{"id":34923,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/aep00043-201847253\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"aep00043-201847253","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/aep00043-201847253\/","title":{"rendered":"AEP00043-2018(47253)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AEP: \u00a000043-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 47253 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 028 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, sobre los recursos de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto como principal, y apelaci\u00f3n como subsidiario, por \u00a0parte del actual defensor contractual del acusado Lucas \u00a0Segundo Gnecco Cerchar, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del pasado 16 de octubre, por medio \u00a0de la cual no se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal solicitada, ni la nulidad de la providencia que calific\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0del impugnante: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere el inconforme, en primer lugar, al tema de la prescripci\u00f3n, \u00a0para indicar que insiste en ello, no obstante que su antecesor \u00a0realizara tal planteamiento, pero ahora \u00e9l lo hace desde el \u00a0punto de vista del principio rector del ne \u00a0bis in idem, \u00a0en consideraci\u00f3n a que desde su muy particular punto de vista: \u00a0\u201c\u2026un \u00a0mismo elemento de la conducta no pueda (sic) ser considerado m\u00e1s \u00a0de una vez para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, frente al caso concreto, ello es precisamente lo que est\u00e1 \u00a0ocurriendo, \u201c\u2026toda \u00a0vez que la calidad de sujeto activo de servidor p\u00fablico se usa \u00a0no solo para la tipificaci\u00f3n de la conducta en el tipo penal \u00a0de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales, sino que \u00a0adem\u00e1s se usa esa misma calidad para ampliar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, la aplicaci\u00f3n del precepto 82 del Decreto-Ley 100 \u00a0de 1980, alusivo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en los \u00a0delitos cometidos por empleado oficial, deviene inconstitucional, por \u00a0afectaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0motivo por el cual se debe inaplicar, para que en efecto no se \u00a0extienda el t\u00e9rmino prescriptivo, regulado en los mismos \u00a0t\u00e9rminos en los art\u00edculos 83 de la Ley 599 de 2000 y \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011, para que proceda la \u00a0prescripci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la nulidad, por haberse tramitado el presente asunto bajo los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000 y no con fundamento en el \u00a0Decreto 2700 de 1991, hace referencia a una decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, del a\u00f1o \u00a02005, en la que se indicaba que la ley aplicable era la preexistente \u00a0al delito, lo cual permit\u00eda entender que la misma acompa\u00f1aba \u00a0a la actuaci\u00f3n ad \u00a0infinitum, \u00a0lo que le sirve de fundamento para reiterar la pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que dice relaci\u00f3n con la nulidad por haberse \u00a0fundamentado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en normatividad \u00a0que no exist\u00eda para la fecha de ocurrencia de los hechos, \u00a0considera que la misma debe ser declarada, habida cuenta de la \u00a0confusi\u00f3n que se genera en la decisi\u00f3n comentada, pues \u00a0que en la p\u00e1gina 11 de la misma se hace referencia al art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000, mientras que en la p\u00e1gina 46, se \u00a0alude al 26 del Decreto-Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese supuesto, al amparo de jurisprudencia de vieja data de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, advierte \u00a0que se pueden estar conculcando garant\u00edas fundamentales, \u00a0generadoras de nulidad, \u201c\u2026 cuando \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se desarrolla con \u00a0claridad la normatividad que la fundamenta, al citarse y \u00a0desarrollarse \u00a0un fundamento jur\u00eddico que no aplica al caso, \u00a0siendo necesario que dicha situaci\u00f3n trascienda de una mera \u00a0transcripci\u00f3n involuntaria y se evidencia un desarrollo \u00a0argumentativo de un articulado que no aplica al caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0del fiscal delegado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del ente acusador, de entrada, propugna porque se \u00a0mantengan las decisiones objeto de cuestionamiento, en la medida en \u00a0que el se\u00f1or defensor solamente plantea una personal visi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, sin que ataque la providencia como tal, pues no \u00a0identifica aspectos equ\u00edvocos que deban ser replanteados por \u00a0la Sala o revocados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la supuesta violaci\u00f3n al ne \u00a0bis in idem, \u00a0advierte que no puede hablarse de un doble castigo por una misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica, porque, desde el punto de vista del \u00a0injusto, est\u00e1 claro que en los delitos especiales, quien \u00a0ostenta la calidad de servidor p\u00fablico est\u00e1 llamado a \u00a0responder, sin que por ello se pueda arg\u00fcir que tiene una doble \u00a0circunstancia de reproche, en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n \u00a0en el delito, por cuanto resulta claro que, por supuesto, merece \u00a0mayor reproche aqu\u00e9l que ostenta la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico e infringe la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0por otro lado, refiere que el argumento esgrimido por el se\u00f1or \u00a0defensor en esta oportunidad, resulta novedoso, como quiera que no \u00a0fue expuesto en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000, sin que la Sala hubiese tenido la oportunidad de examinarlo, \u00a0por lo que, en su sentir, no puede tener vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que dice relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nulidad por \u00a0aplicaci\u00f3n de un procedimiento procesal diferente, advierte \u00a0que no har\u00e1 ning\u00fan comentario de fondo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala fue clara en el an\u00e1lisis \u00a0jurisprudencial que respalda el tema. Inclusive, en un \u00a0pronunciamiento similar, en otro caso que se adelanta al mismo \u00a0procesado, ya se hab\u00eda planteado similar hip\u00f3tesis, \u00a0para deprecar esa aplicaci\u00f3n normativa, pero que tambi\u00e9n \u00a0fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la insistencia del se\u00f1or defensor, para que se decrete la \u00a0nulidad por supuesta confusi\u00f3n en las normas del concurso, \u00a0resalta que no tiene ninguna relevancia, ni trascendencia, por cuanto \u00a0se est\u00e1 hablando del mismo instituto. Recuerda el cuadro \u00a0comparativo que realiz\u00f3 al resolver la reposici\u00f3n \u00a0frente a la acusaci\u00f3n, cuando qued\u00f3 evidenciado que se \u00a0trataba de preceptos normativos similares, que establec\u00edan \u00a0id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas, por lo que, en su \u00a0sentir, independientemente que se aplique el art\u00edculo 26 del \u00a0Decreto-Ley 100 de 1980 o el 31 de la Ley 599 de 2000, no se estar\u00eda \u00a0generando ning\u00fan detrimento para los intereses jur\u00eddicos \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, advierte el fiscal, ese ser\u00eda un tema para \u00a0ser valorado por la Sala al momento de considerar si hay lugar o no a \u00a0una sentencia, cuando se dictamine si en verdad estamos frente a una \u00a0posibilidad de sancionar unas conductas como concurso de hechos \u00a0punibles o no y, ello se har\u00e1, reitera, con independencia de \u00a0la norma que resulte invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que hubo un equ\u00edvoco \u00a0en la acusaci\u00f3n, por haberse anunciado indistintamente ambos \u00a0preceptos normativos, no puede acudirse a la sanci\u00f3n dr\u00e1stica \u00a0de la nulidad por aspectos meramente formales, que no afectan para \u00a0nada el procedimiento, ni las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Acota, \u00a0finalmente, que el reproche en contra de Gnecco Cerchar, est\u00e1 \u00a0fundamentado sobre la base del concurso de conductas punibles de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que, \u00a0independientemente de que se aluda a una u otra norma, el acusado \u00a0tiene claro de lo que se tiene que defender, por lo que no puede \u00a0hablarse de confusi\u00f3n en ese punto y mucho menos pretender con \u00a0ello la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de la representante del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora procuradora delegada empieza por indicar que la defensa \u00a0no suministra argumentos que demeriten la decisi\u00f3n objeto del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la solicitud de prescripci\u00f3n, advierte que se trae un \u00a0argumento que no fue objeto de discusi\u00f3n previa, ni de la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona; esto es, el que tiene que ver con \u00a0la agravante por la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, que \u00a0en esta audiencia se discute por primera vez, ha puesto en \u00a0conocimiento la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ese fue un debate que se dio en el \u00e1mbito de la justicia \u00a0constitucional desde el a\u00f1o 1995, como bien lo dijo la \u00a0defensa, as\u00ed como en el a\u00f1o 2008, en el sentido de que \u00a0ello no transgred\u00eda el principio del ne \u00a0bis in idem, \u00a0por lo que en su concepto, no resulta exacto decir que en los \u00a0actuales momentos no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0normas posteriores, como el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de \u00a02011, porque en realidad esa norma lo que hace es reproducir otras \u00a0disposiciones anteriores que ya fueron objeto de control \u00a0constitucional, por lo que hoy en d\u00eda puede decirse que \u00a0respecto de la misma, existe cosa juzgada material por el contenido \u00a0sustantivo de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la apreciaci\u00f3n de la procuradora, como el \u00a0argumento esgrimido por la defensa no contiene fundamento f\u00e1ctico, \u00a0ni jur\u00eddico, debe ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0para decidir: \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, en \u00a0primer lugar, que en anterior sesi\u00f3n intervino como \u00a0representante de la parte civil, la Gobernaci\u00f3n, pero en raz\u00f3n \u00a0de que el abogado respectivo no hab\u00eda presentado la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, no pod\u00eda intervenir en esa \u00a0calidad, en raz\u00f3n a que no ha cumplido con ese presupuesto \u00a0procesal, motivo por el cual no se har\u00e1 ninguna menci\u00f3n \u00a0frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que el recurso de reposici\u00f3n que ahora se \u00a0resuelve, resulta procedente, al amparo de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 185 y 189 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual \u00a0se activa la competencia de la Sala para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si bien es cierto que los recursos tienen como \u00a0finalidad permitir a los sujetos procesales la controversia sobre las \u00a0decisiones que les generan perjuicio, tambi\u00e9n lo es que quien \u00a0lo interpone se encuentra limitado por los alcances de la providencia \u00a0que pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro de la dial\u00e9ctica propia de la impugnaci\u00f3n, \u00a0debe existir congruencia entre la petici\u00f3n inicial y la \u00a0decisi\u00f3n que se emite, para que el recurso interpuesto guarde \u00a0relaci\u00f3n con esos dos aspectos, desde el punto de vista de la \u00a0afectaci\u00f3n generada, sin que se pueda, por consiguiente, al \u00a0momento de su interposici\u00f3n, desbordar alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para indicar que eso es lo que parece ha ocurrido con la \u00a0primera parte de la impugnaci\u00f3n horizontal, interpuesta como \u00a0principal por el censor, cuando al insistir en la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, trae un argumento adicional \u00a0a la discusi\u00f3n, que, por supuesto, no fue considerado por el \u00a0anterior defensor del acusado al momento de realizar tal solicitud y, \u00a0en consecuencia, tampoco por parte de esta Sala Especial, al momento \u00a0de resolver sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere la Sala, por supuesto, al principio de ne \u00a0bis in idem, \u00a0al amparo del cual, el hoy impugnante pretende la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n del pasado 16 de octubre, por medio de la cual esta \u00a0Sala Especial no dispuso la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, bajo el argumento de que un mismo elemento de la conducta \u00a0punible, no puede ser considerado m\u00e1s de una vez para hacer \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de su patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante alude, puntualmente, a la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0que ostentaba el hoy acusado Lucas \u00a0Segundo Gnecco Cerchar, \u00a0para el momento de ocurrencia de los hechos, que como se indic\u00f3 \u00a0desde la acusaci\u00f3n, dada esa condici\u00f3n especial, al \u00a0amparo de las normas que regulan la contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0se genera una mayor punici\u00f3n o reproche y, de la misma manera, \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n se ampl\u00edan, \u00a0conforme se puntualiz\u00f3 en la decisi\u00f3n que ahora se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, se equivoca el censor con el referido planteamiento, por \u00a0cuanto m\u00e1s all\u00e1 de su improcedencia por lo anotado en \u00a0apartados anteriores, debe indicarse que una cosa es la tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, cuyo proceso de adecuaci\u00f3n debe tener \u00a0en cuenta para ello todas las normas que la integran, que para el \u00a0caso en concreto, conforme se dijo en la providencia cuestionada, \u00a0necesariamente se debi\u00f3 \u00a0acudir al estatuto de contrataci\u00f3n \u00a0(Ley 80 de 1993), para tener debidamente complementado el \u00a0comportamiento objeto de reproche; y otra, que desde el punto de \u00a0vista del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el legislador \u00a0consider\u00f3, igualmente, de manera razonada que cuando la \u00a0conducta punible sea realizada por un servidor p\u00fablico, ese \u00a0t\u00e9rmino se aumentar\u00e1 en la tercera parte, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980, vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata por consiguiente de dos situaciones totalmente diferenciables, \u00a0que no pueden ser consideradas de manera conjunta, como err\u00f3neamente \u00a0lo plantea el se\u00f1or defensor, para pretender con ello \u00a0configurada la violaci\u00f3n al ne \u00a0bis in idem. \u00a0Por el contrario, el principio en menci\u00f3n propugna que una \u00a0persona no pueda ser juzgada m\u00e1s de una vez por la misma \u00a0conducta punible, independientemente de la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se le d\u00e9 o se le haya dado (art\u00edculo \u00a09\u00b0 Decreto 100 de 1980 y, en el mismo sentido, el art. 8\u00ba de \u00a0la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0para el caso en concreto, resulta claro que el se\u00f1or Lucas \u00a0Segundo Gnecco Cerchar \u00a0viene siendo procesado por unos hechos acaecidos en diciembre de 1999 \u00a0y febrero de 2000, tal cual se desprende de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia1. \u00a0Sobre estos hechos todav\u00eda no se ha emitido pronunciamiento de \u00a0fondo, como quiera que avanzamos en el desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, ciertamente el principio de ne \u00a0bis in idem \u00a0tambi\u00e9n significa que no puede haber dos procesos en curso por \u00a0el mismo hecho, ni doble consideraci\u00f3n punitiva de la misma \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque la calidad de servidor p\u00fablico puede generar una \u00a0consecuencia punitiva, si se re\u00fanen los dem\u00e1s elementos \u00a0del tipo y del delito, no ocurre lo mismo con el aumento del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, pues esta no es una consecuencia de la \u00a0conducta punible sino un mecanismo de regulaci\u00f3n del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal, que impide la aplicaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida entonces, esa primera pretensi\u00f3n del censor, \u00a0referida a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no ser\u00e1 \u00a0atendida, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la decisi\u00f3n que \u00a0dispuso su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a otro de los puntos del disenso, alusivo a que se \u00a0decrete la nulidad por haberse tramitado el proceso con fundamento en \u00a0un procedimiento penal diferente, esto es, por la Ley 600 de 2000 y \u00a0no por el Decreto 2700 de 1991, en consideraci\u00f3n a la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos, no obstante referirse al desarrollo \u00a0jurisprudencial rese\u00f1ado por esta Sala en la decisi\u00f3n \u00a0que ahora \u00a0cuestiona, a partir del cual \u00a0se establecieron los nuevos \u00a0par\u00e1metros para determinar la ley aplicable, pretende su \u00a0cuestionamiento bajo una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0del a\u00f1o 2005, en la que se indicaba que la ley aplicable era \u00a0la preexistente al delito, lo cual permit\u00eda entender que la \u00a0misma acompa\u00f1aba \u00a0la actuaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0Recu\u00e9rdese, nuevamente, c\u00f3mo en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se indica que la presente investigaci\u00f3n se inici\u00f3 \u00a0cuando ya no estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, sino la Ley 600 \u00a0de 2000, concretamente en el mes de mayo de 20082, \u00a0sin que, por dem\u00e1s, bajo la primera codificaci\u00f3n \u00a0procesal citada, se hubiese adelantado tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera en esta oportunidad, que el desarrollo jurisprudencial \u00a0posterior -expresamente explicado en la decisi\u00f3n cuestionada-, \u00a0que sobre la materia ha elaborado esta Corporaci\u00f3n, permite \u00a0concluir que la legislaci\u00f3n procesal prevista en la Ley 600 de \u00a02000 fue la correcta y esa la raz\u00f3n por la cual se mantiene la \u00a0decisi\u00f3n de no nulitar la actuaci\u00f3n, como se pretende \u00a0por el censor. Desde luego, si en alg\u00fan momento procesal \u00a0posterior, el defensor invoca y demuestra la favorabilidad de norma o \u00a0instituto cualquiera del Decreto 2700 de 1991, as\u00ed se \u00a0examinar\u00e1, sin necesidad de decretar la nulidad, entendida \u00a0\u00e9sta como recurso extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien es cierto, como lo pregona el impugnante, en \u00a0la p\u00e1gina 11 de la resoluci\u00f3n acusatoria, se \u00a0hace \u00a0referencia al art\u00edculo 31, sin que se indique expresamente a \u00a0qu\u00e9 compendio normativo corresponde, pero que, por deducci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica, se entiende alud\u00eda a la Ley 599 de 2000; \u00a0tambi\u00e9n resulta importante aclarar que, en ese momento de la \u00a0decisi\u00f3n, se hac\u00eda referencia a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional, para comprender integrado en ese \u00a0instante, adem\u00e1s del contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, el peculado por apropiaci\u00f3n, pues que \u00a0por ambos \u00a0comportamientos delictivos fue vinculado a \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0el acusado Gnecco Cerchar; pero, posteriormente, \u00a0en el ac\u00e1pite \u00a03.1.3, alusivo a la responsabilidad del procesado, dentro de la \u00a0estructura de dicha providencia, cuando se concret\u00f3 la \u00a0conducta por la cual ser\u00eda finalmente acusado, solamente se \u00a0aludi\u00f3 al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0y \u00a0fue all\u00ed cuando se puntualiz\u00f3 que ser\u00eda en la \u00a0modalidad concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a026 del Decreto 100 de 19803, \u00a0en consideraci\u00f3n a que por la otra conducta se precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, que no se genera duda alguna, como pretende plantearlo el \u00a0recurrente, frente a la acusaci\u00f3n de la cual debe defenderse \u00a0su patrocinado, pues los extremos de esta quedaron debidamente \u00a0delimitados en el acto acusatorio, como se acaba de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en sentir de la Sala, entonces, tampoco frente a este punto se \u00a0considera que existe alg\u00fan desacierto que deba entrar a \u00a0corregir o enmendar, no hay lugar a la pretensi\u00f3n de nulidad \u00a0por dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, al resultar improcedentes las solicitudes del \u00a0censor, plasmadas a trav\u00e9s del recurso horizontal, interpuesto \u00a0como principal, se concede como subsidiario el de apelaci\u00f3n \u00a0oportunamente planteado y sustentado, ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s, claro est\u00e1, \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No reponer la decisi\u00f3n de 16 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual no se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, ni las nulidades invocadas por la defensa del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Una vez notificada en audiencia la presente decisi\u00f3n, se \u00a0concede el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto como subsidiario, \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0EMILIO CALDAS VERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0AUGUSTO TORRES ROJAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ AGUILAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 154-210 Cuaderno original fiscal\u00eda N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 3-7 cuaderno original 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 199 Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Cuaderno original N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AEP: \u00a000043-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 47253 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 028 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, sobre los recursos de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto como principal, y apelaci\u00f3n como subsidiario, por \u00a0parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}