{"id":34926,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1073-201852392\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"ahp1073-201852392","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ahp1073-201852392\/","title":{"rendered":"AHP1073-2018(52392)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP1073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: 52392 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2018 mediante la \u00a0cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus invocado a \u00a0favor del sentenciado LUIS \u00a0ALIRIO MORENO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos por el \u00a0Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0Edwin Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez, solicit\u00f3, en \u00a0nombre del condenado Luis Alirio Moreno Reyes, el amparo de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, al hab\u00e9rsele impuesto una cauci\u00f3n \u00a0prendaria de $390.621 para obtener el subrogado de la libertad \u00a0condicional, dentro del proceso radicado No. \u00a005-001-60-00206-2016-138-16 en el que fue condenado a la pena \u00a0principal de 284 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, y negarse a recibir en garant\u00eda de la \u00a0misma una p\u00f3liza de seguro judicial, que constituy\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00f3liza No. 17-53-101-004244 expedida por \u00a0Seguros del Estado S.A., el 5 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su petici\u00f3n, manifest\u00f3 que la constituci\u00f3n de \u00a0la p\u00f3liza de garant\u00eda est\u00e1 consagrada en el \u00a0art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000 y por ello, la decisi\u00f3n \u00a0judicial de no recibirla o admitirla, sino exigir, \u00a0insustituiblemente, la cauci\u00f3n prendaria impuesta, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho y una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad; lo que hace procedente el amparo \u00a0de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En decisi\u00f3n del 5 de marzo del a\u00f1o en curso, un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, y orden\u00f3 vincular a los Juzgados 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0se opuso a las pretensiones constitucionales elevadas por el defensor \u00a0del sentenciado LUIS ALIRIO MORENO REYES, Explic\u00f3 que, en su \u00a0criterio, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por la judicatura, mediante la cual impuso [el \u00a0requisito de] cauci\u00f3n [para libertad condicional] no \u00a0sustituible por p\u00f3liza judicial, se tom\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros constitucionales y legales de nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (\u2026). Siendo preciso indicar que esta exigencia \u00a0no se impuso de manera arbitraria, sino que se basa en los requisitos \u00a0establecidos en la normatividad que rige la materia, en el principio \u00a0de retribuci\u00f3n justa y los moduladores de la actividad \u00a0judicial\u00bb. En \u00a0particular, agreg\u00f3, se tuvieron en cuenta los lineamientos \u00a0jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-316 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3, \u00a0de acuerdo a lo normado en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, no se \u00a0observa expresa intenci\u00f3n del legislador de cambiar el \u00a0compromiso econ\u00f3mico por una p\u00f3liza de garant\u00eda \u00a0para acceder a los subrogados penales. Por tanto, prosigui\u00f3, \u00a0\u00abel \u00a0legislador entendi\u00f3 la diferencia de la cauci\u00f3n en el \u00a0derecho privado y lo que implica en el derecho penal y eso es \u00a0suficiente para no admitir la p\u00f3liza (\u2026) este requisito \u00a0de la CAUCI\u00d3N PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL s\u00f3lo es \u00a0significativo y surte efecto, si implica un esfuerzo para que el \u00a0sentenciado se contenga de incurrir en otras ilicitudes o violar \u00a0alguno de los compromisos so pena de perder el dinero consignado, \u00a0pues cuando la garant\u00eda es una p\u00f3liza, con ello no \u00a0queda comprometido LUIS ALIRIO MORENO REYES, sino la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3, \u00a0si el condenado no ha recobrado la libertad es porque no ha cumplido \u00a0a cabalidad los requisitos establecidos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio consider\u00f3 que en el asunto \u00a0bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, la \u00a0controversia jur\u00eddica relacionada exclusivamente con la \u00a0aceptaci\u00f3n de una p\u00f3liza \u00a0judicial para \u00a0acceder al sustituto de la libertad condicional, \u00a0es un tema que, \u00a0adem\u00e1s de exceder el \u00e1mbito del juez de h\u00e1beas \u00a0corpus, ya fue clausurado por la v\u00eda ordinaria de acuerdo a \u00a0los par\u00e1metros jurisprudenciales dictados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP \u00a013015-2016); \u00a0razones que, en su criterio, conllevan a concluir que no hay \u00a0presencia de una privaci\u00f3n ilegal de la libertad o \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n invocada en representaci\u00f3n \u00a0de MORENO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0pronunciamiento anterior, el abogado accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 en que las decisiones adoptadas por los juzgados \u00a0accionados lesionan de manera grave los derechos fundamentales de su \u00a0prohijado pues, la negativa de aquellos de tener por cumplido, con la \u00a0constituci\u00f3n de una p\u00f3liza judicial, el pago de la \u00a0cauci\u00f3n que le fue impuesta como requisito para obtener la \u00a0libertad condicional, se aparta de lo normado en el art\u00edculo \u00a0319 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 que las personas sin la \u00a0capacidad de pago suficiente \u201cdeber\u00e1n \u00a0demostrar suficientemente esta incapacidad as\u00ed como la cuant\u00eda \u00a0que podr\u00edan atender dentro del plazo que se le se\u00f1ale. \u00a0En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para \u00a0prestar cauci\u00f3n \u00a0prendaria, esta podr\u00e1 ser sustituida por cualquiera de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el literal B del art\u00edculo \u00a0307, \u00a0de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0necesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirm\u00f3, \u00a0no hay raz\u00f3n jur\u00eddica para que los despachos judiciales \u00a0accionados impongan, a su arbitrio y capricho, la exigencia de \u00a0realizar un pago en efectivo con miras a que los condenados puedan \u00a0disfrutar del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2018, mediante la \u00a0cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada en \u00a0representaci\u00f3n de LUIS ALIRIO MORENO REYES, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso particular, la solicitud de libertad \u00a0invocada a favor de LUIS ALIRIO MORENO REYES se soporta, \u00fanicamente, \u00a0en la negativa de los Juzgados \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, de ejecutar la libertad \u00a0condicional que le \u00a0fue otorgada, bajo el argumento de no haber cumplido con el pago de \u00a0la cauci\u00f3n que le fue impuesta para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos, advierte el Despacho que se trata de una \u00a0controversia que escapa por mucho al \u00e1mbito de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus pues, \u00e9sta tiene por \u00a0objeto exclusivo, tutelar la libertad \u00a0personal \u00a0cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detenci\u00f3n \u00a0ilegal o arbitraria o de una que, aunque leg\u00edtima en \u00a0principio, se extiende ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n del solicitante, lejos de evidenciar la ilegalidad \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad de MORENO REYES o la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de su reclusi\u00f3n, \u00a0simplemente pone de presente la inconformidad con lo decidido por los \u00a0Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, en \u00a0ejercicio de sus facultades legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas efectuada por los jueces \u00a0accionados fue correcta o equivocada es algo que no corresponde \u00a0discernir al Juez en sede de h\u00e1beas corpus, como que ello \u00a0comportar\u00eda la suplantaci\u00f3n de las autoridades legal y \u00a0constitucionalmente competentes para decidir sobre la responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su \u00a0solicitud subyace el velado prop\u00f3sito de controvertir los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo \u00a0reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias \u00a0debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los \u00a0mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en lo anterior, si la reclusi\u00f3n del accionante es consecuencia \u00a0de la condena que a\u00fan no ha purgado en su totalidad y adem\u00e1s, \u00a0fue proferida por autoridad competente, luego de agotado el proceso \u00a0previsto en la ley, mal podr\u00eda concederse el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar \u00a0integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AHP1073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: 52392 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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