{"id":34931,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1243-201852453\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"ahp1243-201852453","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1243-201852453\/","title":{"rendered":"AHP1243-2018(52453)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP1243-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52453 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alexander \u00a0Mej\u00eda Buitrago contra \u00a0la providencia del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Y RESPUESTA DE \u00a0LA AUTORIDAD VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por la Magistrada a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Alexander Mej\u00eda Buitrago instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad \u00a0[Villavicencio]. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que fue elegido como Alcalde del municipio de Mapirip[\u00e1]n \u00a0\u2013 Meta para el periodo constitucional de 2016 a 2019 y, como \u00a0consecuencia de haber liquidado el diez (10%) por ciento de cuatro \u00a0(4) contratos celebrados y \u00a0ejecutados \u00a0en la administraci\u00f3n anterior, fue vinculado al proceso penal \u00a0con noticia criminal N\u00ba \u00a050001 \u00a061 05 671 2015 85648 00. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Villavicencio, solicit\u00f3 ante los Jueces Penales \u00a0Municipales con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, la realizaci\u00f3n de audiencias concentradas de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento en su contra, as\u00ed como respecto de dieciocho \u00a0(18) funcionarios y exfuncionarios de la Alcald\u00eda de dicho \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo los d\u00edas veinte (20) y treinta (30) de octubre de dos \u00a0mil diecisiete (2017), ante el Juez Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, doctor \u00a0Carlos Alberto L\u00f3pez L\u00f3pez, oportunidad en la que se le \u00a0atribuyeron las conductas punibles de corrupci\u00f3n al \u00a0sufragante, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio inicio \u00a0a la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la \u00a0Fiscal\u00eda declin\u00f3 la solicitud respecto de algunos \u00a0imputados y, el Juez aplaz\u00f3 la diligencia para reprogramarla \u00a0para el veintid\u00f3s (22) y veinticuatro (24) de noviembre \u00a0siguiente, oportunidad en que tuvo que ser interrumpida en raz\u00f3n \u00a0a que a su defensor se encontraba incapacitado2, \u00a0debido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, nunca dej\u00f3 de asistir a los llamados de la judicatura \u00a0para efectos de la realizaci\u00f3n de las audiencias, no obstante, \u00a0el Juez evidenci\u00f3 inter\u00e9s en adoptar la decisi\u00f3n \u00a0en su caso, al punto que lo constri\u00f1\u00f3 a nombrar otro \u00a0defensor, ya fuera de confianza o de la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0citado Juez impuso medida de aseguramiento en contra de los dem\u00e1s \u00a0imputados, sin esperar a que se cumpliera la incapacidad de su \u00a0defensor y por econom\u00eda procesal, realizar una sola audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que posteriormente, se \u00a0program\u00f3 para continuar con la referida audiencia el trece \u00a0(13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), empero, el Juez L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez fue relevado del cargo por el titular del despacho, \u00a0funcionario judicial ante quien finalmente, la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 su solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento los d\u00edas dieciocho (18) y diecinueve (19) de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha sesi\u00f3n fue \u00a0suspendida por requerimiento de la defensa y, se continu\u00f3 el \u00a0nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en que \u00a0no se otorg\u00f3 a su defensor similar t\u00e9rmino al de la \u00a0Fiscal\u00eda para presentar elementos materiales probatorios y, se \u00a0difiri\u00f3 la decisi\u00f3n para el d\u00eda siguiente; sin \u00a0embargo, les fue comunicado poco antes de su realizaci\u00f3n, que \u00a0no pod\u00eda efectuarse debido a que contaban con &#8220;otros \u00a0procesos m\u00e1s importantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, se reprogram\u00f3 la decisi\u00f3n para el veinte (20) de \u00a0febrero de dos mil dieciocho (2018) y, con sorpresa observ\u00f3 \u00a0que ya no presidia la audiencia el titular del Juzgado ante quien se \u00a0hab\u00eda solicitado y sustentado la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento; sino que se encontraba \u00a0nuevamente en su reemplazo el doctor Carlos Alberto L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez; funcionario judicial que se hab\u00eda pronunciado al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0imputados y analizado los mismos elementos materiales probatorios, \u00a0esto es, ya hab\u00eda manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, por tales razones su defensor indic\u00f3 al citado \u00a0funcionario judicial que deb\u00eda manifestar su impedimento, en \u00a0virtud de lo previsto por \u00a0los \u00a0numerales 4 y 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0petici\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano, tild\u00f3 de maniobra \u00a0dilatoria e impuso una multa de un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente en contra del abogado, sanci\u00f3n que no sustent\u00f3 \u00a0ni frente a la que se\u00f1al\u00f3 el m\u00ednimo respaldo a \u00a0sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ante dicha situaci\u00f3n su defensor solicit\u00f3 \u00a0el uso de la palabra para insistir en la recusaci\u00f3n advertida, \u00a0petici\u00f3n que fue decidida desfavorablemente por el Juez, con \u00a0la advertencia que de reiterarse, se compulsar\u00edan copias para \u00a0que fuera investigado disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se fij\u00f3 nueva fecha para continuar con la audiencia y se \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, con lo que se le vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, libertad, igualdad, defensa y a que \u00a0su situaci\u00f3n fuera resuelta por un Juez imparcial que no \u00a0estuviese &#8220;contaminado&#8221;, ni hubiera manifestado su opini\u00f3n \u00a0con anterioridad o participado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el amparo de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, pues aduce que se configur\u00f3 una privaci\u00f3n \u00a0ilegal, pues la detenci\u00f3n preventiva se impuso por un \u00a0funcionario judicial impedido para decidir sobre el asunto, a lo que \u00a0se sum\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada en su contra no \u00a0tuvo motivaci\u00f3n distinta a la se\u00f1alada en anterior \u00a0providencia dictada en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0imputados3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0efectivamente adelant\u00f3 audiencias concentradas \u00a0en contra de Alexander Mej\u00eda Buitrago, dentro del radicado N\u00b0 \u00a050001 61 05 671 2015 85648, las cuales se llevaron a cabo los d\u00edas \u00a0veinte (20), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre; siete (7), \u00a0veintid\u00f3s (22), veinticuatro (24), veintiocho (28) y treinta \u00a0(30) de noviembre; primero (1), cuatro (4) y dieciocho (18) de \u00a0diciembre de dos mil diecisiete (2017) y; nueve (9), diez (10), \u00a0veinte (20) y veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0respecto de Mej\u00eda Buitrago se atribuyeron al actor los delitos \u00a0de corrupci\u00f3n al sufragante, inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, previstos en los art\u00edculos 390, \u00a0409, 397, 410 \u00a0y 286 del C\u00f3digo Penal, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en audiencia efectuada el veintis\u00e9is (26) de febrero \u00a0pasado, se impuso a Mej\u00eda Buitrago medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con id\u00e9nticos argumentos a los expuestos \u00a0en \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional y, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la determinaci\u00f3n adoptada, tras considerar que \u00a0quien la profiri\u00f3 se encontraba impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0frente a los argumentos expuestos por el accionante respecto de las \u00a0dilaciones que se presentaron en las audiencias concentradas, que, su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad solo se produjo el veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero pasado, raz\u00f3n por la que se torna improcedente \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de esta ciudad, luego de realizar una rese\u00f1a \u00a0de las audiencias concentradas efectuadas ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho (2018) se profiri\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario respecto de \u00a0Alexander Mej\u00eda Buitrago, conforme lo previsto en el numeral \u00a01\u00ba del literal A, art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0en dicha decisi\u00f3n, el funcionario judicial consider\u00f3 \u00a0que de los elementos materiales probatorios, informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida y evidencia f\u00edsica allegada tanto por \u00a0Fiscal\u00eda y defensa, exist\u00eda inferencia razonable de la \u00a0presunta autor\u00eda y participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de corrupci\u00f3n al sufragante, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo, \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el citado funcionario encontr\u00f3 cumplidos \u00a0los fines constitucionales se\u00f1alados en los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 308, en concordancia con el art\u00edculo 309 y \u00a0los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004; \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del defensor y que se encuentra a la espera de ser resuelto por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad en atenci\u00f3n a la medida de aseguramiento que en su \u00a0contra se dictara, decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n a la espera de ser resuelto por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito del mismo distrito judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es \u00a0improcedente pues, ella no surge para desplazar al competente y \u00a0generar un debate que debe ser planteado y resuelto al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0providencia adoptada por la a \u00a0quo, el \u00a0actor present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n5 \u00a0en el que reiter\u00f3 los argumentos de su libelo demandatorio, y \u00a0resalt\u00f3 que lo perseguido \u00a0<\/p>\n<p>[e]s que se examine la \u00a0actuaci\u00f3n ilegal, caprichosa y arbitraria del funcionario que \u00a0estando recusado no dio curso a esta eventualidad y termin[\u00f3] \u00a0con este capricho priv\u00e1ndome de la libertad [\u2026] el \u00a0Honorable Tribunal se confunde cuando cree que se est\u00e1 \u00a0atacando la decisi\u00f3n que me impuso medida de aseguramiento, \u00a0cuando no es as\u00ed, en raz\u00f3n que lo que se ataca con la \u00a0presente acci\u00f3n, son los actos ilegales PREVIOS, que sirvieron \u00a0de medio, de veh\u00edculo para consumar la violaci\u00f3n de mi \u00a0derecho a estar libre [\u2026] \u00a0[may\u00fascula \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 20066, \u00a0en materia de habeas \u00a0corpus \u00a0la competencia para resolver en \u00a0segunda instancia no \u00a0reside en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n [\u2026] \u00a0[pues] \u00a0cada uno de [ellos] \u00a0se tendr\u00e1 como juez individual [\u2026]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la providencia del 13 \u00a0de marzo de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo promovido por Alexander \u00a0Mej\u00eda Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a las \u00a0previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1\u00ba de la \u00a0aludida ley, dos (2) son los fines b\u00e1sicos de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas \u00a0corpus. \u00a0As\u00ed, procede dicha \u00a0protecci\u00f3n frente a la privaci\u00f3n de la libertad de la \u00a0persona, cuando: (i) \u00a0ocurre con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0o legales y, (ii) \u00a0siendo leg\u00edtima, se prolonga con vulneraci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 \u00a0jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 \u00a0jul. 2009, rad. 32260) \u00a0ha indicado que, si \u00a0bien el habeas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede ser utilizado para las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro \u00a0de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar \u00a0los recursos ordinarios \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos \u00a0legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren \u00a0el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; \u00a0y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de \u00a0instancia adicional\u2013 de la autoridad llamada a resolver lo \u00a0atinente a la libertad de las personas. \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n punto del \u00e1mbito \u00a0de la acci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata es claro, que \u00a0corresponde a un mecanismo extrasist\u00e9mico, cuya prosperidad \u00a0tiene lugar cuando la afrenta a las garant\u00edas que protege \u00a0tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, \u00a0esto es, si la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00a0tiene su g\u00e9nesis dentro del diligenciamiento, es al interior \u00a0de \u00e9ste que debe demandarse su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en \u00a0la necesidad de reconocer que dentro de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como \u00a0los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0Habeas \u00a0Corpus \u00a0\u00fanicamente \u00a0 puede \u00a0prosperar cuando la violaci\u00f3n de esas garant\u00edas \u00a0provengan de una actuaci\u00f3n ilegal extraprocesal, \u00a0pues \u00a0en \u00a0 tanto \u00a0se \u00a0controvierta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad \u00a0de alguien \u00a0 que \u00a0est\u00e9 \u00a0privado \u00a0de \u00a0ella \u00a0legalmente, \u00a0tal \u00a0discusi\u00f3n \u00a0 debe darse dentro del proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales \u00a0deber\u00edan ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, \u00a0en tanto una postura de tal tenor pone \u00a0en riesgo un sistema penal que est\u00e1 sustentado en la \u00a0protecci\u00f3n de la libertad personal a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante \u00a0\u00f3rgano diferente del investigador y acusador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas resulta \u00a0extremadamente nocivo para el desarrollo sist\u00e9mico del proceso \u00a0penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, \u00a0haci\u00e9ndolos coexistir dentro de su respectivo \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0sino que, al contrario, entrega prelaci\u00f3n a uno, subordinando \u00a0el otro a extremo que de aceptarse terminar\u00eda en su extinci\u00f3n \u00a0al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su \u00a0propia negaci\u00f3n\u201d7 \u00a0(subrayas fuera de texto). [subrayado \u00a0original del texto, negrilla en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por \u00a0decisi\u00f3n de autoridad competente y al interior de un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite, cualquier solicitud de libertad debe ser \u00a0formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto \u00a0ha designado el legislador, esto es, el juez natural; adem\u00e1s \u00a0que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, \u00a0en lugar de promover la excepcional v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo \u00a0alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos \u00a0que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes \u00a0decisiones que adopta la judicatura en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso penal pues, situaciones como las planteadas por Alexander \u00a0Mej\u00eda Buitrago, \u00a0han de ventilarse ante el juez del diligenciamiento dentro de la \u00a0\u00f3rbita de sus propias competencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni \u00a0puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la \u00a0instituida dentro del orden jer\u00e1rquico, para hacer control de \u00a0las motivaciones de m\u00e9rito de los jueces ordinarios; el \u00a0fallador constitucional no puede sustituir al natural, para en su \u00a0lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad, por estar impedido el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la correspondiente decisi\u00f3n, tal \u00a0y como lo plantea el actor en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los elementos de prueba \u00a0allegados a la foliatura, f\u00e1cil se colige que la detenci\u00f3n \u00a0de \u00a0Mej\u00eda Buitrago \u00a0acaeci\u00f3 en acatamiento de la orden judicial emitida en su \u00a0contra el 26 de febrero de este a\u00f1o por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, providencia por la cual se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad y consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, mandamiento que se \u00a0produjo al interior de la investigaci\u00f3n bajo c\u00f3digo \u00a0\u00fanico n.\u00ba \u00a050 001 61 05 671 2015 85648 00, luego que el ente acusador le \u00a0imputara los punibles de corrupci\u00f3n \u00a0al sufragante, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravado, \u00a0cargos que en su momento no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ninguna discusi\u00f3n suscita la legalidad de \u00a0su aprehensi\u00f3n, en tanto la decisi\u00f3n que lo mantiene \u00a0privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial \u00a0surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades \u00a0propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que \u00a0determin\u00f3 que el mencionado juez constitucional, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 \u00a0ibidem, \u00a0as\u00ed la impusiera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas \u00a0corpus \u00a0es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las \u00a0decisiones adoptadas por los funcionarios \u00a0competentes o usurpar las funciones asignadas a otros servidores \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando en la hora de ahora el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n del cual se hizo uso para debatir la legalidad de \u00a0la medida cautelar de la libertad, se encuentra a la espera de ser \u00a0desatado por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, basta saber que la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0imputado Alexander \u00a0Mej\u00eda Buitrago \u00a0se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que, \u00a0por dem\u00e1s, en su momento fue objeto de apelaci\u00f3n ante \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas que la \u00a0dict\u00f3 y, por ende, ser\u00e1 el funcionario de segunda \u00a0instancia quien resuelva lo pertinente, como quiera que los \u00a0argumentos que sirven de sustento a esta herramienta constitucional, \u00a0en esencia son los mismos que se esgrimieron en oportunidad para \u00a0oponerse a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes \u00a0las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no \u00a0procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia \u00a0es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada en favor de Alexander \u00a0Mej\u00eda Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 67, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de noviembre al 7 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportaron once (11) Cd,s contentivos de las audiencias concentradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 y ss. del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, aportada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio en su respuesta. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 80, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP1243-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52453 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alexander \u00a0Mej\u00eda Buitrago contra \u00a0la providencia del 13 de marzo de 2018, por medio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}