atendida la manifestaci\u00f3n de C\u00e9spedes \u00a0Escalona frente a \u00a0su acogimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), \u00a0la Corte mediante auto de 22 de marzo de 2018, con Ponencia del \u00a0Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de esa Jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 45 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0su parte, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la JEP, mediante Resoluci\u00f3n No. 039 de 23 de abril de 2018, \u00a0asumi\u00f3 conocimiento de las diligencias. Para resolver la \u00a0solicitud de libertad, han formulado dos requerimientos de \u00a0informaci\u00f3n, tanto al peticionario como a diversas autoridades \u00a0judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a022 de mayo de 2018, la apoderada de Orlando \u00a0Arturo C\u00e9spedes Escalona \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus alegando una \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de su libertad. Lo \u00a0anterior, porque han transcurrido 45 d\u00edas sin que esa Sala, \u00a0pese al cabal acatamiento de los requisitos indicados para ello, \u00a0hubiere concedido la libertad prevista en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a \u00a0la Dra. Clara In\u00e9s Agudelo Mahecha, Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 el amparo en prove\u00eddo de 23 \u00a0de mayo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 25 de mayo de 2018, la apoderada de Orlando \u00a0Arturo C\u00e9spedes Escalona impugn\u00f3 \u00a0y present\u00f3 escrito con sus argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional porque, de un lado, \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad estaba plenamente justificada en \u00a0una decisi\u00f3n judicial, y finalmente porque, no pod\u00eda \u00a0alegarse una mora en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0impetrada y menos una \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, cuando el rito procesal dispuesto para verificar los \u00a0requisitos definidos en la ley para acceder a ese beneficio no hab\u00eda \u00a0culminado con la recaudaci\u00f3n de los elementos para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y dado que, seg\u00fan lo informado por la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de C\u00e9spedes \u00a0Escalona \u00a0se adelantaban once actuaciones, las cuales deb\u00edan ser \u00a0estudiadas al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0para establecer la procedencia de la solicitud, estim\u00f3 \u00a0inviable amparar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Orlando \u00a0Arturo C\u00e9spedes Escalona \u00a0 reclama la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no los ha enterado de la existencia de esas investigaciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de C\u00e9spedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escalona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual, no resulta razonable exigir y supeditar la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del beneficio a la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier caso, en los procesos enumerados no aparece vigente alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento en contra del accionante; adem\u00e1s, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de libertad debe adoptarse dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n y en ning\u00fan otro, pues al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de acatarse la orden de liberaci\u00f3n es a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde establecer la ausencia de otro requerimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado, a la fecha, solo cuenta con una medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento vigente, la cual fue impuesta dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo conocimiento avoc\u00f3 la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comprometi\u00f3 a comparecer ante las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo requieran, por lo que, en su criterio, no hay impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno para entrar a decidir de fondo aun sin la obtenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, atendida la satisfacci\u00f3n de los requisitos para \u00a0su otorgamiento y la ausencia de justificaci\u00f3n para la mora en \u00a0la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n de libertad, pide amparar el \u00a0derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada a favor \u00a0de \u00a0Orlando \u00a0Arturo C\u00e9spedes Escalona, \u00a0de acuerdo con lo indicado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006, que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n \u00a0de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes \u00a0de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad del habeas \u00a0corpus \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno \u00a0de los siguientes eventos2: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse con alguna de las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, \u201ca\u00fan \u00a0cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el h\u00e1beas \u00a0corpus podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el \u00a0mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de \u00a0supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se \u00a0resuelvan los recursos ordinarios&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito que el juez \u00a0constitucional otorgue la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada consagrada en el art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de \u00a02016, por la tardanza de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de \u00a0concurrir a ello en los t\u00e9rminos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la cuesti\u00f3n planteada, el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0la improcedencia de tal petici\u00f3n pues, pese a la superaci\u00f3n \u00a0del tiempo concedido para resolver, en el caso concreto, no se hab\u00eda \u00a0configurado una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. Lo anterior, dado que la procedencia del beneficio \u00a0est\u00e1 determinada por la observaci\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00a0y la recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n respecto de todas las \u00a0actuaciones procesales que cursan en contra del accionante; \u00a0prop\u00f3sitos para los cuales ya se hab\u00edan emitido las \u00a0\u00f3rdenes necesarias por parte del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se confirmar\u00e1 ese prove\u00eddo, al amparo de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala5 \u00a0que establece que, si la privaci\u00f3n de la libertad proviene de \u00a0una determinaci\u00f3n judicial, es necesario agotar previamente \u00a0todos los mecanismos de defensa judicial ofrecidos dentro del \u00a0proceso; de manera que solo ante la demostraci\u00f3n de su \u00a0ineficacia frente a la protecci\u00f3n del derecho procede la \u00a0acci\u00f3n constitucional. Al respecto, se \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional protectora de la libertad personal, procede en los \u00a0casos en que la persona es aprehendida o capturada con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales o cuando la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad es prolongada de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que \u00a0corresponde a los jueces competentes, \u00a0sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las \u00a0eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u \u00a0omisiones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dicho car\u00e1cter excepcional constituye a su vez el l\u00edmite \u00a0en su proposici\u00f3n. En \u00a0los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0cuya \u00a0vigencia y duraci\u00f3n se extiende al tr\u00e1mite del proceso \u00a0en el caso de la medida de aseguramiento o al t\u00e9rmino indicado \u00a0en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, \u00a0las \u00a0peticiones de libertad \u00a0por \u00a0los motivos previstos en la ley, seg\u00fan el procedimiento bajo \u00a0el cual se adelante la actuaci\u00f3n, \u00a0deben \u00a0ser resueltas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expedito del mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada \u00a0su ineficacia frente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad, \u00a0pues de otro modo lo excepcional terminar\u00eda siendo lo usual y \u00a0viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a \u00a0la naturaleza del habeas corpus.\u00bb6 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto)7. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para el caso, la reclusi\u00f3n de C\u00e9spedes \u00a0Escalona est\u00e1 \u00a0justificada en el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Sincelejo en sentencia del 9 de septiembre \u00a0de 2016, raz\u00f3n por la cual, la solicitud de libertad deb\u00eda \u00a0presentarse ante la autoridad judicial que conoce esa actuaci\u00f3n, \u00a0concretamente, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la JEP, donde fue remitida por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Se acredita la observaci\u00f3n de esa exigencia, no obstante, para \u00a0poner en evidencia la ineficacia de la v\u00eda ordinaria \u00a0no es suficiente alegar \u00a0la desatenci\u00f3n \u00a0del funcionario del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a02.2.5.5.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015 (adicionado por el art\u00edculo primero del Decreto \u00a01269 de 2017)8 \u00a0para decidir sobre la concesi\u00f3n de la libertad regulada en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016. Es preciso, adem\u00e1s, \u00a0establecer si esa mora atiende o no a motivos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte ha \u00a0concluido que no se configura la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad cuando la decisi\u00f3n de \u00a0fondo no ha sido adoptada dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0establecidos, porque se est\u00e1 en proceso de acreditaci\u00f3n \u00a0de los requisitos exigidos en la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abErgo, \u00a0no se prolonga de manera ilegal la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0respecto de quien se aduce tiene derecho a la liberaci\u00f3n \u00a0transitoria condicionada y anticipada en cuesti\u00f3n, pero no se \u00a0ha seguido el rito procesal debido en aras de que la autoridad \u00a0judicial competente verifique la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requerimientos por ley definidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no basta ni es suficiente reclamar la modalidad \u00a0liberatoria prescrita en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos \u00a0los requisitos que ese cuerpo normativo prev\u00e9, sino que \u00a0resulta \u00a0indispensable cumplirlos y acreditarlos en la forma que la misma ley \u00a0exige, visto que es deber de la autoridad judicial evaluar su \u00a0efectivo cumplimiento antes de concederla.\u00bb9 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado en la \u00a0impugnaci\u00f3n, el despliegue de actos tendientes a obtener \u00a0informaci\u00f3n precisa en cuanto a las actuaciones procesales a \u00a0las cuales se encuentra vinculado quien persigue la obtenci\u00f3n \u00a0de la libertad, como presupuesto para decidir sobre ella, no resulta \u00a0caprichoso ni arbitrario. El art\u00edculo 2.2.5.5.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015 (adicionado por el art\u00edculo primero del Decreto \u00a01269 de 2017), as\u00ed lo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAgrupaci\u00f3n \u00a0de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los \u00a0supuestos de la Ley 1820 de 2016. En \u00a0el evento que contra el solicitante se adelanten simult\u00e1neamente \u00a0uno o varios procesos penales, y registre adem\u00e1s una o varias \u00a0condenas en firme o no, independientemente \u00a0del r\u00e9gimen procesal y del estado de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva en que se encuentre, la \u00a0competencia para tramitar y decidir sobre la agrupaci\u00f3n y \u00a0resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, ser\u00e1 de \u00a0la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona est\u00e9 \u00a0afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del solicitante, ser\u00e1 competente para decidir \u00a0sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero \u00a0se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento \u00a0del procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 \u00a0de 2016.\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los \u00a0requerimientos efectuados por la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas10 \u00a0\u2014mediante Resoluci\u00f3n No. 040 del 23 de abril de 201811\u2014 \u00a0al peticionario, a la Fiscal\u00eda 36 Especializada UNDH-DIH de \u00a0Medell\u00edn, a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0de la JEP, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General, para la \u00a0provisi\u00f3n de informaci\u00f3n y piezas procesales de las \u00a0investigaciones y procesos adelantados en contra de Orlando \u00a0Arturo C\u00e9spedes Escalona \u2014y \u00a0por virtud de los cuales, ante la necesidad de esperar una adecuada \u00a0respuesta, se ha superado el t\u00e9rmino establecido en la ley \u00a0para decidir\u2014, tienen \u00a0pleno fundamento jur\u00eddico y se encuentran justificados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por su parte, la inexistencia de medidas cautelares de car\u00e1cter \u00a0personal dentro de algunas de esas investigaciones12 \u00a0y la justificaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad por \u00a0cuenta solo del proceso dentro del cual se elev\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0ninguna implicaci\u00f3n tiene en la exclusi\u00f3n de la \u00a0evaluaci\u00f3n de ese supuesto, que es imperativo para solucionar \u00a0las elevadas en el marco de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de \u00a02016, tal y como con claridad indica ese art\u00edculo previamente \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que a \u00a0la fecha de promoci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no se \u00a0contaba con los elementos de juicio necesarios para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo, los cuales fueron allegados apenas el 21 de \u00a0mayo de 201813, \u00a0no se advierte alguna falta atribuible a los funcionarios encargados \u00a0del tr\u00e1mite de la solicitud, que habilite, por v\u00eda \u00a0excepcional, la intervenci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Menos cuando el restablecimiento de la libertad por el reconocimiento \u00a0de ese aludido beneficio, no emana objetivo e inmediato por la \u00a0suscripci\u00f3n del \u00a0acta de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0como equivocadamente se afirma. Este es, apenas, uno de los \u00a0requisitos que la ley exige para su procedencia, como ya lo ha \u00a0precisado la Corte en oportunidades anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0(\u2026) (i) que el beneficiario acredite la condici\u00f3n de \u00a0agente del Estado \u2014miembro de la Fuerza P\u00fablica\u2014 \u00a0para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre \u00a0privado de la libertad, bien sea en la condici\u00f3n de procesado \u00a0o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; \u00a0(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos \u00a0antes de la entrada en vigor del \u201cAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera\u201d \u00a0del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan \u00a0cometido \u00a0con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado; (v) que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa \u00a0humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra \u2014es \u00a0decir, los se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo \u00danico del \u00a0T\u00edtulo II del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos \u00a0135 a 164 (art. 23 L. 1820\/16)\u2014, toma de rehenes \u00a0u otras \u00a0privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones \u00a0extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento \u00a0y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, \u00a0desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior \u00a0en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma, (vi) o que habi\u00e9ndose \u00a0decretado la privaci\u00f3n de la libertad por alguna de las \u00a0conductas punibles antes se\u00f1aladas, el solicitante acredite \u00a0haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a \u00a05 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que \u00a0manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la intenci\u00f3n de \u00a0acogerse a esta jurisdicci\u00f3n y, a su vez, que no saldr\u00e1 \u00a0del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma, que \u00a0informar\u00e1 todo cambio de domicilio. En el documento tambi\u00e9n \u00a0se identificar\u00e1 la autoridad judicial que conoce del proceso, \u00a0el estado en que \u00e9ste se encuentra, el delito por el cual se \u00a0procede y el n\u00famero del radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se deber\u00e1 (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que \u00a0una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, el beneficiado con la \u00a0libertad transitoria condicionada y anticipada contribuir\u00e1 con \u00a0la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial \u00a0de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 los requerimientos de \u00a0los \u00f3rganos del sistema en cita.\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, se insiste, \u00a0deben ser objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala \u00a0de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, la \u00a0cual, adem\u00e1s, seg\u00fan la informaci\u00f3n provista, ya \u00a0radic\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0pendiente de consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la sala del \u00a031 de mayo de 201815. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, advertido el \u00a0prop\u00f3sito de sustituir y reemplazar al funcionario competente, \u00a0sin que de este pueda predicarse omisi\u00f3n o negligencia alguna, \u00a0se confirmar\u00e1 el auto impugnado por advertirse improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional promovida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a todas las autoridades vinculadas en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente \u00a0auto no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre 2009, rad. 32656; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 5 julio 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039365; CSJ AHP, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 2012, rad. 39265, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo tenor expresa: \u00abT\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. Una vez la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciba la comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz sobre el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o exmiembros de la Fuerza P\u00fablica, decidir\u00e1 sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi6n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea el caso, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AH5709, 31 ago 2017, rad. 51064. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 039 del 23 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de las once investigaciones y actuaciones seguidas en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante, acorde con la respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 Cuaderno de Primera Instancia), apenas cuatro, las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden con las relacionadas en el oficio No. 2018-1763F \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150DECVDH MED suscito por la Fiscal 105 Especializada DECVDH \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn (folio 234 ib\u00eddem), se tiene conocimiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Cuaderno de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP2216-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 52846 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y \u00a0uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}