{"id":34946,"date":"2023-09-13T21:41:09","date_gmt":"2023-09-13T21:41:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1981-201852771\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:09","slug":"ahp1981-201852771","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1981-201852771\/","title":{"rendered":"AHP1981-2018(52771)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1981-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52.771 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR DAVID \u00a0FONTALVO ABUCHAR y su defensora, contra la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o, por medio de la cual una Magistrada de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Sincelejo legaliz\u00f3 su captura, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como autor de los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2017 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 5 de septiembre de 2018 como fecha para celebrar audiencia \u00a0preparatoria, transcurriendo 241 d\u00edas sin que iniciara el \u00a0juicio oral, raz\u00f3n por la cual se configura la causal de \u00a0libertad prevista en el art\u00edculo 317-5 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicada la acci\u00f3n constitucional el 10 de mayo de 20181, \u00a0la Magistrada Sustanciadora avoc\u00f3 conocimiento en la misma \u00a0fecha2 \u00a0y orden\u00f3 oficiar a la Juez Tercera Penal del Circuito, al Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0al Fiscal 15 Seccional, todos de Sincelejo- Sucre, para que se \u00a0pronunciaran sobre la demanda de habeas corpus 3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Segunda Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sincelejo se\u00f1al\u00f3 que el 11 de mayo \u00a0de 2017, en virtud de orden de captura fue privado de la libertad \u00a0\u00d2SCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR y el 12 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n, al d\u00eda siguiente, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se inici\u00f3 \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la que \u00a0culmin\u00f3 el 22 de mayo del mismo a\u00f1o, disponi\u00e9ndose \u00a0privarlo de la libertad en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el accionante apel\u00f3 la legalizaci\u00f3n de captura pero \u00a0desisti\u00f3 del recurso el 6 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que fue radicada audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento \u00a0pero fue desistida por su abogado y el 24 de abril de 2018 la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento, empero, al existir un impedimento con uno de los \u00a0abogados, fue devuelta la actuaci\u00f3n al centro de servicios y \u00a0remitida al Juzgado Tercero hom\u00f3logo, quien el 3 de mayo \u00a0siguiente acept\u00f3 el impedimento y fij\u00f3 fecha para \u00a0celebrar la audiencia el 18 del mismo mes y a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Tercera Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre indic\u00f3 \u00a0que el 13 de septiembre de 2017 avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra del accionante y otros, por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y falsedad en documento privado, celebr\u00e1ndose \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 19 de enero de \u00a02018, luego que uno de los defensores no asisti\u00f3 a la primera \u00a0fecha programada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispuso el 10 de mayo de 2018 para celebrar audiencia preparatoria, \u00a0sin embargo, un defensor de uno de los acusados, solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento, por lo que se reprogram\u00f3 la diligencia para el \u00a018 de septiembre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 15 Seccional de Sincelejo- Sucre inform\u00f3 que el 21 \u00a0de mayo de 2018 se convoc\u00f3 para el desarrollo de audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0la acci\u00f3n constitucional invocada no resulta procedente, en \u00a0tanto se trata de un mecanismo subsidiario y, en todo caso, tambi\u00e9n \u00a0se encuentra pendiente la celebraci\u00f3n de audiencia de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento, la que fue solicitada el 20 de abril \u00a0hoga\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas resalt\u00f3 que el 3 de mayo de 2018 recibi\u00f3 \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, fijando el \u00a018 del mismo mes y a\u00f1o para su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su paso, el 8 de mayo de 2018 recibi\u00f3 solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos invocada por el accionante, por lo \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 el 21 del mismo mes y a\u00f1o como \u00a0fecha para su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la mora en la fijaci\u00f3n de las fechas obedeci\u00f3 a la \u00a0apretada agenda y a que a la titular del despacho se le hab\u00eda \u00a0autorizado el disfrute de vacaciones desde el 10 al 31 de mayo hoga\u00f1o \u00a0y no se ten\u00eda certeza de la fecha en que se cumpliera el \u00a0respectivo tr\u00e1mite administrativo, una vez posesionado el \u00a0reemplazo de la titular, tuvo que declararse impedido en tanto fungi\u00f3 \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad como apoderado del ahora accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El 11 de mayo del presente a\u00f1o, la Magistrada Ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus \u00a0promovida por \u00d3SCAR DAVID FONTALVO ABUCHAR. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00d3SCAR DAVID FONTALVO \u00a0ABUCHAR y su apoderada apelaron la decisi\u00f3n, siendo enviadas \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, arribando el 16 de mayo \u00a0hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la Magistrada cognoscente que el accionante se encuentra privado de \u00a0la libertad en virtud de una decisi\u00f3n legalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no puede invocarse la acci\u00f3n de habeas corpus para \u00a0que se decrete la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues \u00a0debe ser evacuada dentro del proceso penal, pues una decisi\u00f3n \u00a0en contrario desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos fue \u00a0radicada y se encuentra a la espera de su celebraci\u00f3n y, aun \u00a0cuando se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0160 del C.P.P., ello no habilita inmediatamente la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, m\u00e1s cuando el juzgado al que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto esa solicitud se encuentra congestionado con peticiones \u00a0del misma naturaleza que fueron radicadas con antelaci\u00f3n, por \u00a0lo que el se\u00f1alamiento de la diligencia no result\u00f3 \u00a0caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al considerar que lo que se pretende es anticipar el \u00a0pronunciamiento acerca de la libertad del acusado, invadiendo las \u00a0esferas del juez natural, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, \u00d3SCAR DAVID FONTALVO \u00a0ABUCHAR manifest\u00f3 su voluntad de impugnarla, sin presentar \u00a0sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la defensa del accionante se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no estaba dirigida a cuestionar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad sino la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la misma, \u00a0pues se han superado los 240 d\u00edas previstos por el legislador \u00a0para dar inicio al juicio oral, sin que se adelante esa etapa \u00a0procesal, por lo que se acredita la causal de libertad prevista en el \u00a0art\u00edculo 317-5 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que aun cuando no se desconoce la carga laboral del Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0los asuntos administrativos ocurridos, ello no puede traslad\u00e1rsele \u00a0a su asistido y la dilaci\u00f3n en que el funcionario judicial se \u00a0pronuncie sobre su libertad activa la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de 11 de mayo de 2018, \u00a0proferida por una Magistrado de la Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de habeas corpus impetrada por \u00d3SCAR DAVID \u00a0FONTALVO ABUCHAR, atendiendo la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, \u00a0el cual indica que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n \u00a0de la Sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes \u00a0de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0resolver las impugnaciones del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. As\u00ed mismo, procede \u00a0la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la doble condici\u00f3n de acci\u00f3n y derecho fundamental, de \u00a0la cual goza el habeas corpus, es un instituto de car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues la discusi\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garant\u00edas9, \u00a0en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las \u00a0cargas probatorias correspondientes y brindar la participaci\u00f3n \u00a0de todos los intervinientes interesados en la cuesti\u00f3n; m\u00e1s \u00a0cuando la causal invocada \u2013vencimiento de los t\u00e9rminos- \u00a0no opera objetiva ni autom\u00e1ticamente, sino que tiene un \u00a0condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoraci\u00f3n \u00a0de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, \u00a0seg\u00fan sea el caso. Aunado a ello, la decisi\u00f3n que niega \u00a0la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que \u00a0el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n constitucional en \u00a0estudio podr\u00e1 interponerse de manera urgente e inmediata con \u00a0base en el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, ha de anticiparse que \u00d3SCAR DAVID \u00a0FONTALVO ABUCHAR se encuentra privado de la libertad en forma legal, \u00a0pues seg\u00fan se acredit\u00f3 en el paginario, sobre \u00e9l \u00a0pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por un \u00a0juez constitucional, cuya legalidad no se cuestiona, adem\u00e1s, \u00a0tampoco se advierte una prolongaci\u00f3n ilegal de la misma, como \u00a0pasa a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Juez Tercera Penal del Circuito de Sincelejo- Sucre que el 11 de \u00a0septiembre de 2017 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a013 de septiembre de 2017 ese juzgado avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra del accionante y otros, por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y falsedad en documento privado, celebr\u00e1ndose \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 19 de enero de \u00a02018, sin que a la fecha se haya llevado a cabo audiencia \u00a0preparatoria, pues se dispuso su celebraci\u00f3n el 18 de \u00a0septiembre de 2018, luego que uno de los abogados \u2013diferente \u00a0a quien apodera los intereses del accionante- solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad indic\u00f3 que el 8 \u00a0de mayo de 2018 fue radicada por la defensa del actor solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y toda vez que la titular \u00a0del despacho se encontraba gozando de vacaciones y no se ten\u00eda \u00a0certeza de la fecha en que fuera nombrado el funcionario que cubrir\u00eda \u00a0ese periodo, se dispuso el 21 del mismo mes y a\u00f1o para su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 10 de mayo de 2018, una vez tom\u00f3 posesi\u00f3n el nuevo \u00a0juez, al advertir una causal de impedimento, al d\u00eda siguiente \u00a0lo manifest\u00f3 y dispuso la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Centro de Servicios Judiciales con oficio N\u00ba805, para impartirle \u00a0el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, conviene se\u00f1alar que de manera pac\u00edfica e \u00a0invariable, se ha sostenido que las peticiones de libertad de quienes \u00a0se encuentran afectados con una medida de aseguramiento vigente, \u00a0deben ser presentadas ante el Juez de Control de Garant\u00edas, de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 1142 de 2007, mecanismo que, seg\u00fan obra en el plenario, no \u00a0se ha agotado, en tanto se est\u00e1 dando tr\u00e1mite al \u00a0impedimento manifestado por el Juez que le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, de las respuestas y piezas procesales allegadas, no se \u00a0aprecia que el Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0a quien correspondi\u00f3 por reparto resolver la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al no resolver la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 161 del C.P.P., pues la no celebraci\u00f3n \u00a0de la referida audiencia, lejos est\u00e1 de obedecer a una \u00a0negaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia caprichosa, por \u00a0el contrario, en aras de garantizar la imparcialidad de la actuaci\u00f3n \u00a0y respetar el debido proceso, el juez cognoscente manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para actuar y actualmente se est\u00e1 surtiendo este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0no puede ahora invocarse para sustituir al funcionario judicial \u00a0competente para resolver la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben \u00a0tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, \u00a0cuando es en \u00e9ste en que se ha dispuesto la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, sin que con dicho prop\u00f3sito resulte viable, en \u00a0principio, acudir a la invocaci\u00f3n del habeas corpus, pues el \u00a0ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u2026 por eso se reitera que a \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal ordinario \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede desatenderse que al accionante no se le ha impedido el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, el juez \u00a0competente, con plena observancia del debido proceso y en aras de \u00a0garantizar los principios rectores del proceso penal imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, raz\u00f3n por la cual al estar \u00a0pendiente de resolverse dentro de las cauces normales del proceso, la \u00a0petici\u00f3n de libertad impetrada por el accionante, el juez \u00a0constitucional no se encuentra legitimado para intervenir, pues de lo \u00a0contrario desconocer\u00eda la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n \u00a0que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de ello, y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n11, \u00a0como quiera que el juez competente no se ha pronunciado sobre la \u00a0solicitud de libertad elevada por el accionante y con ello no se han \u00a0agotado los mecanismos previstos al interior del proceso, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se hace un llamado de atenci\u00f3n al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Sincelejo- Sucre y al \u00a0Juzgado Tercero con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esas ciudad para que en adelante impartan un tr\u00e1mite \u00a0preferente a las solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues la dilaci\u00f3n en el desarrollo de estas audiencias es \u00a0contraria a una interpretaci\u00f3n constitucional donde prima la \u00a0libertad personal como derecho fundamental y, en ese sentido, otorgue \u00a0un tr\u00e1mite expedito al impedimento manifestado el 11 de mayo \u00a0de 2018 por el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual una Magistrada de la \u00a0Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por \u00d2SCAR \u00a0DAVID FONTALVO ABUCHAR, de conformidad con las razones expuestas en \u00a0la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015v \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10v y 11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 17 y 18 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 19 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 21 a 26 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 28v a 43v \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos, \u00ablas peticiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 15 Nov. 2007,Rad. No. 28747 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP1452-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1981-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52.771 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR DAVID \u00a0FONTALVO ABUCHAR y su defensora, contra la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o, por medio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}