{"id":34932,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1328-201852490\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"ahp1328-201852490","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1328-201852490\/","title":{"rendered":"AHP1328-2018(52490)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP1328-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52490 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano contra \u00a0la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus invocada \u00a0por el citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que actualmente Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano \u00a0se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n impuesta el 29 de enero de 2015 en el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro \u00a0del proceso con radicado 730016000450201503049, la cual es vigilada \u00a0por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0PETICI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostiene que el 29 de enero de 2015 fue condenado a 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y que se le concedi\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, correspondi\u00e9ndole \u00a0la vigilancia de tal sanci\u00f3n al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto en esta ciudad \u00a0fij\u00f3 su sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que pese a que posteriormente, el 22 de diciembre de 2016, se le \u00a0inici\u00f3 un proceso por el delito de fuga de presos porque se \u00a0evadi\u00f3, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n, el 10 de \u00a0mayo de 2017, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, se le precluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por tal motivo inform\u00f3 que continuar\u00eda cumpliendo \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que le fuera concedida en la \u00a0residencia de su familia, empero, como \u00e9sta se rehus\u00f3 a \u00a0recibirlo, en diciembre de 2017 suministr\u00f3 el sitio de \u00a0habitaci\u00f3n de un conocido que estaba dispuesto a darle \u00a0albergue. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se ha manifestado acerca \u00a0de esa solicitud, en donde a su vez, el 29 de septiembre de 2017, se \u00a0le inici\u00f3 el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, con miras a revocarle el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostiene que actualmente se encuentra en reclusi\u00f3n \u00a0intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, asevera que como se le precluy\u00f3 el proceso por el \u00a0delito de fuga de presos, no hab\u00eda lugar a que en el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira se le iniciara el incidente de que trata el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0trae a colaci\u00f3n criterio de autoridad (AHP-5787-2017) en donde \u00a0a su juicio se concede el amparo que invoca porque no se hizo \u00a0efectiva la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 PRIMERA \u00a0 INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto, despu\u00e9s \u00a0de agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006, concluy\u00f3 que el amparo constitucional \u00a0promovido por Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano \u00a0no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto indic\u00f3 que en el caso de la especie no se presenta una \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, por cuanto en contra del \u00a0accionante pesa una sentencia condenatoria en firme por 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, subray\u00f3 que tampoco hay lugar a predicar una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al inicio del tr\u00e1mite del incidente previsto en el \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, en orden a eventualmente \u00a0revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0al accionante, expres\u00f3 que como \u00e9sta es una actuaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, cualquier objeci\u00f3n al \u00a0respecto se debe ventilar en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que un asunto es que se haya preclu\u00eddo el \u00a0proceso por el delito de fuga de presos y otro que se tramite el \u00a0incidente previsto en el art\u00edculo 477 de la ley 906 de 2004 en \u00a0donde debe ofrecer la explicaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano simplemente \u00a0insiste en que se le conceda el amparo constitucional que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0precept\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer \u00a0en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual un Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Buga (Valle) neg\u00f3 la solicitud de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0Naturaleza, \u00a0alcance \u00a0y \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 h\u00e1beas \u00a0 corpus: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0en la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30) de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085)1, \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo \u00a0con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0por Colombia (art. 93)2, \u00a0el cual a su vez debe estar regulado a trav\u00e9s de una ley \u00a0estatutaria (art. 152)3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad personal y que \u00a0por medio de \u00e9l se \u00a0trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una \u00a0garant\u00eda procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tambi\u00e9n cabe anotar que el h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0una instituci\u00f3n que tiene un doble car\u00e1cter, es decir, \u00a0se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acci\u00f3n \u00a0constitucional, conforme se desprende de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 30 de la Norma Superior y 1\u00ba de la Ley 1095 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0garant\u00eda de la libertad personal puede ejercerse mediante la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en alguno de los siguientes \u00a0eventos: (1) siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se \u00a0produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras \u00a0la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, \u00a0pese a existir una providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial y; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es \u00a0una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. (SCC \u00a0T-260 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-187 \u00a0de 2006, mediante \u00a0la cual examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0indic\u00f3 que \u00e9ste mecanismo se instituy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el car\u00e1cter de la referida acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se ha expresado en esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el \u00a0contrario, se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n \u00a0de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por \u00a0conducto de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la \u00a0vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, \u00a0o a tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en el\u2026 fallo de control previo C-187 de \u00a02006\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar entonces, que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya \u00a0acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades que son propias del \u00a0funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad \u00a0personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia \u00a0adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0mas no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues esta acci\u00f3n no se halla instituida para sustituir el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0El \u00a0 caso \u00a0 bajo \u00a0 examen: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las precisiones se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo \u00a0anterior, desde ahora se concluye que el amparo solicitado por Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano \u00a0resulta improcedente, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor utiliza la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus para \u00a0sustituir los procedimientos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se observa que Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano, \u00a0en lugar de promover ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira las actuaciones necesarias \u00a0con el prop\u00f3sito de lograr que se le trasladara, del \u00a0establecimiento penitenciario donde estaba recluido tras hab\u00e9rsele \u00a0dejado en libertad en el proceso que se le sigui\u00f3 por el \u00a0delito de fuga de presos, a la residencia que hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0para continuar gozando del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, prefiri\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que con el amparo invocado pretendi\u00f3 \u00a0sustituir el procedimiento judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto del accionante no hay lugar a predicar la privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad ni la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, actualmente el actor se encuentra privado de la libertad en \u00a0raz\u00f3n de la sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, \u00a0proferida \u00a0el 29 de enero de 2015 \u00a0en \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, que lo conden\u00f3 a 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n al hallarlo autor de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco hay lugar a pregonar que en el caso de la especie se est\u00e9 \u00a0ante la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad del accionante, toda vez que de conformidad con las \u00a0constancias procesales, se concluye que el 29 de enero de 2015, fruto \u00a0de un allanamiento a cargos, fue condenado a 5 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, quien a su vez hab\u00eda sido capturado en \u00a0flagrancia a principios de dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que luego de hab\u00e9rsele concedido al actor la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en la referida sentencia, se evadi\u00f3 \u00a0y fue capturado el 22 de diciembre de 2016 por la polic\u00eda de \u00a0vigilancia, tras constatar que se hab\u00eda sustra\u00eddo al \u00a0cumplimiento del referido mecanismo sustitutivo y de all\u00ed que \u00a0se le adelant\u00f3 un proceso por fuga de presos que concluy\u00f3 \u00a0el 10 de mayo de 2017 con preclusi\u00f3n, motivo por el cual \u00a0nuevamente se puso a disposici\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que estaba encargado de la \u00a0vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que frente al accionante no han transcurrido los \u00a05 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad por los que se le \u00a0profiri\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante actualmente se encuentra cumpliendo la pena en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, conforme se dej\u00f3 expuesto inicialmente, el actor utiliza \u00a0el amparo constitucional de manera inadecuada, lo cierto es que \u00a0carece de asidero su reclamaci\u00f3n por elemental sustracci\u00f3n \u00a0de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la actuaci\u00f3n revela que por auto del 13 de marzo \u00a0pasado el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, al resolver el incidente previsto en el \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, decidi\u00f3 abstenerse \u00a0de revocarle al accionante el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, en consecuencia, libr\u00f3 la respectiva boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n bajo dicha modalidad, la cual se hizo efectiva \u00a0el d\u00eda 27 del mismo mes, luego de hacerse necesario aclarar la \u00a0direcci\u00f3n en donde cumplir\u00eda la pena el actor, toda vez \u00a0que este err\u00f3 al informarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe agregar que si bien el accionante, una vez fue puesto en \u00a0libertad por el proceso que se le adelant\u00f3 por el delito de \u00a0fuga de presos, solicit\u00f3 que se le remitiera de nuevo a su \u00a0lugar de residencia para que continuara purgando la pena, de \u00a0conformidad con las constancias procesales se tiene que ello no fue \u00a0posible debido a que sus familiares se negaron a recibirlo. Adem\u00e1s, \u00a0igualmente se observa que pese a que posteriormente se\u00f1al\u00f3 \u00a0un nuevo lugar para cumplir la pena en reclusi\u00f3n domiciliaria, \u00a0ello no se produjo porque en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario estaban a la espera de la orden del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El criterio de autoridad esgrimido por el accionante no se ajusta al \u00a0supuesto de hecho que recoge el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo expuesto en precedencia, resulta necesario precisar que \u00a0la decisi\u00f3n que invoca el accionante, esto es, AHP-5787-2017, \u00a0no trata un asunto semejante al que ahora ocupa la atenci\u00f3n, \u00a0pues all\u00ed lo que se resolvi\u00f3 fue un asunto en donde a \u00a0pesar de que al procesado se le hab\u00eda concedido la detenci\u00f3n \u00a0en su lugar de residencia, se le manten\u00eda privado de la \u00a0libertad en un Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en donde las condiciones de seguridad y salubridad atentaban \u00a0contra su dignidad humana, mientras que en el sub \u00a0judice \u00a0el accionante se encontraba en un establecimiento penitenciario que \u00a0precisamente est\u00e1 dise\u00f1ado para albergar a personas \u00a0condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, el Despacho encuentra que no es procedente el \u00a0amparo constitucional invocado por \u00a0Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano, \u00a0puesto que \u00e9ste se encuentra privado de la libertad legalmente \u00a0en raz\u00f3n de la sentencia proferida en su contra el 29 de enero \u00a0de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Ibagu\u00e9, pero adem\u00e1s, en la \u00a0actualidad efectivamente est\u00e1 en prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0conforme se dispuso en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el \u00a0suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0providencia impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Buga (Valle) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0incoada por Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-301 de 1993 y C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-557 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 mar. 2007, rad. 27069. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP1328-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52490 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Rivas Lozano contra \u00a0la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2017, por medio de la 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