{"id":34950,"date":"2023-09-13T21:41:10","date_gmt":"2023-09-13T21:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2136-201852839\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:10","slug":"ahp2136-201852839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp2136-201852839\/","title":{"rendered":"AHP2136-2018(52839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP2136-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: 52839 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018 mediante la \u00a0cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus invocado por \u00a0la sentenciada NIRA \u00a0ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos por el \u00a0Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del farragoso \u00a0escrito y el acopio probatorio se extrae que la ciudadana en cita \u00a0promueve la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas Corpus en \u00a0nombre propio, por la presunta privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, con fundamento principalmente en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a050 Penal del Circuito la conden\u00f3 el 15 de abril de 2013 a la \u00a0pena privativa de la libertad de 84 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de $3.188.047.824,47, tras ser hallada responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de determinadora; se le \u00a0negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue modificada el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 en cuanto a la multa; luego, el 13 de abril de 2016 \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar, en virtud \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la \u00a0defensa del tambi\u00e9n sentenciado ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuenta \u00a0del anterior proceso, fue capturada el 14 de julio de 2016, fecha \u00a0desde la que viene purgando la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sabe \u00a0adem\u00e1s, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito la conden\u00f3 a las penas de 118 \u00a0meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, y a la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado, como determinadora de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado consumado y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado tentado por cuant\u00eda superior a 200 \u00a0S.M.M.L.V., neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a023 de junio de 2016, en el sentido de absolverla por el punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado tentado, de tal manera, le \u00a0disminuy\u00f3 la pena a 113 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0y fij\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda \u00a0por el lapso de 6 meses y 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A lo largo \u00a0de su escrito, la accionante se dedica a enunciar entidades que al \u00a0parecer han intervenido en los procesos penales tramitados en su \u00a0contra; adem\u00e1s, cita varias actuaciones que ha desplegado por \u00a0presuntas irregularidades como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, \u00a0la ineficacia de la actuaci\u00f3n, y porque estima existe una \u00a0&#8220;persecuci\u00f3n&#8221;; as\u00ed, se\u00f1ala que ha \u00a0presentado denuncias en contra los Magistrados del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, que las ha ratificado ante la Comisi\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y sin embargo, \u00a0no han surtido ning\u00fan efecto, toda vez que nada ha prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0dice que no ha sido notificada de las decisiones de segunda instancia \u00a0de los diferentes H\u00e1beas Corpus, Tutelas, Acciones de \u00a0Cumplimiento y dem\u00e1s actuaciones que ha promovido en garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales, pues ha tenido que presentar \u00a0impugnaciones por telegrama; vulner\u00e1ndose con ello sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En virtud \u00a0de lo anterior cuestiona que se haya dado su captura por el caso de \u00a0&#8220;Folconpuertos&#8221;, cuando existen solicitudes pendientes de \u00a0investigaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n, \u00a0entre otras actuaciones penales y disciplinarias pendientes de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con todo, \u00a0pide que el Fiscal General de la Naci\u00f3n autorice que un Fiscal \u00a0Delegado ante la H. Corte Suprema de Justicia asuma todas las \u00a0investigaciones motivo de las denuncias por ella presentadas en \u00a0contra diferentes organismos y por diferentes asuntos, a fin de poder \u00a0definir de fondo su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los \u00a0presupuestos contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006 para la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. Las razones \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de NIRA ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA fue materializada \u00a0en virtud de la orden \u00a0de captura librada \u00a0por el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, para el cumplimiento de la pena de 84 meses prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta en la sentencia condenatoria dictada en su contra \u00a0el 15 de abril de 2013 por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. Adem\u00e1s, agreg\u00f3, del informe presentado \u00a0por el juzgado ejecutor se establece que la condenada s\u00f3lo \u00a0ha \u00a0purgado 22 meses y 4 d\u00edas de reclusi\u00f3n, motivo por el \u00a0cual no ha cumplido la sanci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclar\u00f3, \u00a0ninguno de los fundamentos de la solicitud presentada constituyen \u00a0motivo v\u00e1lido para revocar la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0legalmente expedida por la autoridad competente pues, el hecho de que \u00a0las autoridades judiciales ante las cuales ha acudido mediante la \u00a0interposici\u00f3n de un \u00absinf\u00edn \u00a0de acciones penales y disciplinarias, \u00a0cuestionando \u00a0que al interior de los procesos penales seguidos en su contra se \u00a0presentaron irregularidades, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, \u00a0la ineficacia de la actuaci\u00f3n, y porque estima existe una \u00a0&#8220;persecuci\u00f3n\u201d en su contra\u00bb, no \u00a0hayan ofrecido una soluci\u00f3n definitiva a esa situaci\u00f3n, \u00a0no es \u00f3bice para colegir que su derecho a la libertad personal \u00a0fue afectado de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3, \u00a0de los medios de convicci\u00f3n recopilados durante el tr\u00e1mite \u00a0se conoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) NIRA ESTHER F\u00c1BREGAS \u00a0MAZA ha interpuesto \u00ab17 \u00a0acciones de h\u00e1beas corpus, sin que ninguna haya prosperado, \u00a0pero al parecer (\u2026) guardan similitud, porque aduce que se le \u00a0desconoci\u00f3 el principio de non bis in \u00eddem, que ha \u00a0presentado denuncias penales sin tener resultados, que ha sido \u00a0v\u00edctima de persecuci\u00f3n por parte del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y que por ende su captura deviene ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en el marco de esas \u00a0actuaciones se ha analizado de fondo la situaci\u00f3n propuesta \u00a0por la actora, asegurando que su privaci\u00f3n de la libertad es \u00a0legal y que la presunta violaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0es un asunto que debe debatirse ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y (iii) que ha sido tal el uso \u00a0desmesurado de la acci\u00f3n constitucional por parte de la \u00a0mencionada, que la Corte Suprema de Justicia le ha llamado la \u00a0atenci\u00f3n y, el Consejo de Estado dispuso compulsa de copias \u00a0disciplinarias en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, consider\u00f3 \u00a0procedente llamar la atenci\u00f3n de F\u00c1BREGAS MAZA pues, en \u00a0prove\u00eddo del 17 de mayo de 2018 al desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0en acci\u00f3n similar, el Consejo de Estado le hab\u00eda \u00a0indicado que, \u00abresuelta \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0&#8220;har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, \u00a0no resultar\u00e1 procedente el ejercicio de una nueva solicitud en \u00a0tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de \u00a0decisi\u00f3n en la precedente oportunidad&#8221;, lo cual, de \u00a0persistir, podr\u00e1 dar lugar a que la actuaci\u00f3n se \u00a0califique de temeraria; \u00a0criterio que ha sido explicado por la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0consider\u00f3 procedente negar la acci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por F\u00c1BREGAS MAZA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin argumentos adicionales, al \u00a0momento de ser notificada personalmente de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, la accionante manifest\u00f3: \u00abimpugno \u00a0fallo de habeas corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018, mediante la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por NIRA ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus participa de \u00a0una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad \u00a0personal de quien es privado de esa garant\u00eda con violaci\u00f3n \u00a0de los axiomas contenidos en la Constituci\u00f3n o la ley, o \u00a0cuando la restricci\u00f3n de la libertad se prolonga de manera \u00a0ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos otorgados a las \u00a0autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, revisados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, aprecia el Despacho que el motivo por el \u00a0cual NIRA \u00a0ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA se encuentra detenida no \u00a0es arbitrario o ilegal, por \u00a0cuanto obedece a la materializaci\u00f3n de la orden de captura \u00a0librada por el juez ejecutor competente para el cumplimiento \u00a0de la pena de prisi\u00f3n \u00a0fijada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la \u00a0sentencia condenatoria del 15 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los fundamentos de la solicitud presentada, cifrados en las supuestas \u00a0irregularidades en que han incurrido tanto las autoridades judiciales \u00a0que han conocido de los procesos penales adelantados en su contra, \u00a0como las que adelantan las actuaciones derivadas de las denuncias \u00a0penales y disciplinarias incoadas por ella, lejos \u00a0de evidenciar la ilegalidad de la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0NIRA ESTHER o la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de su reclusi\u00f3n, \u00a0simplemente ponen de presente la intenci\u00f3n desesperada y \u00a0absolutamente infundada de la sentenciada de lograr la revocatoria de \u00a0su reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la privaci\u00f3n de la libertad de la accionante es \u00a0consecuencia de la condena que a\u00fan no ha purgado en su \u00a0totalidad y adem\u00e1s, fue proferida por la autoridad competente, \u00a0luego de agotado el proceso previsto en la ley, mal podr\u00eda \u00a0concederse el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de \u00a02006, la acci\u00f3n de habeas corpus \u00ab\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por \u00a0una sola vez\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n \u00a0cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en \u00a0el entendido que \u00abse \u00a0podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada \u00a0hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior\u00bb \u00a0(sentencia C- 187 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el mismo fallo de constitucionalidad se dijo, resuelta la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0la correspondiente decisi\u00f3n \u00abhar\u00e1 \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no resultar\u00e1 \u00a0procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se \u00a0funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisi\u00f3n en la \u00a0precedente oportunidad\u00bb, \u00a0lo cual, de persistir, podr\u00e1 dar lugar a que la actuaci\u00f3n \u00a0se califique de temeraria1. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0bajo examen, la suscrita Magistrada advierte que nada novedoso tiene \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0decidida por un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0pues, tanto en una como en otra, la solicitud presentada por NIRA \u00a0ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA est\u00e1 sustentada en el desacuerdo \u00a0que le asiste frente a la orden de captura librada en su contra por \u00a0el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, y la cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2016 para \u00a0el cumplimiento de la sentencia de condena impuesta por el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en providencia \u00a0AHC380-2018 el Magistrado cognoscente \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad invocada por la mencionada bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0sub lite, conforme a lo aportado por los accionados y vinculados, se \u00a0tiene que la limitaci\u00f3n recriminada por la actora proviene de \u00a0sentencia condenatoria consistente en 84 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de $3.291\u2019.753.658, impuesta el 15 de abril de 2013 por \u00a0el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0radicado 11001-31-04-016-2014-00008-00, por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, providencia refrendada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre siguiente y por la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016, al no casarla; \u00a0entre tanto, la ejecuci\u00f3n del fallo fue asignada al Juez \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0Y \u00a0finalmente, el \u00a0encarcelamiento de la actora se produjo el 14 de julio de 2016, luego \u00a0de ser capturada en cumplimiento de la orden de reclusi\u00f3n \u00a0librada por el Juez Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas, en \u00a0virtud de la primera de las condenas previamente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entonces, resulta \u00a0evidente que la privaci\u00f3n de la libertad de la accionante es \u00a0consecuencia de un mandato leg\u00edtimo de la autoridad judicial \u00a0legalmente establecida para actuar de esa forma, \u00a0por lo que el Juez del habeas corpus, como con suficiencia lo tiene \u00a0decantado la jurisprudencia de esta Corte, no est\u00e1 facultado \u00a0para revisar las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, sin \u00a0que antes el debate sobre aquellas haya sido acometido en la causa \u00a0judicial discutida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la demandante, expone una serie de inconformidades respecto de los \u00a0tr\u00e1mites penales y disciplinarios que la han involucrado, \u00a0pero, todo ello sin enfocar concretamente cu\u00e1les son los \u00a0vicios o irregularidades que atribuye a los funcionarios acusados y \u00a0que considera han sido relevantes y definitivos para deducir que \u00a0actualmente su reclusi\u00f3n deviene ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la quejosa, en una compleja redacci\u00f3n, por lo \u00a0desarticulada, inconexa y difusa, alude \u00a0en principio a una presunta \u00abpersecuci\u00f3n\u00bb \u00a0a su persona y \u00abmontajes\u00bb \u00a0por parte de la Judicatura para perjudicarla; luego, afirma que en \u00a0sus procesos oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y seguidamente, sin mayor sustento, pide la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en raz\u00f3n a su edad, \u00a0as\u00ed como la concesi\u00f3n de los beneficios contenidos \u00a0tanto en la Ley de Justicia y Paz \u2013 Ley 975 de 2005 \u2013 \u00a0como en la Ley Especial para la Paz \u2013 1820 de 2016 \u2013 todo \u00a0ello sin puntualizar el contexto jur\u00eddico y procesal en el que \u00a0supuestamente ser\u00eda ello admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es indudable que no \u00a0es \u00a0posible abordar un an\u00e1lisis de procedencia en esta sede \u00a0al \u00a0no ser de recibo estudiar aspectos como los mencionados por la \u00a0accionante en su escrito, no \u00a0solo porque la actora no encuadr\u00f3 m\u00ednimamente sus \u00a0argumentos dentro de las hip\u00f3tesis previstas que har\u00edan \u00a0viable el estudio de los presupuestos inherentes a esta acci\u00f3n, \u00a0sino adem\u00e1s porque hizo alusi\u00f3n a \u00a0reclamos que no incumben a este tr\u00e1mite como los dirigidos \u00a0frente al proceso disciplinario que se le sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, valga destacar, \u00a0en el mismo prove\u00eddo el Magistrado Ponente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se confirmar\u00e1 la negativa del resguardo, no \u00a0sin antes conminar a la accionante a que se \u00a0abstenga de seguir haciendo uso indiscriminado de las acciones \u00a0constitucionales basadas en pedimentos infundados y con id\u00e9nticos \u00a0cuestionamientos, los cuales, pese a ser repetidamente descartados, \u00a0sigue ejerciendo de forma desmedida congestionando la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia y desatendiendo los m\u00faltiples requerimientos que \u00a0al respecto le ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte en torno a la eventual incursi\u00f3n en conductas penales \u00a0contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, como el \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, si la \u00a0actual solicitud es la repetici\u00f3n de, al menos, otra de la \u00a0misma clase con base en id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos, \u00a0no hay duda de que el proceder de NIRA ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA \u00a0quien por dem\u00e1s, ostenta la calidad de abogada, ri\u00f1e \u00a0con la prohibici\u00f3n de reiterar la acci\u00f3n si no se dan \u00a0nuevos razonamientos que la ameriten, y adem\u00e1s, atenta contra \u00a0el principio de cosa \u00a0juzgada, que impide \u00a0a cualquier autoridad judicial remover lo resuelto en un asunto \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, otro aspecto que denota la improcedencia de la demanda de \u00a0h\u00e1beas corpus formulada por F\u00c1BREGAS MAZA se \u00a0circunscribe a que, de cara a los mismos \u00a0hechos, \u00a0la mencionada ha acudido en m\u00faltiples oportunidades anteriores \u00a0a distintas autoridades judiciales, empero, en todas ellas, su \u00a0petici\u00f3n ha sido despachada desfavorablemente, tanto as\u00ed \u00a0que, en decisiones recientes, los jueces optaron por conminar \u00a0a \u00a0la sentenciada para que se \u00a0abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de esta acci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, como resulta evidente, la actora hace caso omiso a esas \u00a0exhortaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Suscrita Magistrada considera pertinente confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y compulsar copias de las decisiones \u00a0adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, con \u00a0destino a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1 para que, si lo estiman procedente, investiguen \u00a0disciplinariamente a la abogada NIRA ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMPULSAR \u00a0 las \u00a0copias \u00a0relacionadas \u00a0en \u00a0la parte motiva de esta providencia y \u00a0remitirlas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-187 de 2006. \u00abTeniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el h\u00e1beas corpus hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva petici\u00f3n en tal sentido s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar fundada en hechos nuevos o en la reiteraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta que motiv\u00f3 la primera decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de ideas, la expresi\u00f3n que se examina es acorde con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00e1 invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera se garantiza la eficacia del derecho-acci\u00f3n y, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo tiempo, se protege a la administraci\u00f3n de justicia ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo primero del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csub examine\u201d, habr\u00e1 de declarase exequible, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus, la correspondiente decisi\u00f3n har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no resultar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la precedente oportunidad.\u201d (Subrayas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenas al texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AHP2136-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: 52839 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018 mediante la \u00a0cual, un magistrado de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}