{"id":34933,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1358-201852500\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"ahp1358-201852500","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1358-201852500\/","title":{"rendered":"AHP1358-2018(52500)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1358-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52500. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo dictado el 28 de marzo de este \u00a0a\u00f1o, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior \u00a0del Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulado por W\u00edlmer \u00a0\u00c1nderson Rivas Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la funcionaria a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0y antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario, luego de considerar que se encuentra en prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la privaci\u00f3n de su libertad, solicita a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional se ordene su liberaci\u00f3n \u00a0inmediata, dado que, seg\u00fan dice, el 21 de mayo de 2010, el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 en su contra sentencia \u00a0de condena como autor de la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y, como consecuencia de ello le impuso una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 47 meses, multa de 24 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. A la vez, le fueron negadas la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por cuenta de ese proceso permaneci\u00f3 privado de la libertad \u00a0desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 22 de agosto de 2012, cuando \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias (sic) (Meta), mediante prove\u00eddo de 16 y \u00a0de agosto de la misma anualidad, le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que por cuenta del incumplimiento a las obligaciones adquiridas para \u00a0acceder a la libertad condicional, el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 20 de diciembre \u00a0de 2017, le revoc\u00f3 el beneficio liberatorio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala que cumpl\u00eda una condena de 35 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta en el proceso con el CUI \u00a011001600001920150673, controlada y ejecutada por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; \u00a0despacho judicial que le redosific\u00f3 la pena impuesta (35 meses \u00a0de prisi\u00f3n) a la de 25 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, afirma, cumpli\u00f3 en detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a030 meses y 17 d\u00edas, teniendo en cuenta que la Captura tuvo \u00a0lugar el 21 de septiembre de 2015, y porque se le reconoci\u00f3 \u00a0una rebaja de pena por trabajo de 3 meses y 18 d\u00edas (descuento \u00a0f\u00edsico 26 y 29 d\u00edas y rebaja 3 meses y 18 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se encuentra \u00a0adelantando labores que le permiten acceder a nueva rebaja de pena, \u00a0mismas que no han sido reconocidas por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la redosificaci\u00f3n de la pena por \u00a0parte del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad cumpli\u00f3, en descuento f\u00edsico, 4 meses y 29 \u00a0d\u00edas m\u00e1s de la pena redosificada. Asimismo, que se \u00a0encuentra purgando la misma desde el 20 de diciembre de 2017; es \u00a0decir, 3 meses y 16 d\u00edas, quedando pendiente el reconocimiento \u00a0de la rebaja por el trabajo intramural adelantado en el mes de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que, sumado el descuento f\u00edsico, la redenci\u00f3n \u00a0concedida y el descuento al que tiene derecho; pero que el juzgado no \u00a0le ha otorgado, ha cumplido un total de pena de 47 meses y 6 d\u00edas, \u00a0esto es, un tiempo superior a la pena que se encuentra purgando \u00a0intramuralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de marzo de esta anualidad, \u00a0la \u00a0Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Mar\u00eda Stella Jara Guti\u00e9rrez, avoc\u00f3 el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional contra los Juzgados 6\u00ba y 20\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la \u00a0ciudad capital, as\u00ed como al Segundo Ejecutor de Acac\u00edas \u00a0(Meta) y al establecimiento carcelario La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del pasado 28 de marzo, se declar\u00f3 improcedente el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0dado que, en primer lugar, no es factible hablar de aprehensi\u00f3n \u00a0ilegal, cuando el actor se encuentra privado de la libertad a \u00a0consecuencia de una condena impuesta por un juez de la Rep\u00fablica, \u00a0la cual es vigilada por el referido Juez 20\u00ba de Ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que practicada inspecci\u00f3n judicial al \u00a0proceso adelantado contra el accionante, constat\u00f3 que la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad no es tal, pues de \u00a0la pena vigilada de 47 meses de prisi\u00f3n, el procesado solo ha \u00a0descontado 34 meses 15 d\u00edas, sumando \u2013inclusive-excedentes \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, se limit\u00f3 a manifestar su deseo de recurrir sin exponer \u00a0argumentos sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo \u00a030 de la Carta Pol\u00edtica y reglamentado a trav\u00e9s en la \u00a0Ley 1095 de 20061, \u00a0es una acci\u00f3n p\u00fablica encaminada a la tutela de la \u00a0libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella \u00a0con violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales, o esta se prolongue ilegalmente2. \u00a0Se edifica o se estructura b\u00e1sicamente en dos eventos, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuando \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las \u00a0formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, \u00a0como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L \u00a0906\/94), flagrancia (arts. 345 L 600\/00 y 301 L 906\/04), p\u00fablicamente \u00a0requerida (art. 348 L 600\/00) y administrativa (C-24 enero 27\/94), \u00a0esta \u00faltima con fundamento directo en el art\u00edculo 28 de \u00a0la Constituci\u00f3n y por ello de no necesaria consagraci\u00f3n \u00a0legal, tal como sucedi\u00f3 -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuando \u00a0ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de libertad se \u00a0prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico \u00a0i) \u00a0lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en \u00a0indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer \u00a0efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) \u00a0adopte la decisi\u00f3n que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente \u00a0a captura ilegal -arts. 353 L 600\/00 y 302 L 906\/04- entre otras)3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, previo al an\u00e1lisis que demanda el caso concreto, \u00a0se hace necesario reiterar que, por un naturaleza, el h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0no puede servir a manera de instancia para controvertir las \u00a0decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a \u00a0discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano \u00a0sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o en \u00a0calidad de mecanismo dirigido a obtener libertades, pues, se entiende \u00a0que este tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos \u00a0procesos, dentro de los escenarios formales \u00a0establecidos para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esos t\u00e9rminos, est\u00e1 claro que al funcionario \u00a0judicial, en examen de la especial\u00edsima acci\u00f3n, le est\u00e1 \u00a0vedado incursionar en terrenos ajenos a este espec\u00edfico tema, \u00a0so pena de invadir \u00f3rbitas de competencia ajenas y desbordar \u00a0la naturaleza de su funci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso \u00a0concreto, \u00a0es claro, inicialmente, que el actual confinamiento carcelario del \u00a0promotor del tr\u00e1mite, obedece a decisi\u00f3n leg\u00edtima \u00a0de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de \u00a0impon\u00e9rsele a aqu\u00e9l, mediante sentencia condenatoria \u00a0del 21 de mayo de 2010 en el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, a la pena de 47 meses de prisi\u00f3n por hallarse \u00a0responsable del delito tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tanto, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan \u00a0relaci\u00f3n con la libertad del procesado, se deben elevar al \u00a0interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0a menos que, valga reiterarlo, se est\u00e9 frente a una v\u00eda \u00a0de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un mal mayor \u00a0o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es as\u00ed como, en la sede natural del asunto, d\u00edgase, \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, el \u00a0actor viene procurando la redosificaci\u00f3n de la pena y la \u00a0libertad definitiva por cumplimiento de la misma. Empero, el referido \u00a0despacho, previo a resolver sobre el particular, dispuso el acopio de \u00a0varias pruebas en aras de decidir con el lleno de elementos, tales \u00a0como (i) oficiar al centro de servicios administrativos de los JEPMS, \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso contra Rivas \u00a0Corredor, \u00a0(ii) requerir a La Modelo, para que env\u00ede certificaci\u00f3n \u00a0consistente en las labores por estudio realizadas por el sentenciado, \u00a0(iii) requerir a la penitenciar\u00eda de Acac\u00edas (Meta) \u00a0c\u00f3mputos de trabajo estudio o ense\u00f1anza, y (iv) pedir \u00a0al hom\u00f3logo 6\u00ba de dicha ciudad comunicara si bajo la \u00a0misma documentaci\u00f3n hab\u00eda hecho reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto, si el juez natural no se ha pronunciado a\u00fan, no \u00a0es dable anticiparse a \u00e9l, y pretender una determinaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, sobre todo, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n en la instancia judicial no es irrazonablemente \u00a0tard\u00eda, al recordarse que el auto que orden\u00f3 la \u00a0recepci\u00f3n los elementos prenombrado data del 28 de febrero de \u00a02018, y que se est\u00e1 a la espera de que los entes oficiados den \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, el pronunciamiento por parte del juez ejecutor \u00a0est\u00e1 a esperas de efectuarse, y a \u00e9l debe acudir el \u00a0reclamante, con la respectiva interposici\u00f3n de recursos, en \u00a0caso que le sea desfavorable. Postura que no resulta lesiva de sus \u00a0intereses si se tiene en cuenta que la Magistrada a \u00a0quo, \u00a0con los elementos que contaba a su disposici\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que el procesado a\u00fan no ha cumplido la pena que viabilice su \u00a0libertad, al haberse verificado que de 47 meses de prisi\u00f3n, \u00a0solo ha descontado 34 y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto, indic\u00f3 la funcionaria que el procesado ha cumplido \u00a0f\u00edsicamente 33 meses y 5 d\u00edas de prisi\u00f3n en dos \u00a0per\u00edodos: (i) desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 22 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o y (ii) desde el 20 de diciembre de 2017 \u00a0hasta la actualidad. Adicionalmente, adujo que se tuvo en cuenta el \u00a0cumplimiento de pena que el actor hizo de la condena impuesta por el \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 a 35 \u00a0meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, la cual fue vigilada por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Ejecutor de la capital de la Rep\u00fablica, que de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n ofrecida, redosific\u00f3 dicho \u00a0monto a 25 meses y 18 d\u00edas, habiendo el sentenciado cumplido \u00a026 meses y 28 d\u00edas, lo cual arroja un saldo a su favor de 1 \u00a0mes y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que la pena m\u00e1s elevada es la \u00a0del Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito ya indicada, de 47 meses, y \u00a0que sumado el descuento f\u00edsico al excedente referenciado, \u00a0produce un guarismo de 34 meses y 15 d\u00edas, no es suficiente \u00a0para darla por satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Es por lo expuesto, que al no advertirse da\u00f1o inminente, \u00a0resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que \u00a0trastoca la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara \u00a0suplantaci\u00f3n del funcionario encargado de resolver la \u00a0cuesti\u00f3n, desquicia el procedimiento instituido en la ley para \u00a0la discusi\u00f3n de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima \u00a0las decisiones de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, en aras de no eternizar la respuesta judicial, se insta \u00a0al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 a que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva menor \u00a0brevedad posible la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rivas Corredor, \u00a0con los nuevos elementos que tenga a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo anotado, como quiera que no se estima necesario \u00a0realizar otras precisiones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de expuesto, \u00a0el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, en cuanto deneg\u00f3 el amparo de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrado por W\u00edlmer \u00a0\u00c1nderson Rivas Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo examen previo de constitucionalidad est\u00e1 contenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1358-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52500. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 de 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