{"id":34928,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1126-201852417\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"ahp1126-201852417","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1126-201852417\/","title":{"rendered":"AHP1126-2018(52417)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP1126-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52417 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto de 14 de marzo \u00a0de 2018 mediante el \u00a0cual, el Dr. Leonel \u00a0Rogeles Moreno, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo de habeas \u00a0corpus impetrado por \u00a0el sentenciado Jorge \u00a0Edison Parra Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0ciudadano Jorge \u00a0Edison Parra Hern\u00e1ndez, en \u00a0la actualidad, cumple en \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad la pena de \u00a084 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia de 7 de diciembre \u00a0de 2016; proferida dentro del proceso con radicado No. \u00a011001-60-00-000-2016-01014-00 seguido por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a09 de enero de 2018, Jorge \u00a0Edison Parra Hern\u00e1ndez radic\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 petici\u00f3n de \u00a0libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, por virtud de \u00a0la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso ante el Secretario \u00a0Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a023 de enero siguiente, al verificar que i) el delito por el cual se \u00a0profiri\u00f3 condena no era pol\u00edtico o conexo, ii) dentro \u00a0de la exposici\u00f3n de los hechos no hab\u00eda referencia \u00a0alguna de su vinculaci\u00f3n con las FARC, iii) no exist\u00eda \u00a0certificaci\u00f3n en cuanto a ese aspecto, y iv) esa condici\u00f3n \u00a0no pod\u00eda ser inferida por la simple firma de un acta de \u00a0compromiso; ese despacho neg\u00f3 el otorgamiento de ese \u00a0beneficio, atendido el incumplimiento de las exigencias previstas en \u00a0el art\u00edculo 17 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a012 de marzo del a\u00f1o en curso, el sentenciado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de habeas \u00a0corpus, con \u00a0fundamento en los evidentes \u00abdefectos \u00a0sustanciales\u00bb \u00a0en los cuales \u00a0incurri\u00f3 el fallador de primera instancia al negar la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicionada prevista en la Ley 1890 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. Leonel Rogeles Moreno, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 negar el amparo con prove\u00eddo \u00a0de 14 de marzo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el acto de notificaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar, sin embargo, no expres\u00f3 argumentos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en la medida que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad proven\u00eda de orden emitida por \u00a0autoridad competente, y de manera concreta, del cumplimiento de una \u00a0sanci\u00f3n penal; por lo cual, lo concerniente a su liberaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser decidido en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1, como quiera que ya se hab\u00eda elevado petici\u00f3n \u00a0ante el funcionario encargado de la vigilancia de su sanci\u00f3n y \u00a0se estaba a la espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0consider\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no exist\u00eda duda sobre la utilizaci\u00f3n \u00a0de este mecanismo como una v\u00eda alterna para impugnar y para \u00a0suplir los canales ordinarios del juez de conocimiento, cuando ello \u00a0no era admisible. Neg\u00f3 entonces la pretensi\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por Jorge \u00a0Edison Parra Hern\u00e1ndez, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0procedibilidad del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno \u00a0de los siguientes eventos2: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse para las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad;<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, \u201ca\u00fan \u00a0cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el h\u00e1beas \u00a0corpus podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el \u00a0mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de \u00a0supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se \u00a0resuelvan los recursos ordinarios&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito que el juez \u00a0constitucional decrete la libertad condicionada de Jorge \u00a0Edison Parra Hern\u00e1ndez, \u00a0de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 34 y 35 de la \u00a0Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la cuesti\u00f3n planteada, el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que tal petici\u00f3n no es procedente pues est\u00e1 pendiente \u00a0de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto \u00a0que resolvi\u00f3 negativamente esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se confirmar\u00e1 ese prove\u00eddo, en tanto sus fundamentos \u00a0son coherentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia5, \u00a0conforme a la cual, si la privaci\u00f3n de la libertad proviene de \u00a0una determinaci\u00f3n judicial, es necesario agotar todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial dispuestos dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El habeas corpus como derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional protectora de la libertad personal, procede en los \u00a0casos en que la persona es aprehendida o capturada con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales o cuando la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad es prolongada de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o \u00a0sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que \u00a0corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional \u00a0que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la \u00a0libertad personal por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dicho car\u00e1cter excepcional constituye a su vez el l\u00edmite \u00a0en su proposici\u00f3n. En \u00a0los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, cuya vigencia y duraci\u00f3n se \u00a0extiende al \u00a0tr\u00e1mite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o \u00a0al t\u00e9rmino indicado en la sentencia cuando se trata del \u00a0cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por \u00a0los motivos previstos en la ley, seg\u00fan el procedimiento bajo \u00a0el cual se adelante la actuaci\u00f3n, \u00a0deben ser resueltas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expedito del mecanismo constitucional no es raz\u00f3n para \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios, \u00a0mientras \u00a0no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad, \u00a0pues de otro modo lo excepcional terminar\u00eda siendo lo usual y \u00a0viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a \u00a0la naturaleza del habeas corpus6.\u00bb(Resaltado \u00a0fuera de texto)7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este panorama, surge evidente que la acci\u00f3n constitucional \u00a0ha sido promovida con uno de los fines para los cuales est\u00e1 \u00a0proscrita, como es la sustituci\u00f3n del juez competente, luego: \u00a0<\/p>\n<p>i) Es la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la autoridad \u00a0a la cual, en sede de segunda instancia, le corresponde determinar si \u00a0rechazo de ese beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 para el \u00a0sentenciado resuelto por el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad en auto de 23 de enero de \u00a02018, es correcto o no. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adem\u00e1s, no se \u00a0se\u00f1alaron razones a partir de las cuales pueda m\u00ednimamente \u00a0inferirse que, por la ausencia de un pronunciamiento definitivo, la \u00a0v\u00eda ordinaria resulta nugatoria e in\u00fatil para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho que, como se ha dicho, ha sido v\u00e1lida \u00a0y legalmente afectado por el cumplimiento de una sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso \u00a0destacar que no ha tenido configuraci\u00f3n una prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad, en tanto la concesi\u00f3n de aquel \u00a0subrogado no es objetiva y demanda la verificaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples aspectos relacionados con a) el car\u00e1cter de \u00a0los delitos por los cuales se produjo condena \u2014a efecto de \u00a0determinar si son pol\u00edticos o conexos, de acuerdo con las \u00a0directrices establecidas en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley \u00a01820 de 2016\u2014, b) su marco temporal de ocurrencia y c) el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal \u2014atendido el \u00a0direccionamiento de esas previsiones normativas a un grupo especial\u2014; \u00a0los \u00a0cuales deben ser evaluados con ponderaci\u00f3n y detenimiento en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario y no dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, no se desconoce que de manera excepcional frente a la \u00a0existencia de verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho \u2014es \u00a0decir, errores objetivos y evidentes de la providencia denegatoria de \u00a0la libertad\u2014, el juez de h\u00e1beas \u00a0corpus puede \u00a0conceder el amparo. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte Suprema \u00a0de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>[C]abe \u00a0precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la \u00a0decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a la libertad \u00a0personal pueda catalogarse como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed \u00a0cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no \u00a0le da tr\u00e1mite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. \u00a045532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente \u00a0los recursos, la determinaci\u00f3n sustancial permanece \u00a0objetivamente contraria al Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en \u00a0las que tiene cabida la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales.8 \u00a0\u2014Resaltado \u00a0fuera de texto\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando en el \u00a0escrito presentado por el sentenciado se alude a la existencia de \u00a0m\u00faltiples defectos \u00a0sustanciales \u00a0en que incurre la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado de \u00a0Penas, una sencilla evaluaci\u00f3n revela que se trata simplemente \u00a0de enunciaciones subjetivas en las cuales no se pone en evidencia \u00a0alg\u00fan error f\u00e1ctico o sustancial que signifique \u00a0necesariamente la concesi\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no destac\u00f3 \u00a0el accionante en su argumentaci\u00f3n el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0aspecto de arbitrariedad en la decisi\u00f3n atacada, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no se ve habilitado el conocimiento excepcional del \u00a0asunto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constatada, \u00a0entonces, la improcedencia de la acci\u00f3n, se impone necesaria \u00a0la confirmaci\u00f3n del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra el presente \u00a0auto no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 as\u00ed como a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre 2009, rad. 32656; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP, 5 julio 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039365; CSJ AHP, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 2012, rad. 39265, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AHP1126-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 52417 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}