{"id":34942,"date":"2023-09-13T21:41:09","date_gmt":"2023-09-13T21:41:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1808-201852678\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:09","slug":"ahp1808-201852678","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1808-201852678\/","title":{"rendered":"AHP1808-2018(52678)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00c1BEAS \u00a0CORPUS 52678 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1808-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52678 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUIS \u00a0CARLOS PABUENA PABUENA contra \u00a0la providencia del 14 de abril de 2018, mediante la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Mixta Penal para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus invocada \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de enero de 2017 se materializ\u00f3 la orden de captura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de LUIS CARLOS PABUENA PABUENA. Al d\u00eda siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de legalizar la aprehensi\u00f3n y llevar a cabo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio en persona protegida y utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y medios de guerra il\u00edcitos, el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de abril de ese a\u00f1o la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el 28 de julio de 2017, en curso de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programada para su formulaci\u00f3n, la defensa impugn\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, proposici\u00f3n negada el 30 de octubre de 2017 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00faltiples aplazamientos, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 el pasado 5 de enero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se haya dado inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal motivo, el procesado solicit\u00f3 ante el Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambulante BACRIM la libertad por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, petici\u00f3n que fue denegada el 16 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma fecha el Despacho resolvi\u00f3 de manera adversa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimar que la privaci\u00f3n de la libertad es ilegal, se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prolongando il\u00edcitamente y se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, el pasado 13 de abril LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS PABUENA PABUENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, insisti\u00f3 en que el t\u00e9rmino de 240 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto por la normativa procesal para la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juzgamiento en asuntos competencia de los Despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializados se encuentra m\u00e1s que superado1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de los 294 d\u00edas que han transcurrido desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, a la defensa s\u00f3lo le son \u00a0imputables 22 d\u00edas que transcurrieron entre el 22 de enero y \u00a014 de abril de 2018, fechas en que no compareci\u00f3 a la \u00a0instalaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, tras \u00a0se\u00f1alar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni \u00a0reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales \u00a0decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para \u00a0resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos ordinarios de que dispon\u00eda para ventilar, al \u00a0interior del proceso penal, su inconformidad con la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, dado que no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2018. De igual manera, \u00a0advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas se ofrece razonable y ajustada a la \u00a0normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito del 17 de abril de 2018, la defensa de LUIS CARLOS PABUENA \u00a0PABUENA solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para que, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de \u00a0su representado. Adujo que no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0agotar todos los recursos procedentes contra la determinaci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dada \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que esta Sala tiene establecido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0procede para controvertir aquellas decisiones que, sin ning\u00fan \u00a0fundamento legal o razonable, denieguen las solicitudes de libertad \u00a0presentadas por los procesados. (CSJ AHP3559-2017). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente \u00a0para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del 14 de abril de 2018, mediante la cual un Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por LUIS CARLOS PABUENA PABUENA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que ha sido ampliamente reconocido en \u00a0el \u00e1mbito internacional2 \u00a0y que se encuentra reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de \u00a02006. \u00a0En su art\u00edculo \u00a01\u00ba, la citada norma dispone que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus procede \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la libertad no respeta las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, o bien cuando habi\u00e9ndolo hecho, la \u00a0limitaci\u00f3n de ese derecho fundamental se prolonga de manera \u00a0arbitraria, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, cuando la privaci\u00f3n de la libertad tiene \u00a0origen en decisiones adoptadas al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en \u00a0ese mismo proceso, antes de activar la excepcional v\u00eda \u00a0constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores \u00a0oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales \u00a0comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad \u00a0personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia \u00a0adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en \u00a0curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas \u00a0inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben \u00a0interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de h\u00e1beas corpus. (CSJ \u00a0AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las \u00a0hip\u00f3tesis que hace procedente el mecanismo constitucional de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0esto es, la de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, se descarta de \u00a0plano, pues la detenci\u00f3n de LUIS \u00a0CARLOS PABUENA PABUENA \u00a0obedece a las medidas de aseguramiento en Establecimiento Carcelario \u00a0impuestas por un Juez de la Rep\u00fablica, con el lleno de los \u00a0presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, de los elementos probatorios acopiados se tiene que \u00a0LUIS \u00a0CARLOS PABUENA PABUENA \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con sustento en la \u00a0causal 5\u00aa del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es, por haber transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (26 de abril de \u00a02017), sin que se haya iniciado el juicio, \u00a0petici\u00f3n despachada desfavorablemente por el Juez Penal \u00a0Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante BACRIM \u00a0y, \u00a0frente a la cual, solo \u00a0hizo uso del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta \u00a0inadmisible que ahora presente oposici\u00f3n a esa determinaci\u00f3n, \u00a0cuando en su momento no ejerci\u00f3 \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para que, en segunda instancia, el juez \u00a0natural se pronunciara respecto de la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad que presume conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo la presente solicitud de protecci\u00f3n resulta \u00a0improcedente, \u00a0en tanto, se \u00a0insiste, \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no est\u00e1 consagrado \u00a0para sustituir el procedimiento com\u00fan ni los recursos \u00a0ordinarios establecidos en las normas para debatir la detenci\u00f3n \u00a0preventiva y el r\u00e9gimen de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte, tal como lo concluyera el Magistrado sustanciador de \u00a0primera instancia, que los argumentos esgrimidos en su momento por el \u00a0juez \u00a0que deneg\u00f3 \u00a0la \u00a0libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0fueran arbitrarios \u00a0o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado \u00a0Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante BACRIM \u00a0exhibi\u00f3 una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida, \u00a0con apoyo jurisprudencial y legal, donde explic\u00f3 que el plazo \u00a0transcurrido desde la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(26 \u00a0de abril de 2017) hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de libertad (17 \u00a0de enero de 2018) se ofrece razonable, \u00a0dado \u00a0que, acorde con la actuaci\u00f3n, de los 294 d\u00edas \u00a0transcurridos sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio \u00a0oral, 170 son atribuibles a la defensa y 124 a la judicatura, \u00a0situaci\u00f3n que hace \u00a0inviable \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n, lo que contrar\u00eda lo afirmado \u00a0por la \u00a0parte recurrentes, \u00a0que \u00a0pretende atribuir \u00a0esa mora a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es corroborado en el recuento pormenorizado de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, en el que se observa que con \u00a0ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la competencia que hiciera \u00a0la defensa el 28 de julio de 2017, el expediente estuvo a disposici\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena hasta el 30 de octubre \u00a0siguiente, esto es, por 147 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, argument\u00f3 el accionante que el referido t\u00e9rmino \u00a0no se le puede imputar, en raz\u00f3n a que el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Cartagena tard\u00f3 80 d\u00edas desde la fecha en \u00a0que el juzgado remiti\u00f3 el expediente al Tribunal para \u00a0imprimirle el tr\u00e1mite correspondiente. Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que en ese evento s\u00f3lo podr\u00eda imput\u00e1rsele el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 13 d\u00edas de que dispon\u00eda \u00a0esa Corporaci\u00f3n judicial para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, conforme con el tercer inciso del art\u00edculo \u00a0178 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala tiene establecido que el \u00a0tiempo que tome la resoluci\u00f3n de un recurso no puede tenerse \u00a0en cuenta para efectos de acreditar el vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0dado que la tardanza ocasionada no es atribuible a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sino a la necesaria resoluci\u00f3n de la solicitud \u00a0planteada por la defensa, la que, dicho sea de paso, era infundada. \u00a0(AHP6210-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Despacho de control de garant\u00edas estableci\u00f3 que la \u00a0defensa no asisti\u00f3 a las audiencias programadas para el 22 de \u00a0enero y 2 y 14 de febrero de 2018, sum\u00e1ndose al referido lapso \u00a023 d\u00edas adicionales de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, manifiesto es que a\u00fan \u00a0en el evento en que se adicionaran los 80 d\u00edas que demor\u00f3 \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena en tramitar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n a los 124 d\u00edas de mora atribuibles a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la sumatoria total de los per\u00edodos \u00a0que no son imputables al procesado o su defensor corresponde a 204 \u00a0d\u00edas, es decir, un t\u00e9rmino inferior al exigido por la \u00a0norma para acceder a la pretensi\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos permiten concluir que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de LUIS \u00a0CARLOS PABUENA PABUENA \u00a0no se ha prolongado il\u00edcitamente y tampoco se ha incurrido en \u00a0un v\u00eda de hecho, fundamentos suficientes para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 14 \u00a0de abril de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Mixta \u00a0Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus interpuesta \u00a0por \u00a0LUIS CARLOS PABUENA PABUENA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0TRIBUNAL DE ORIGEN \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 317. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 1o. Los t\u00e9rminos dispuestos en los numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, 5 y 6 del presente art\u00edculo se incrementar\u00e1n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino inicial, cuando el proceso se surta ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia penal especializada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 9\u00ba), Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos (art\u00edculo 7\u00ba), Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo XXV), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027-2). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 H\u00c1BEAS \u00a0CORPUS 52678 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1808-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52678 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUIS \u00a0CARLOS PABUENA PABUENA contra \u00a0la providencia del 14 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}