{"id":34929,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1137-201852433\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"ahp1137-201852433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1137-201852433\/","title":{"rendered":"AHP1137-2018(52433)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AHP1137-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 52433 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, \u00a0ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, EDWIN JEISSON G\u00d3MEZ TORRES, \u00a0SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, contra la decisi\u00f3n \u00a0de 9 de marzo del presente a\u00f1o, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL \u00a0QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, EDWIN JEISSON \u00a0G\u00d3MEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA \u00a0invoc\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus aduciendo que \u00a0sus representados fueron privados de la libertad el 8 de abril de \u00a02017, oportunidad en la que se celebraron las audiencias concentradas \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y, el 2 de agosto \u00a0siguiente, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Convocados \u00a0para celebrar audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda cuestion\u00f3 la competencia de ese juzgado para \u00a0adelantar la etapa de juicio, al estimar que el conocimiento del \u00a0asunto correspond\u00eda a un Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado, de suerte que el 4 de octubre de 2017 se radic\u00f3 \u00a0nuevamente el escrito de acusaci\u00f3n ante los juzgados de esa \u00a0especialidad, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito, la defensa solicito libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0al amparo de la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P., \u00a0siendo negada su pretensi\u00f3n el 31 de octubre de 2017 por parte \u00a0del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buenaventura, quien estim\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0deb\u00eda contabilizarse desde la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante los Juzgados Penales del Circuito, \u00a0desconociendo que el error en la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue atribuible exclusivamente a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha decisi\u00f3n, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 \u00a0la libertad de sus asistidos, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0\u00abrevocar la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda \u00a031 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (\u2026) y la \u00a0decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 2 de marzo de 2018 donde \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, por considerar que se \u00a0vulner\u00f3 ese derecho adquirido por mis representados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicada la acci\u00f3n constitucional el 9 de marzo de 20181, \u00a0el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento en la misma \u00a0fecha2 \u00a0y orden\u00f3: i) correr traslado de la acci\u00f3n a los \u00a0Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, ii) \u00a0Vincular a las Fiscal\u00edas 13 Seccional y 4\u00b0 Especializada \u00a0de Buenaventura, al representante del Ministerio P\u00fablico y a \u00a0los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buenaventura y Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, se\u00f1alando el estado \u00a0actual del proceso y iv) a los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0Carcelarios de Buenaventura, Palmira, Tulu\u00e1 y Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades \u00a0vinculadas dieron respuesta en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga3 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 4 de octubre de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de Buenaventura radic\u00f3 en el centro de servicios \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de YEISON FABIAN GUERRERO \u00a0ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, \u00a0EDWIN JEISSON G\u00d3MEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES \u00a0MOSQUERA por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0de armas municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asignada la \u00a0actuaci\u00f3n por reparto, se fij\u00f3 fecha para audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 7 de noviembre de 2017, d\u00eda \u00a0en que no se realiz\u00f3 la audiencia ante la ausencia de la \u00a0defensora de confianza de los procesados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha el 6 de diciembre de 2017, \u00a0oportunidad en la que tampoco asisti\u00f3 la defensa, por lo que \u00a0se dispuso el 7 de febrero de 2018 para adelantar la diligencia, d\u00eda \u00a0en que se frustr\u00f3 nuevamente en tanto que el INPEC no traslad\u00f3 \u00a0a todos los procesados, neg\u00e1ndose la defensa al desarrollo de \u00a0la audiencia sin la presencia de sus asistidos, situaci\u00f3n que \u00a0se replic\u00f3 el 2 de marzo de 2018, de suerte que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como nueva data el 21 del mismo mes y a\u00f1o a la 1:30 de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buenaventura4 \u00a0inform\u00f3 que el 31 de octubre de 2017 neg\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos impetrada por la defensa, por no \u00a0encontrar acreditada la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 317 del \u00a0C.P.P., modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de libertad desde el 2 de agosto \u00a0de 2017, fecha en la que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, cuando a\u00fan \u00a0faltaban 3 d\u00edas para vencerse la oportunidad de presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, siendo esta decisi\u00f3n confirmada \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Fiscal 10\u00b0 \u00a0Especializado de Buga5, \u00a0titular de la investigaci\u00f3n, expuso que en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n convocada el 2 de octubre de \u00a02017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Buenaventura, le advirti\u00f3 al Juez cognoscente \u00a0la falta de competencia que ten\u00eda para conocer de la etapa de \u00a0juicio, raz\u00f3n por la cual el funcionario judicial decidi\u00f3 \u00a0el retiro del escrito de acusaci\u00f3n y el archivo de las \u00a0diligencias \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de marzo del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 por improcedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus promovida a \u00a0favor de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA \u00a0ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, EDWIN JEISSON G\u00d3MEZ \u00a0TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la apoderada judicial de los \u00a0procesados apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, siendo enviadas \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, arribando el 20 de marzo \u00a0de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Magistrado cognoscente que se estableci\u00f3 que el 2 de agosto \u00a0de 2017, el Fiscal 13 Seccional de Buenaventura present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0esa ciudad, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto al \u00a0Juez Primero Penal del Circuito, quien \u00abde manera \u00a0indebida, ante la impugnaci\u00f3n de competencia expresada por el \u00a0ente acusador; resolvi\u00f3 retirar el escrito presentado por la \u00a0parte y archivar las diligencias\u00bb; as\u00ed mismo, que \u00a0el 4 de octubre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Buga, sin que a la fecha de la decisi\u00f3n se \u00a0formulara acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el sub judice no era procedente conceder la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos a los procesados, pues aun cuando \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas para la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n ante los jueces competentes, lo \u00a0cierto es que tal circunstancia ya se encuentra conjurada y no han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n hasta la celebraci\u00f3n de la \u00a0respectiva audiencia, la que por dem\u00e1s se ha dilatado por \u00a0acci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma consider\u00f3 que no se ha superado un a\u00f1o \u00a0desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en virtud de \u00a0la cual los accionantes se encuentran privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de los procesados se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Magistrado constitucional se equivoc\u00f3 al interpretar que la \u00a0solicitud de libertad se fund\u00f3 en la omisi\u00f3n en la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pues la causal invocada tiene lugar en la no \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n dentro de los 120 \u00a0d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 \u00a0que no ha precluido la oportunidad para invocar dicha causal de \u00a0libertad, pues la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0se radic\u00f3 desde el 2 de octubre de 2017 y la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00f3lo present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 2 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, siendo despachada negativamente la solicitud \u00a0el 10 de octubre de 2017, fij\u00e1ndose err\u00f3neamente que el \u00a0t\u00e9rmino a tener en cuenta era la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de 9 de marzo de 2018, \u00a0proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de h\u00e1beas corpus impetrada a favor de YEISON \u00a0FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN \u00a0ESTACIO G\u00d3MEZ, EDWIN JEISSON G\u00d3MEZ TORRES, SIXTA POTES \u00a0MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, atendiendo la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, el cual indica que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando el superior jer\u00e1rquico sea un juez \u00a0plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente \u00a0por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin \u00a0requerir la aprobaci\u00f3n de la Sala o secci\u00f3n respectiva. \u00a0Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. As\u00ed mismo, procede \u00a0la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la doble condici\u00f3n de acci\u00f3n y derecho fundamental, de \u00a0la cual goza el habeas corpus, es claro que se trata de un \u00a0instituto de car\u00e1cter excepcional, pues la discusi\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas7, \u00a0en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las \u00a0cargas probatorias correspondientes y brindar la participaci\u00f3n \u00a0de todos los intervinientes interesados en la cuesti\u00f3n; m\u00e1s \u00a0cuando la causal invocada \u2013vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos- no opera objetiva ni autom\u00e1ticamente, \u00a0sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a \u00a0la valoraci\u00f3n de las razones de la mora en la actividad \u00a0investigativa o judicial, seg\u00fan sea el caso. Aunado a ello, la \u00a0decisi\u00f3n que niega la libertad es susceptible de los recursos \u00a0ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la \u00a0competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n constitucional en \u00a0estudio podr\u00e1 interponerse de manera urgente e inmediata con \u00a0base en el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, ha de anticiparse que YEISON FABIAN GUERRERO \u00a0ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, \u00a0EDWIN JEISSON G\u00d3MEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES \u00a0MOSQUERA se encuentran privados de la libertad en forma legal y no se \u00a0les ha prolongado esa privaci\u00f3n de manera injusta, por el \u00a0contrario, tal como lo indic\u00f3 el a quo, la misma se \u00a0encuentra acorde con las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acredit\u00f3 en el paginario, el 7 de abril de 2017 el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0legaliz\u00f3 la captura de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT \u00a0DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, EDWIN \u00a0JEISSON G\u00d3MEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES \u00a0MOSQUERA; la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n y \u00a0por solicitud el ente acusador se les afect\u00f3 con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo indicado por la Fiscal\u00eda 10\u00b0 Especializada \u00a0de Buga, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buenaventura; la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los procesados el 2 de \u00a0agosto de 2017, esto es, 117 d\u00edas despu\u00e9s de formulada \u00a0la imputaci\u00f3n y, el 2 de octubre siguiente, advirtiendo la \u00a0falta de competencia, el Juez Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Buenaventura, impartiendo un tr\u00e1mite \u00a0indebido, orden\u00f3 el retiro del escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 nuevamente el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 4 de octubre de 2017 ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado de Buga, esto es, 180 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0formulada la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando \u00a0fue error del ente acusador haber radicado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, causando los \u00a0traumatismos antes relatados, lo cierto es que tal reproche no \u00a0resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pues de conformidad con la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia sobre la materia, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus es improcedente si, previo al auto que decide la \u00a0solicitud de habeas corpus, el Estado cumple con la \u00a0expectativa procesal reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio est\u00e1 contenido, entre otros precedentes, en la \u00a0providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta \u00a0\u00faltima se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo analiz\u00f3 correctamente el funcionario de \u00a0primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, si para el momento de acudirse al presente \u00a0instrumento constitucional se encontraba superada la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del habeas corpus, pues en \u00a0ese instante ya el juez de conocimiento hab\u00eda iniciado el \u00a0juicio oral, es claro que la pretensi\u00f3n del peticionario, por \u00a0esa sola raz\u00f3n, resulta improcedente por inexistencia actual \u00a0del fundamento f\u00e1ctico sustento de la acci\u00f3n, es decir, \u00a0aquel respecto del cual se afirma la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0libertad que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0pues contrario a lo estimado por la recurrente, la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad no se predica desde el momento en que \u00a0se solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0sino de la situaci\u00f3n procesal que se presenta al momento de \u00a0decidirse la acci\u00f3n constitucional invocada; bajo ese \u00a0panorama, se impone la confirmaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de indicarse que tampoco existe una prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad de los procesados por no haberse \u00a0celebrado a la fecha la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues bajo las previsiones de la causal 5\u00b0 del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1786 de 2016, no \u00a0se ha superado el t\u00e9rmino previsto para el desarrollo de ese \u00a0acto procesal, m\u00e1s si se tiene en cuenta que las dilaciones \u00a0para la celebraci\u00f3n de la audiencia han sido atribuibles a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de h\u00e1beas corpus reclamado a favor \u00a0de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, \u00a0ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, EDWIN JEISSON G\u00d3MEZ TORRES, \u00a0SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, de conformidad con las \u00a0razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 20 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 56 a 57 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 64 a 68 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 70 a 72 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos, \u00ablas peticiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0 AHP1137-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 52433 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, \u00a0ARLEY STIVEN ESTACIO G\u00d3MEZ, EDWIN JEISSON G\u00d3MEZ TORRES, \u00a0SIXTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}