{"id":34951,"date":"2023-09-13T21:41:10","date_gmt":"2023-09-13T21:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp214-201851939\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:10","slug":"ahp214-201851939","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp214-201851939\/","title":{"rendered":"AHP214-2018(51939)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP214-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51939. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante H\u00c9CTOR F\u00c9LIX QUESADA DUR\u00c1N, actuando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la providencia del 19 \u00a0de diciembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0invocada \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de abril de 2013, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali \u00a0conden\u00f3 al ciudadano H\u00c9CTOR F\u00c9LIX QUESADA DUR\u00c1N \u00a0a la pena principal de 4 a\u00f1os, 10 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, al hallarlo autor del punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y le concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de junio de 2013, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0vigilancia de la condena impuesta a H\u00c9CTOR F\u00c9LIX \u00a0QUESADA DUR\u00c1N; el 28 de marzo de 2016, el juzgado ejecutor \u00a0revoc\u00f3 el aludido sustituto al sentenciado por incumplir sus \u00a0obligaciones; el 13 de julio de 2017 el encartado fue capturado y \u00a0recluido en el EPCMS de Santander de Quilichao; y el 17 de agosto de \u00a0esa misma anualidad el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de octubre de 2017, la \u00faltima agencia judicial en \u00a0comento neg\u00f3 a H\u00c9CTOR F\u00c9LIX QUESADA DUR\u00c1N \u00a0el beneficio de la libertad condicional, al considerar que si bien es \u00a0cierto supera el factor objetivo del cumplimiento efectivo de las 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta (3 a\u00f1os, 10 meses y 11 d\u00edas), \u00a0tambi\u00e9n lo es que el concepto favorable emitido por el \u00a0Director del EPCMS de Santander de Quilichao no est\u00e1 suscrito \u00a0y carece de calificaci\u00f3n de conducta; decisi\u00f3n que fue \u00a0atacada por el condenado, mediante recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca \u00a0dispuso no reponer la determinaci\u00f3n reprochada y, \u00a0subsidiariamente, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El pasado 18 de diciembre, el ciudadano H\u00c9CTOR F\u00c9LIX \u00a0QUESADA DUR\u00c1N, a trav\u00e9s de apoderado especial, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus al \u00a0estimar que \u00abha \u00a0mantenido buena conducta, debido a que cumple con m\u00e1s de las \u00a03\/5 partes de la pena exigidas por la ley, para el beneficio de la \u00a0libertad condicional de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes y complementarias\u00bb, \u00a0al paso que adujo estarse violentando \u00ablos \u00a0art\u00edculos 30, 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Ley \u00a01095 de 2006 y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Magistrado a quien le correspondi\u00f3 conocer y resolver esta \u00a0acci\u00f3n, concluy\u00f3 que la misma es improcedente, tras \u00a0considerar que H\u00c9CTOR F\u00c9LIX QUESADA DUR\u00c1N no \u00a0puede controvertir, mediante esta v\u00eda sumaria y excepcional, \u00a0el beneficio de la libertad condicional que le fue negado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, quien es el competente \u00abpara \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para el \u00a0reconocimiento de la \u201cLibertad Condicional\u201d\u00bb \u00a0y no el fallador constitucional, pues \u00ablos \u00a0aspectos \u201csubjetivos\u201d son de la \u00f3rbita del \u00a0funcionario judicial vigilante de la pena, que est\u00e1 a la \u00a0expectativa de la soluci\u00f3n del recurso por la segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El demandante arguy\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0principios generales del derecho y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en atenci\u00f3n a que, si bien es cierto, en la judicatura \u00a0\u00abactualmente \u00a0se encuentra pendiente que se desate un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0tras la negaci\u00f3n de la solicitud libertad condicional, tras \u00a0haber cumplido las 3\/5 partes de la condena, no es menos cierto que a \u00a0la fecha, la pena se encuentra satisfecha en su totalidad\u00bb, \u00a0seg\u00fan las pruebas que obran en \u00ablos \u00a0expedientes que reposan en los juzgados administradores de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda \u00a0instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de Habeas \u00a0Corpus, \u00a0en virtud de lo previsto en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Naturaleza, alcance y procedencia de la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0mencionada, el Habeas \u00a0Corpus \u00a0previsto en los art\u00edculos 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, tiene la doble condici\u00f3n de derecho fundamental y \u00a0acci\u00f3n constitucional, como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0la libertad personal, cuando en su privaci\u00f3n se trasgreden las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en el evento de \u00a0prolongarse il\u00edcitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De tal manera, cuando la privaci\u00f3n efectiva de la libertad se \u00a0encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan \u00a0ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aqu\u00ed se opt\u00f3 \u00a0se habilita. No siendo as\u00ed, resulta improcedente, si no se \u00a0est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de garant\u00edas en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la captura o por la il\u00edcita postergaci\u00f3n \u00a0de la retenci\u00f3n, en la medida en que, por el contrario, la \u00a0aprehensi\u00f3n haya sido ordenada y materializada conforme a los \u00a0postulados jur\u00eddicos y la detenci\u00f3n tenga su origen en \u00a0decisi\u00f3n judicial investida de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, adem\u00e1s de encontrarse vigente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la instituci\u00f3n del Habeas \u00a0Corpus es \u00a0un derecho fundamental (canon 30 Superior) de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata (art\u00edculo 85 ib\u00eddem), \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los \u00a0tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia (precepto 93 ejusdem), \u00a0tem\u00e1tica que debe estar regulada a trav\u00e9s de una ley \u00a0estatutaria (canon 152 \u00eddem)1. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed mismo, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes \u00a0eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se \u00a0produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras \u00a0la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, \u00a0pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial y; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0(CC T-260 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En la misma l\u00ednea de pensamiento, respecto del car\u00e1cter \u00a0de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en pronunciamiento CSJ \u00a0STP, \u00a013 mar. 2007, rad. 27069, \u00a0ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es un \u00a0mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los \u00a0extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que se \u00a0investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, \u00a0se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en el\u2026 fallo de control previo C-187 de 2006 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Igualmente, en pronunciamiento CSJ AHP, 19 \u00a0feb. 2016, radicado \u00a0n\u00ba. 47578, ampliamente se disert\u00f3 sobre los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se encuentra \u00a0sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya acudido \u00a0primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del \u00a0proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una \u00a0injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario \u00a0judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, \u00a0no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la \u00a0persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en este asunto se contrae a \u00a0determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0para resolver la inconformidad del condenado H\u00c9CTOR F\u00c9LIX \u00a0QUESADA DUR\u00c1N, consistente en la supuesta privaci\u00f3n \u00a0ilegal de su libertad, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, le \u00a0fue negado el beneficio de la libertad condicional \u2013injustamente- \u00a0por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, debido a que, en su criterio, ha \u00a0mantenido una buena conducta y cumpli\u00f3 con las 3\/5 partes de \u00a0la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0ese sentido, es necesario se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que el procedimiento especial de Habeas \u00a0Corpus no \u00a0corresponde a un recurso como parece entenderlo el censor, sino a una \u00a0acci\u00f3n y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera \u00a0del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanci\u00f3n que \u00a0ha venido purgando. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la \u00a0comprensi\u00f3n o falta de sometimiento \u00a0a las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, \u00a0deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en raz\u00f3n \u00a0de la naturaleza esencialmente residual de este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En efecto, de tiempo atr\u00e1s se ha precisado que este mecanismo \u00a0es de \u00edndole extrasist\u00e9mico \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519), \u00a0es decir, s\u00f3lo procede cuando intentados los mecanismos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n de derechos fundamentales reglados \u00a0por el legislador al interior de los tr\u00e1mites, no se ha \u00a0conseguido su condigno amparo, pues, de lo contrario se convertir\u00eda \u00a0en un medio para violentar el debido proceso propio de las \u00a0actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantar\u00eda el \u00a0principio de independencia y autonom\u00eda de los funcionarios, al \u00a0pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de \u00a0quienes de manera expresa conocen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de \u00a0los tr\u00e1mites judiciales los sujetos procesales cuentan con \u00a0mecanismos de defensa, tales como la postulaci\u00f3n de libertad, \u00a0los recursos, la recusaci\u00f3n y la solicitud de nulidad, por \u00a0cuyo medio pueden abogar por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0(CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado n\u00ba. 43272). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que el derecho \u2013 acci\u00f3n \u00a0de Habeas \u00a0Corpus \u00a0es de car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata; \u00a0caracter\u00edsticas que tambi\u00e9n comparte la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. Por tanto, en la tensi\u00f3n entre las \u00a0referidas prerrogativas constitucionales, se impone reconocer que los \u00a0tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con \u00abobservancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0de manera que el referido mecanismo de protecci\u00f3n supralegal \u00a0no puede, de ning\u00fan modo, sustituir o desplazar los \u00a0instrumentos dispuestos por el Legislador al interior de cada \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En consecuencia, no es viable confundir la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de las postulaciones y recursos con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de Habeas \u00a0Corpus, \u00a0pues, precisamente dentro de la comprensi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, argumentos jur\u00eddicos y de raz\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica permiten colegir que antes de acudir a las \u00a0herramientas constitucionales o legales de protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas, su reclamaci\u00f3n debe efectuarse, siempre que \u00a0ello sea posible, tal y como ocurre en el caso del ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0F\u00c9LIX QUESADA DUR\u00c1N, \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria, todo lo cual dota al \u00a0tr\u00e1mite penal, as\u00ed como la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al sentenciado, de unos presupuestos de coherencia, reconoce \u00a0su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales \u00a0decisiones contradictorias de la jurisdicci\u00f3n sobre una misma \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta improcedente la pretensi\u00f3n del \u00a0actor QUESADA \u00a0DUR\u00c1N, consistente en acudir \u00a0a la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus \u00a0con el objeto de recuperar su libertad, pues, \u00a0la alegada violaci\u00f3n tiene su g\u00e9nesis dentro de la \u00a0causa cuestionada, de tal suerte que, seg\u00fan lo narrado en el \u00a0libelo introductorio y en el escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0actuaci\u00f3n judicial se halla en curso y, por ende, ostenta la \u00a0carga de esperar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0desate la alzada interpuesta contra el prove\u00eddo que le neg\u00f3 \u00a0el mencionado beneficio, pues, con base en lo informado por el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del departamento del Cauca, el accionante ha \u00a0\u00abdescontado \u00a0f\u00edsicamente un total de 04 a\u00f1os \u2013 03 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, cifra que no supera la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb, \u00a0la cual asciende a 4 a\u00f1os, 10 meses y 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Las consideraciones precedentes permiten advertir la inviabilidad de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, lo cual significa la confirmaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de Habeas \u00a0Corpus \u00a0incoada por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0F\u00c9LIX QUESADA DUR\u00c1N, actuando a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-301-1993 y C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP214-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51939. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 1. \u00a0Resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante H\u00c9CTOR F\u00c9LIX QUESADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}